REVISIÓN FISCAL 166/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE NAUCALPAN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Y DE LAS AUTORIDADES DEMANDA
Fecha: 25-Ene-2012
Son Infundados En Parte Y Fundados En Otra Los Argumentos Que Anteceden
En efecto, previamente debe señalarse que contrario a lo que aduce la recurrente, la Sala no se extralimitó en sus facultades al declarar la nulidad de la resolución por considerar que la autoridad, al emitir el oficio de solicitud de información y documentación 324-SAT-15-II-1023, de veintitrés de febrero de dos mil seis, no fundó debidamente su competencia material.
Lo anterior es así, en razón de que la Sala analizó la competencia de la autoridad que emitió el oficio de solicitud de información y documentación antes señalado, en razón de que la actora en el primero, segundo y quinto conceptos de impugnación hizo valer que la autoridad demandada omitió señalar con precisión los preceptos jurídicos que le confieren facultades en razón de materia y territorio.
Dichos conceptos de impugnación se calificaron de fundados porque la autoridad que emitió el oficio 324-SAT-15-II-1023, de veintitrés de febrero de dos mil seis, no fundó debidamente su competencia material, pues al requerir al contribuyente estados de cuenta bancarios debió citar el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, sin que lo hubiera hecho.
En consecuencia, en términos de lo previsto por el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fue correcto que la Sala analizara el argumento que hizo valer la actora, en relación con la falta de fundamentación de la competencia material de la autoridad que emitió el oficio de marras, pues tal numeral otorga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la facultad de examinar de oficio o a petición de parte la incompetencia de la autoridad.
Por ende, contrario a lo que aduce la recurrente, la Sala no se extralimitó en sus facultades al declarar la nulidad de la resolución impugnada, por las causas ya mencionadas.
Brinda apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cincuenta y uno del Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la Sala analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la Sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la Sala estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto."
En otro orden, debe señalarse que en la ejecutoria con que se integró la jurisprudencia 2a./J. 44/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -invocada por la Sala en apoyo de su sentencia-, en lo conducente se señaló:
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"‘Incluso, lo anterior se corrobora por el hecho de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, se adicionó al artículo 48 del código, un párrafo que establece que para los efectos del primer párrafo de esa norma, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, lo que viene a confirmar que ese supuesto no podía entenderse tácitamente contemplado en la norma que fue objeto de reforma; tan es así, que en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de trece de diciembre de dos mil dos, se afirma que la adición propuesta por el Ejecutivo Federal sería una herramienta importante para que el fisco federal determine el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que hace evidente que ese supuesto no se contemplaba en la disposición vigente con anterioridad al año dos mil cuatro.
"‘Cabe señalar que lo razonado no implica desconocer que la documentación relativa a las cuentas bancarias de un contribuyente puede ser útil en la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin embargo, por razones de seguridad jurídica se debe procurar que los actos de autoridad se encuentren fundados y motivados, lo que significa que deben tener un sustento legal que autorice su realización; por ello, si el artículo 48 del Código Fiscal que se analiza, no establecía que como parte de la documentación o información a requerir se encontraba la referente a las cuentas bancarias del contribuyente, debe concluirse que las autoridades fiscales no podían con apoyo en esa norma, formular requerimientos de esa naturaleza.
"‘En consecuencia, debe prevalecer el criterio consistente en que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación anterior a la reforma de cinco de enero de dos mil cuatro, no establecía que dentro de la documentación o información que se podía requerir a un gobernado al que se le practicara una revisión de gabinete, estuviera incluida la documentación relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, por ello, esa norma no puede constituir el fundamento para que la autoridad fiscal realice requerimientos de esa naturaleza.’
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