REVISIÓN FISCAL 134/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE GUADALAJARA SUR. 21 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO MANUEL GÓMEZ NÚÑEZ, SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: CONRADO VALLARTA ESQUIVEL.
Fecha: 21-Ago-2012
Registro Digital: 23900
Rubro:
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, Y LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTIMA QUE DICHO ACATAMIENTO FUE EXCESIVO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
REVISIÓN FISCAL 134/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE GUADALAJARA SUR. 21 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO MANUEL GÓMEZ NÚÑEZ, SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: CONRADO VALLARTA ESQUIVEL.
CONSIDERANDO:
V.-La transcripción de la sentencia recurrida y de los agravios fue realizada únicamente por la información que contienen, puesto que, como enseguida se verá, el presente recurso de revisión fiscal es improcedente. De ahí que no se verifique el análisis de los motivos de disenso.
Para mejor comprensión de tal aserto, es menester hacer las acotaciones siguientes:
1. **********, por conducto de su representante legal **********, demandó la nulidad del oficio **********, de veintiséis de marzo de dos mil ocho, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Tepic, en el que le determinó, entre otros conceptos, ingresos presuntivos sujetos al impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.
2. Dicha demanda fue turnada a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quien, previo requerimiento, en acuerdo de tres de julio de dos mil ocho la admitió.
3. Seguido el juicio por sus etapas correspondientes, la Sala Fiscal, el veintidós de enero de dos mil diez, dictó resolución en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada.
4. En contra de dicha determinación, el administrador local jurídico de Guadalajara Sur, en representación de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal, del que conoció este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de veintiocho de septiembre de esa anualidad, en el que revocó la sentencia combatida.
5. En cumplimiento a dicha ejecutoria de revisión fiscal, la Sala Fiscal y Administrativa, el tres de noviembre de ese año, dictó nuevamente sentencia, en la que reconoció la validez del acto controvertido.
6. Inconforme con ello, la empresa actora acudió al juicio constitucional, cuya demanda fue turnada, por conocimiento previo, a este órgano jurisdiccional, registrada bajo el número de expediente de amparo directo 157/2011. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo al órgano que ahora resuelve, en sesión de veinticinco de enero de dos mil doce, concedió la protección constitucional impetrada.
Al respecto, elucidó el Tribunal Colegiado Auxiliar, medularmente, que no se actualizó el presupuesto contenido en el artículo 56, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la impugnada determinación presuntiva de ingresos, por no referirse los documentos o hechos que la autoridad hacendaria tomó en consideración para presumir que la totalidad de viajes efectuados por la accionante en el ejercicio fiscal revisado (en relación con su actividad comercial), se verificó con la capacidad máxima de sus vehículos. Así, concedió el amparo para el efecto de que la Sala Fiscal responsable emitiera una nueva sentencia, en que abordara nuevamente lo que concierne a la presunción de ingresos, para que -ajustándose a los lineamientos del fallo protector-, determinará que no se actualizó dicha presunción, y proceda conforme a derecho.
7. En acatamiento a dicha protección constitucional, la Sala emitió la sentencia ahora recurrida, de quince de febrero de este año.
En ella, la Sala Fiscal y Administrativa, para declarar la nulidad de la impugnada resolución determinante del crédito fiscal, señaló medularmente que, en acatamiento a la ejecutoria del amparo directo 157/2011, la autoridad hacendaria no satisfizo lo ordenado en el artículo 56, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al realizar el cálculo presuntivo de ingresos de la accionante, durante el periodo de julio a diciembre de dos mil cuatro; que en esa determinación presuntiva, la autoridad fiscal pretendió utilizar datos obtenidos de la contabilidad de la contribuyente, que no tienen el alcance demostrativo conferido; que el fisco federal no precisó cuántos pagos de casetas, ni en qué fechas se verificaron, son los que tomó en consideración para hacer el cálculo presuntivo de ingresos, pues sólo indicó que constan en el acta parcial de visita de treinta de noviembre de dos mil siete, sin que ésta se haya allegado a los autos; que la fiscalizadora no refirió cuáles documentos o hechos de la contabilidad sirvieron de apoyo para presumir que la totalidad de viajes verificados por la actora en el periodo revisado, como parte de su actividad comercial, se hicieron en la máxima capacidad de sus vehículos; que aun cuando se indicó que no se le entregaron las listas de pasajeros, no puntualizó porqué la contribuyente tiene la obligación de contar con esa documentación; que, por ello, no se acató lo mandado por el señalado numeral 56, fracción I, del código tributario, pues la autoridad demandada se encontraba constreñida a especificar cuáles hechos o datos de la contabilidad son los que apoyan su determinación presuntiva de ingresos, que le permitan conocer, de forma lógica, que la totalidad de viajes se realizaron con máxima capacidad; que, así, resulta ilegal la determinación presuntiva de ingresos y, consecuentemente, la del impuesto y accesorios integrantes del crédito fiscal; y que la nulidad declarada es para el efecto de que la autoridad fiscal emita una nueva resolución, en la que siga los lineamientos del fallo y se abstenga de considerar presuntivamente que la actora omitió declarar ingresos en el ejercicio fiscal revisado, así como determinar un gravamen en su contra, con sus accesorios, sólo respecto a ese importe.
