REVISIÓN FISCAL 197/2012. TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 197/2012. TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGAN

Fecha: 11-Jul-2012

Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

Ahora, es cierto que, como lo aduce la resolutora, las sanciones administrativas se rigen por el principio de exacta aplicación de la ley, que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, pues no obstante la clara diferencia entre la naturaleza de las sanciones penales y administrativas, tal principio alcanza a estas últimas, en cuanto a que no se podrá aplicar a los servidores públicos una sanción de esa naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa y, por ende, la garantía de exacta aplicación de la ley debe considerarse, no sólo al analizar la legalidad de una resolución administrativa que afecte la esfera jurídica del servidor público, sino también al resolver sobre la constitucionalidad de la mencionada ley reglamentaria.

Ello, en atención a la tesis 2a. CLXXXIII/2001, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 718, que la a quo cita en la resolución recurrida, y que literalmente dispone:

"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA. La marcada diferencia entre la naturaleza de las sanciones administrativas y las penales, precisada en la exposición de motivos del decreto de reformas y adiciones al título cuarto de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los artículos que comprende dicho título y en la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con base en la cual se dispone que los procedimientos relativos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, no significa que en el ámbito sancionador administrativo dejen de imperar los principios constitucionales que rigen en materia penal, como es el relativo a la exacta aplicación de la ley (nullum crimen, sine lege y nulla poena, sine lege), que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Federal, sino que tal principio alcanza a los del orden administrativo, en cuanto a que no se podrá aplicar a los servidores públicos una sanción de esa naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa. En consecuencia, la garantía de exacta aplicación de la ley debe considerarse, no sólo al analizar la legalidad de una resolución administrativa que afecte la esfera jurídica del servidor público, sino también al resolver sobre la constitucionalidad de la mencionada ley reglamentaria, aspecto que generalmente se aborda al estudiar la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales con los que aquél guarda íntima relación."

Sin embargo, la juzgadora pierde de vista que, si bien es cierto que al derecho administrativo le son aplicables los principios del derecho penal que este último ha desarrollado, al constituir una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, también lo es que esa aplicación no resulta irrestricta, pues para ello es menester que los citados principios sean útiles y pertinentes para la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, es decir, no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos.

Esto es así, pues debe atenderse a la finalidad que persigue el procedimiento sancionador de servidores públicos y que consagra el numeral 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.

En cambio, la redacción del artículo 21 de la Constitución Federal revela que su autor designó como penas a las sanciones derivadas de la comisión de ilícitos penales, cuya aplicación compete exclusivamente a la autoridad judicial, de donde deriva que su naturaleza y fines son distintos a los del sistema de imposición de sanciones administrativas, por ser diferentes las causas que les dan origen.

En esa virtud, los parámetros o lineamientos que rigen las sanciones penales no pueden ser iguales a los del sistema sancionador de responsabilidades administrativas ni, por consiguiente, puede legalmente determinarse la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de los dispositivos que fijan las sanciones relativas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos con base en esa diferencia, pues sería desconocer la intención del Poder Revisor de la Constitución, que fue la de crear un sistema de normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo el carácter de servidores públicos, incurrieran en actos u omisiones que afecten los principios fundamentales que rigen el desempeño de sus funciones.

En otras palabras, no podría declararse la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de una norma sancionatoria de carácter administrativo, bajo el estricto escrutinio y los mismos razonamientos que llevarían a decretar la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de una diversa norma penal, con base en los principios que regulan a estas últimas penas, pues el juzgador, al realizar el citado estudio, no puede soslayar la propia naturaleza y finalidades que rigen al procedimiento sancionador administrativo conforme a los numerales 109 y 113 de la Norma Fundamental.

En lo que informa, se cita la tesis 2a. CLXXXI/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 716, Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a letra señala:

