REVISIÓN FISCAL 166/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE NAUCALPAN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Y DE LAS AUTORIDADES DEMANDA
Fecha: 25-Ene-2012
La Información Y Documentación Que Se Deberá Proporcionar Es La Siguiente
"...
"12. Estados de cuenta bancarios nacionales y extranjeros, correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, así como inversiones bancarias. ..."
Es evidente que estaba obligado a citar, entre los artículos que fundan su solicitud, el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, sin que en el caso lo hubiera hecho, como se advierte de lo siguiente:
"... y a efecto de ejercer las facultades previstas en los artículos 42, fracción II, y último párrafo y 48, fracciones I, II y III del propio Código Fiscal de la Federación, se dirige a ese(a) contribuyente para solicitarle la información y documentación que a continuación se señala: ..."
De ahí, resulta acertado que la Sala en la sentencia ahora recurrida haya declarado la ilegalidad de la orden de revisión o solicitud de información y documentación contenida en el oficio 324-SAT-15-II-1023, de veintitrés de febrero de dos mil seis, por no haber citado como fundamento de su actuación el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, al ser éste el que contiene la facultad material de la autoridad para requerir a los contribuyentes las cuentas bancarias, a fin de verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Por ende, contrario a lo que aduce la recurrente, no existió una indebida interpretación de la jurisprudencia 2a./J. 44/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -a cuya ejecutoria se ha hecho referencia en párrafos precedentes-, en la cual la Sala Fiscal apoyó la sentencia materia del presente recurso de revisión fiscal.
No obstante lo anterior, son esencialmente fundadas las consideraciones de la recurrente donde sostiene que la indebida fundamentación de la competencia para requerir estados de cuenta bancarios no trasciende en la legalidad del crédito fiscal determinado, por conceptos diferentes a los que fueron dictados con motivo del análisis de dichas cuentas bancarias, pues la nulidad únicamente debe recaer sobre el crédito fiscal determinado con base en la información bancaria de la contribuyente, y no sobre el crédito fiscal determinado con base en la contabilidad de ésta.
Efectivamente, como se señaló en párrafos precedentes, de la ejecutoria transcrita sólo se advierte que cuando la autoridad fiscal gire una orden de revisión de escritorio o gabinete o una solicitud de información y documentación, con la que se inicie las facultades de comprobación en que se involucren cuentas bancarias de los contribuyentes, tal solicitud debe estar fundada precisamente en el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, y en caso de no hacerlo así, traerá como consecuencia la ilegalidad de la orden.
Sin embargo, ello no quiere decir que si con motivo de la orden de revisión de escritorio o gabinete o solicitud de información y documentación, como en el caso, además de requerirse documentación relativa con cuentas bancarias de la contribuyente, si requiere de diversa información y documentación a que se refiere el artículo 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, con apoyo en lo cual se determina un crédito fiscal -sin que se involucre el análisis de cuentas bancarias de la contribuyente-, deba quedar sin efectos en su totalidad el crédito fiscal determinado con motivo del inicio de las facultades de comprobación, apoyado en el oficio de solicitud de información y documentación mencionado.
Lo anterior es así, en razón de que aun cuando el oficio de requerimiento de información y documentación carezca del requisito de fundamentación en cuanto a la solicitud de estados de cuenta bancarios de la contribuyente -por no haberse citado el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación-, lo cierto es que la validez del oficio en cuanto al resto de la solicitud de información y documentación, diversa a los estados de cuenta bancarios, no se puede ver afectada pues la solicitud de esa información y documentos sí está debidamente fundamentada.
De ahí que dicho requerimiento no resulta ilegal en sus demás aspectos ni por lo mismo, sus consecuencias, pues se aprecia que la determinación del crédito se apoyó en diversos documentos a los estados de cuenta bancarios de la contribuyente.
Por ende, si bien es cierto que en el oficio de requerimiento de información y documentación 324-SAT-15-II-1023, de veintitrés de febrero de dos mil seis, se requirió a la contribuyente estados de cuenta bancarios y diversa documentación que no tiene relación con estados de cuenta bancarios, y con apoyo en su análisis se determinó el crédito fiscal contenido en el oficio 324-SAT-15-II-3-3-1830, de cinco de marzo de dos mil siete, por diversos conceptos; resolución que fue confirmada por la autoridad demandada mediante el oficio 325-SAT-15-II-924, de veintinueve de mayo de dos mil siete, al resolver el recurso de revocación número RR00331/07; también es cierto que en dicha resolución determinante del crédito fiscal en cita, se fincaron diversos créditos que se apoyaron en el análisis de cuentas bancarias de la contribuyente y en diversa documentación comprobatoria de ingresos que fue solicitada.
Lo anterior se advierte del contenido de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, en la que se tomaron en consideración las declaraciones de pago, documentación proporcionada por terceros, facturas y la contabilidad del contribuyentes, entre otras.
Por ende, como lo aduce la autoridad recurrente, el hecho de que no se haya citado en el oficio de requerimiento de información y documentación el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, su ilegalidad en ese aspecto no debe trascender a la validez del oficio en cuanto al resto de la solicitud de información y documentación diversa de los estados de cuenta bancarios, ni por lo mismo, en sus consecuencias como en el caso, a la determinación del crédito fiscal que no se haya apoyado en los estados de cuenta del contribuyente.