Luego, la autoridad recurrente, tanto en su capítulo de procedencia del recurso, como en sus agravios, expone medularmente, que es ilegal la forma de resolver de la Sala Fiscal y Administrativa, porque coartó la facultad de la autoridad hacendaria para emitir una resolución fundada y motivada, en cuanto al aspecto que se estimó ilegal; que la Sala violó lo ordenado en el precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al declarar la nulidad para el efecto de que el fisco federal se abstenga de considerar presuntivamente que la actora omitió declarar ingresos por el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, así como determinar el gravamen correspondiente y accesorios; que resulta incorrecto que se coarten las facultades de la autoridad demandada para realizar una nueva determinación presuntiva, pues ello es una cuestión discrecional que no puede limitarse por un vicio de forma; y que esa excesiva e ilegal forma de resolver, actualiza la procedencia del recurso de revisión fiscal.
Pues bien, lo alegado por la autoridad recurrente evidencia la improcedencia del presente recurso de revisión fiscal.
En efecto, como se vio, lo propuesto por la recurrente en sus agravios, involucra el análisis de la actuación de la Sala Fiscal y Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en el juicio de amparo directo 157/2011, en que la autoridad estima que lo resuelto es excesivo en sus alcances.
En ese sentido, los motivos de disenso de la autoridad, ahora recurrente, al tener relación con el cumplimiento por parte de la Sala, de la ejecutoria de un juicio de amparo directo, no pueden ser materia del recurso de revisión fiscal, ya que, a efecto de elucidar si existe o no un adecuado cumplimiento a las sentencias concesorias de la protección constitucional, la Ley de Amparo, concretamente en sus recursos, prevé los medios de defensa correspondientes.
Esto es, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consiste en la segunda instancia dentro de los procedimientos de nulidad, que son del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En cambio, el juicio de amparo constituye un procedimiento constitucional en contra de leyes o actos de autoridad que se estimen violatorios de los derechos humanos y de sus garantías, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; procedimientos de los que conocerán los órganos del Poder Judicial de la Federación.
Entonces, al ser los juicios de amparo un procedimiento diverso a los procesos judiciales ordinarios (como el juicio contencioso administrativo), con el fin de elucidar -una vez otorgada la protección de la Justicia de la Unión- si la actuación de la autoridad responsable fue apegada a lo ordenado en la sentencia constitucional, o si incurrió en exceso o defecto en dicho cumplimiento, la Ley de Amparo, concretamente en sus recursos, prevé los medios con que cuentan las partes para hacer valer dicha inadecuada actuación de las autoridades responsables.
Ahora bien, si la sentencia ahora recurrida, de quince de febrero de dos mil doce, fue emitida por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, dentro del juicio de amparo directo 157/2011, juicio en el que la autoridad ahora recurrente tuvo el carácter de tercera perjudicada, es claro que dicha actuación de la autoridad es parte integrante del cumplimiento a un fallo protector dentro de un procedimiento constitucional, a lo cual, la Ley de Amparo prevé los medios (recursos) necesarios a fin de elucidar si la actuación de esa autoridad responsable fue apegado o no a lo ordenado en esos juicios constitucionales.
En relación con ello, el precepto 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, señala:
"Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;"
Como se ve del artículo transcrito, el recurso de queja procede en contra de los actos de las autoridades responsables, cuando se alegue que incurrieron en exceso o defecto en la ejecución de una sentencia concesoria, emitida en un juicio de amparo directo.
De esa guisa, dentro del juicio de amparo directo 157/2011, la autoridad demandada, ahora recurrente, tuvo el carácter precisamente de tercera perjudicada, en términos del dispositivo legal 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, al ser la contraparte de la empresa impetrante, por lo que es indiscutible que tenía interés en la subsistencia del fallo ahí reclamado, lo que le otorga legitimación para acudir al señalado recurso de queja en el procedimiento de amparo (cumplimiento de ejecutoria), a efecto de hacer valer lo que en derecho proceda acerca de los alcances de la sentencia recurrida; sin que, se reitera, ello pueda hacerlo valer mediante la revisión fiscal.