"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL SISTEMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE REGULA LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS SANCIONES PENALES, DADA SU DIVERSA NATURALEZA. Del texto de los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del contenido de la exposición de motivos del decreto de reformas y adiciones al título cuarto de la propia Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se advierte que la intención del Poder Revisor de aquélla fue la de crear un sistema de normas conducentes a sancionar, por la autoridad administrativa competente, a quienes teniendo el carácter de servidores públicos incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de la función pública. En cambio, la redacción del artículo 21 de la Constitución Federal revela que su autor designó como penas a las sanciones derivadas de la comisión de ilícitos penales, cuya aplicación compete exclusivamente a la autoridad judicial, de donde deriva que su naturaleza y fines son distintos a los del sistema de imposición de sanciones administrativas, por ser diferentes las causas que les dan origen. En esa virtud, los parámetros o lineamientos que rigen las sanciones penales no pueden ser iguales a los del sistema sancionador de responsabilidades administrativas ni, por consiguiente, puede legalmente determinarse la inconstitucionalidad de los dispositivos que fijan las sanciones relativas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos con base en esa diferencia, pues sería desconocer la intención del Poder Revisor de la Constitución -contenida en la exposición de motivos y en el texto de los artículos 109 y 113 citados-, que fue la de crear un sistema de normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo el carácter de servidores públicos, incurrieran en actos u omisiones que afecten los principios fundamentales que rigen el desempeño de sus funciones, por lo que el legislador secundario, congruente con esa naturaleza y finalidad, en la referida ley reglamentaria definió el núcleo básico calificado como infracción en cada una de las fracciones de su artículo 47, además de que en sus artículos 53 y 54 especificó las sanciones correspondientes a dichas faltas y fijó los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad administrativa sancionadora para adecuarlas al caso concreto, de manera tal que se trata de sanciones de distinta naturaleza a las penales, en tanto que guardan relación con la afectación al eficaz desempeño de la función administrativa por los servidores públicos que la incumplen."

En esa tesitura, resulta desacertada la estimación de la a quo, pues por una parte, debe precisarse que el numeral 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, antes transcrito, no constituye una norma en blanco y, por otra, el hecho de que deba remitirse a una disposición diversa a dicho ordenamiento legal, misma que incluso no sea una ley formal y material, para la determinación del incumplimiento de obligaciones al servicio público, de manera alguna transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Esto es así, pues al señalar el precepto 8 en comento, que los servidores públicos tendrán la obligación de: "... Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público ..." no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las normas internacionales en comento, pues con la inclusión del término "incumplimiento de cualquier disposición legal" como elemento normativo de dicho tipo sancionatorio, se alude a una conducta que se realiza en forma contraria a las normas que regulan el servicio encomendado y que impiden el correcto ejercicio de la administración pública y, por tanto, no hay subjetividad para calificar si la conducta es indebida o no, pues para determinar si se actualiza tal hipótesis normativa, es menester recurrir a la legislación federal, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general que regule el cúmulo de obligaciones o atribuciones inherentes al cargo.

Esto es, lejos de ser una "norma en blanco", supuestos hipotéticos en los que la conducta que se califica como delictiva está precisada en términos abstractos y forzosamente requieren de un complemento para quedar plenamente integrada, es decir, necesitan de la declaratoria de otra ley para tener como ilícita la conducta citada en el dispositivo legal, toda vez que el supuesto de hecho no aparece descrito en su totalidad, por lo que debe acudirse para su complemento a otra norma o conjunto de reglas de naturaleza extrapenal, la hipótesis contenida en el artículo 8, fracción XXIV en cita, contiene una norma de remisión tácita, en virtud de que al aludir a las atribuciones y facultades del servidor público, implica que tenga que acudirse a las leyes que rigen su actuación.

En lo conducente, se cita la tesis 1a. CCXXXIX/2007, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 183, de rubro y texto siguientes:

"USO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 217, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL INCLUIR EL TÉRMINO ‘INDEBIDAMENTE’ COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. Atento al principio de reserva de ley, es indispensable que tanto la conducta prohibida, esto es, la acción u omisión previstas en el supuesto hipotético, como la sanción que constituye la consecuencia de la actualización de aquélla, se encuentren descritas en una ley en sentido formal y material. Ahora bien, la regulación de los actos administrativos puede contenerse en uno o varios ordenamientos legales, a los cuales debe ceñirse el procedimiento para la culminación del acto específico, esto es, el procedimiento prevé presupuestos que deben cumplir los servidores públicos que lo realizan, cuando se trata de una acción directa, o verificar que la contraparte que motiva el acto satisfaga los requisitos correspondientes. En estas condiciones, resulta inconcuso que el artículo 217, fracción I, inciso d), del Código Penal Federal, al establecer que comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades el servidor público que indebidamente otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con la inclusión del término ‘indebidamente’ como elemento normativo de dicho tipo penal, se alude a una conducta que se realiza en forma contraria a como está prevista en la ley; de ahí que lo ‘indebido’ será todo aquello que, en contravención a la legislación que regula el acto específico, imposibilite que el Estado obtenga las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, como expresamente lo establece el artículo 134 constitucional. Por tanto, no hay subjetividad para calificar si la conducta es indebida o no, pues para determinar si se actualiza el elemento ‘indebidamente’, es menester recurrir a la legislación federal vigente que regula el otorgamiento, realización o contratación de cualquiera de los actos administrativos relacionados con los que señala el citado numeral 217 y contrastar los hechos con lo exigido por el ordenamiento legal aplicable, el cual es inmutable, obligatorio para todos y oponible a criterios desviados de su interpretación. Esto es, el tipo penal mencionado contiene una norma de remisión tácita, y no una norma penal en blanco, en virtud de que al aludir a las atribuciones y facultades del servidor público, implica que tenga que acudirse a las leyes que rigen su actuación."