En consecuencia, resulta incorrecto que la Sala, por el hecho de haber declarado ilegal la solicitud de información y documentación contenida en el oficio 324-SAT-15-II-1023, de veintitrés de febrero de dos mil seis, por considerar que la autoridad no citó como fundamento de su actuación el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, que se refiere a estados de cuenta bancarios, haya declarado también, como consecuencia, sin mayor análisis, la nulidad de la resolución impugnada contenida en el oficio 325-SAT-15-II-924, de veintinueve de mayo de dos mil siete, emitida en el recurso de revocación número RR00331/07, que confirmó la diversa resolución contenida en el oficio 324-SAT-15-II-3-3-1830, de cinco de marzo de dos mil siete -determinante del crédito fiscal-.
Lo anterior es así, en razón de que, como se ha dicho, la ilegalidad del oficio de requerimiento de información y documentación no puede trascender a la validez del oficio en cuanto al resto de la solicitud de información y documentación diversa de los estados de cuenta bancarios, ni por lo mismo en sus consecuencias, como podría ser en la determinación de algún crédito que se hubiere fincado con apoyo únicamente en documentación diversa a los estados de cuenta bancarios del contribuyente.
Por ende, procede revocar la sentencia recurrida a fin de que la Sala deje sin efectos la sentencia recurrida, y con apoyo en las consideraciones de la presente ejecutoria, dicte otra en la que se pronuncie en el sentido de que la ilegalidad decretada del oficio de requerimiento de información y documentación, contenida en el oficio 324-SAT-15-II-1023, de veintitrés de febrero de dos mil seis, no puede -en caso de que así resultare- trascender a la validez del resto de la solicitud de información y documentación diferente de los estados de cuenta bancarios, ni por lo mismo en sus consecuencias, como podría ser la determinación del crédito fiscal que no se apoyó en los estados de cuenta de la contribuyente, sino únicamente en la diversa documentación que fue solicitada.
Además, deberá analizar la resolución impugnada para determinar si hubo rubros que no se apoyaron en los estados de cuenta bancarios y, en caso de que así sea, deberá analizarlos y en consecuencia, respecto de ellos, acorde a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deberá examinar los conceptos de anulación que se hayan hecho valer.
En consecuencia, de así resultar procedente, deberá decretar la nulidad de la resolución impugnada contenida en el oficio 325-SAT-15-II-924, de veintinueve de mayo de dos mil siete, emitida en el recurso de revocación número RR00331/07, que confirmó la diversa resolución contenida en el oficio 324-SAT-15-II-3-3-1830, de cinco de marzo de dos mil siete -determinante del crédito fiscal-, únicamente en cuanto a los aspectos que trascienda con motivo de la ilegalidad del requerimiento de información y documentación relativa a estados de cuenta bancarios.
Apoya las consideraciones que anteceden, por analogía y en la parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 4/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 124, Tomo XIII, febrero de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"APERCIBIMIENTO GENÉRICO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA. VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD, EN ESTE ASPECTO, LO QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA MULTA IMPUESTA, SIN AFECTAR POR ESE MOTIVO LA VALIDEZ DE DICHA ORDEN Y DE SUS CONSECUENCIAS.-El apercibimiento genérico contenido en una orden de visita, para el supuesto de que el contribuyente se oponga a la auditoría, la entorpezca o no proporcione la información o la documentación solicitadas, en el sentido de que ‘se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación’ no cumple con los presupuestos de fundamentación y motivación; en consecuencia, si la autoridad hacendaria decide sancionar al visitado, con base, únicamente, en el requerimiento efectuado en la orden de auditoría, dicha sanción carece de sustento, toda vez que el requerimiento genérico en el que se apoya, constituye un acto de autoridad (porque constriñe al gobernado a cumplir con un mandato), que infringe la garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en la medida en que la autoridad no le previno ni le hizo saber al particular, cuál era el precepto o los artículos específicos del Código Fiscal de la Federación que regulan las consecuencias o sanciones aplicables en el caso de desobediencia o incumplimiento a lo requerido, sin que por tal motivo resulte ilegal la propia orden en sus demás aspectos ni por lo mismo la práctica y las consecuencias de la visita domiciliaria."
Ante lo fundado de una parte de los argumentos que hace valer la autoridad recurrente en su oficio de agravios, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar a la Sala la emisión de una nueva sentencia con apoyo en los lineamientos antes mencionados, en la que deberá atender lo dispuesto en los artículos 46 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal; 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se declara improcedente el recurso interpuesto, en términos del considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO.-Se revoca la sentencia recurrida de tres de enero de dos mil once, dictada en el expediente 7969/07-11-03-7.
TERCERO.-Se ordena a la Sala emitir una nueva resolución, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de ésta resolución, háganse las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente, remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como totalmente concluido.
Así lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Óscar Germán Cendejas Gleason (presidente), Yolanda Islas Hernández y Adalberto Eduardo Herrera González, siendo ponente el último de los nombrados.