En efecto, el citado numeral 8 cumple con los elementos básicos de la conducta antijurídica y describe de manera clara, precisa y exacta, cuál es la acción u omisión sancionable, la inobservancia del cúmulo de obligaciones que rigen al servicio público y que conoce el funcionario desde que toma protesta en el cargo, por lo que sí se describe la conducta sancionatoria, dado que se proporcionan las bases jurídicas sustanciales y formales sobre las que descansa la falta administrativa, de tal manera que no hay menoscabo al principio de exacta aplicación de la ley.

Aunado a que, como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es necesario que las obligaciones de los servidores públicos se encuentren contenidas en leyes formales y materiales para que sirvan de base para determinar una causa de responsabilidad administrativa, sino que pueden estar contempladas en reglamentos e inclusive en manuales de procedimientos o servicios, en atención a que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas establece las obligaciones de los servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento da lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan; de ahí que la citada remisión tácita no incumple con el principio de legalidad y tampoco de los derechos fundamentales previstos en los artículos 7 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 15 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Da apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 6/2004, visible en la página 230, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO LES OBLIGAN Y SIRVEN DE APOYO PARA ESTABLECER LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN QUE INCURRAN, SIEMPRE Y CUANDO LA ACCIÓN U OMISIÓN PREVISTA EN EL CASO CONCRETO ESTÉ PRECISADA COMO CONDUCTA DE ALGUNO DE ELLOS. El artículo 47, fracción XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, prevé que éstos tienen, entre otras obligaciones, la de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, por lo que aun cuando los manuales de organización, de procedimientos o de servicios al público no tienen la calidad de leyes o reglamentos, en virtud de que en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal deben contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia a fin de optimizar el funcionamiento de sus unidades administrativas, constituyen normas obligatorias y sirven de base para determinar una causa de responsabilidad administrativa, siempre y cuando la acción u omisión prevista en el caso concreto esté claramente precisada como conducta de determinado servidor público. Lo anterior es así, ya que la mencionada ley federal establece que las obligaciones de los servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento da lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, son las señaladas en el referido artículo 47."

Asimismo, contrariamente a lo que consideró la Sala del conocimiento, el aludido artículo 8, fracción XXIV, no transgrede el principio de seguridad jurídica, ya que no deja en estado de incertidumbre al servidor público en torno a la conducta calificada como infractora, toda vez que, como se ha señalado, el proceder de aquél se delimita por los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, es que se reitera que dicho precepto no contraviene las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ni su contenido es contrario a los numerales 7 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ni tampoco a los diversos 15 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues precisa con grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras, las sanciones correspondientes y los parámetros para su imposición, impidiendo con ello que la actuación de la autoridad sea caprichosa o arbitraria. Además, la ley federal mencionada se refiere expresamente a todo acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el desempeño de la función pública -por lo que debe estarse al marco legal aplicable en la materia-, lo cual no sólo otorga certeza al servidor público, sino que evita que la autoridad incurra en confusión.

De ahí que sea claro que el artículo 8, fracción XXIV y último párrafo del propio precepto de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al establecer como obligación de todo servidor público de abstenerse de realizar actos u omisiones que impliquen incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, así como el inicio del procedimiento relativo y la imposición de las sanciones correspondientes, en caso de no cumplirse lo anterior, no transgrede la garantía de seguridad jurídica por el hecho de no precisar las conductas constitutivas de infracción o responsabilidad administrativa, pues dicho numeral debe interpretarse en relación con el marco legal aplicable a los servidores públicos de acuerdo a sus funciones y a sus cargos, puestos o comisiones, lo cual implica que sólo podrán ser sancionados por actos u omisiones que deriven en incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público prestado, los que podrán constituir la infracción, limitando así la actuación de la autoridad administrativa a determinar el incumplimiento de la obligación prevista en la señalada fracción XXIV a ese tipo de actos u omisiones.

Da apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXXXVII/2007, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 454, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:

"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN XXIV, Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL PROPIO PRECEPTO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. En ese tenor, el artículo 8o., fracción XXIV, y último párrafo del propio precepto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al establecer como obligación de todo servidor público abstenerse de realizar actos u omisiones que impliquen incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, así como el inicio del procedimiento relativo y la imposición de las sanciones correspondientes en caso de no cumplirse lo anterior, no transgrede la garantía de seguridad jurídica por el hecho de no precisar las conductas constitutivas de infracción o responsabilidad administrativa, pues dicho numeral debe interpretarse en relación con el marco legal aplicable a los servidores públicos de acuerdo a sus funciones y a sus cargos, puestos o comisiones, lo cual implica que sólo podrán ser sancionados por actos u omisiones que deriven en incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público prestado, los que podrán constituir la infracción, limitando así la actuación de la autoridad administrativa a determinar el incumplimiento de la obligación prevista en la señalada fracción XXIV a ese tipo de actos u omisiones."

Y en lo que informa, se cita la tesis 1a. LXIV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 595, cuyos rubro y texto son:

"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIONES I, II, XVII Y XXIV, 13, 14, 15 Y 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉN EL SISTEMA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, NO CONTRAVIENEN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.-De la lectura integral y relacionada de los artículos 8o., fracciones I, II, XVII y XXIV, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que el sistema para la imposición de sanciones que prevén no deja en estado de incertidumbre al servidor público en torno a la conducta calificada como infractora, toda vez que el proceder de aquél se delimita por los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, los indicados numerales de la Ley Federal señalada no contravienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues precisan con grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras, las sanciones correspondientes y los parámetros para su imposición, impidiendo con ello que la actuación de la autoridad sea caprichosa o arbitraria. Además, la Ley Federal mencionada se refiere expresamente a todo acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el desempeño de la función pública -por lo que debe estarse al marco legal aplicable en la materia-, lo cual no sólo otorga certeza al servidor público, sino que evita que la autoridad incurra en confusión."

De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que es ilegal la sentencia recurrida, pues no era dable inaplicar el artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al ser admisible una interpretación conforme en sentido amplio de tal numeral con los derechos humanos que reconoce el orden jurídico mexicano y que además se adecua al marco que rigen los principios del servicio público conforme a los preceptos 109 y 113 de la Norma Fundamental.

Al efecto, es oportuno invocar la tesis 2a. LVII/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada de cuatro de julio de dos mil doce, pendiente de publicarse, que es del tenor literal siguiente:

"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8o., 13 Y 14 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENEN LOS DERECHOS HUMANOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.-El sistema para imponer sanciones que prevén éstos y otros artículos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no deja en estado de incertidumbre al servidor público en torno a la conducta calificada como infractora, toda vez que su proceder se delimita por los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, los artículos 8o., 13 y 14 de la indicada ley no contravienen los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por el hecho de no establecer cada una de las obligaciones específicas que un servidor público debe cumplir y su concreta sanción para el caso de inobservancia, en la medida en que precisan con grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras, las sanciones correspondientes y los parámetros para imponerlas, impidiendo con ello la actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad; máxime que el citado ordenamiento legal refiere expresamente que los servidores públicos deben abstenerse de todo acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el desempeño de la función pública -por lo que debe estarse al marco legal aplicable en la materia-, lo cual no sólo otorga certeza al servidor público, sino que evita que la autoridad incurra en confusión."

Aunado a que, de aceptarse la apreciación de la a quo, conllevaría no sólo a que se decrete la inconvencionalidad de una norma administrativa bajo una perspectiva netamente penalista, soslayándose así la propia naturaleza y finalidad de ese sistema punitivo administrativo, sino que se privilegie el interés particular sobre el colectivo, pues se irrumpiría con obligaciones esenciales que deben regir el servicio público y que se dirigen a salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran dichos funcionarios y entes del Estado, pues como se ha reiterado, los servidores públicos están obligados a observar en todo momento las disposiciones que norman su encargo.

Una vez precisado lo anterior, al haber resultado esencialmente fundados los argumentos planteados por la autoridad recurrente, lo procedente es declarar fundado el recurso de revisión en estudio para el efecto de que la juzgadora deje insubsistente la sentencia recurrida y pronuncie una nueva en la que siga los lineamientos de la presente ejecutoria y con libertad de jurisdicción se pronuncie acerca de los argumentos de legalidad que subsisten en el caso, tomando en cuenta, desde luego, el contenido del numeral 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Derivado de lo anterior, resulta innecesario analizar el resto de los agravios expuestos por la autoridad recurrente, porque en nada variaría el sentido de lo resuelto en la presente ejecutoria, de conformidad con la jurisprudencia I.7o.A. J/47, emitida por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1244, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES.-Si al analizar los agravios invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro efecto diverso al ya determinado."

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal; 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

ÚNICO.-Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica, en representación del secretario de la Función Pública y del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud, en ausencia del primero firma el director general adjunto jurídico contencioso, en contra de la sentencia de **********, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su procedencia, regístrese la resolución en términos del Acuerdo General 29/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente F. Javier Mijangos Navarro, Alberto Pérez Dayán y Adela Domínguez Salazar. Fue ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 13, 14, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis 2a. LVII/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo I, agosto de 2012, página 1008.