Sirve de apoyo, por su contenido, la tesis de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional del País, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Volumen XXVI, página 165, que indica lo siguiente:
"QUEJA, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, INTERPUESTO POR UN EXTRAÑO AL JUICIO DE AMPARO.-La interpretación jurídica de las disposiciones contenidas en los artículos 95, fracción IX y 97, fracción III, de la Ley de Amparo, impone considerar que si el tribunal responsable, en un juicio de amparo directo, al acatar la sentencia que concedió el amparo de la Justicia Federal, en la nueva sentencia que dicte para restituir al quejoso, en el goce de las garantías que violó en el fallo reclamado, cae en un defecto e incurre en un exceso, para el que con ello resulte agraviado, sea el quejoso que fue amparado, el tercero perjudicado o bien una persona extraña a quien afecte la aludida nueva sentencia, el medio legal de lograr evitar el perjuicio que implique su ejecución, no es sino precisamente, el recurso de queja." (el resaltado es de este tribunal).
Por ende, se insiste, el presente recurso de revisión fiscal es improcedente, ya que lo planteado por la autoridad recurrente en sus agravios, por los que pretende evidenciar un exceso en el cumplimiento por parte de la Sala Fiscal, son materia de los recursos previstos en la Ley de Amparo, precisamente la queja, en términos del citado numeral 95, fracción IX, no así de la segunda instancia en el juicio contencioso administrativo (revisión fiscal).
Sobre el punto, resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 128/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 539, que dispone:
"INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO.-Cuando se otorga el amparo para efectos en contra de una sentencia o laudo, por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, el cumplimiento del fallo protector consiste, en esencia, en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra que atienda a la sentencia de la Justicia Federal. De esta manera, si acorde con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se limita a examinar si es correcta o no la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora, resulta evidente que los agravios en los que se aduzca que la nueva resolución jurisdiccional no cumple con exactitud lo ordenado en la sentencia de amparo deben declararse inoperantes, pues en todo caso ello constituye un cumplimiento defectuoso o con exceso, que debe combatirse a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo." (el resaltado es de este tribunal).
Cabe precisar que no pasa inadvertida a este Tribunal Colegiado la jurisprudencia 2a./J. 24/2002, de la indicada Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, que más adelante se transcribirá; sin embargo, el caso a estudio no se encuentra en el supuesto apuntado en dicha tesis jurisprudencial, toda vez que de su contenido, así como del de la ejecutoria de la contradicción de tesis 114/2001-SS, de la que emanó, se advierte que la improcedencia de los recursos que establece la Ley de Amparo en contra de las sentencias que emiten las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en cumplimiento, ocurre únicamente cuando esas resoluciones se formulan en acatamiento a una previa revisión fiscal, es decir, en relación con la segunda instancia del juicio de nulidad; en tanto que, como ya se vio, en el presente asunto, el cumplimiento de la Sala Fiscal se verificó con motivo de la protección constitucional concedida dentro de un juicio de amparo directo, hipótesis distinta a la analizada en la referida contradicción y jurisprudencia.
Dicha jurisprudencia 2a./J. 24/2002, es visible en el citado Semanario, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 547, y señala:
"REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.-El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente dispone: "... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.", de ahí se desprende que las revisiones fiscales únicamente se sujetarán a los trámites que señale la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero ello en forma alguna autoriza que para lograr el debido cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en dichas revisiones fiscales, se deban agotar los recursos que establece la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ello tomando en consideración, por una parte, que éstos son procedentes sólo en los juicios de amparo, mas no en las revisiones fiscales que son un medio de control de legalidad y, por otro lado, que no existe disposición legal que establezca tal extremo, por el contrario, la Carta Magna dispone que sólo su trámite se debe seguir en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto, por tanto, contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que cumplan deficientemente o incumplan lo resuelto por el Tribunal Colegiado, se debe promover nueva revisión fiscal." (el resaltado es de este tribunal).
Así, debe concluirse que la presente revisión fiscal es improcedente.
Por último, no es óbice que en proveído de veintisiete de abril de dos mil doce, el Magistrado presidente de este órgano colegiado haya admitido el recurso de revisión, pues corresponde al Pleno del Tribunal Colegiado decidir sobre la procedencia del recurso.
Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 391, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice 1917-2000 al Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, página 335, que dispone:
"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.-Es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador local jurídico de Guadalajara Sur, en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil doce, dictada por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, promovido por **********, por conducto de su representante legal **********.
Notifíquese; mediante oficio y con testimonio de esta resolución a la autoridad recurrente; con testimonio diverso de la misma, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese este toca.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón y Rogelio Camarena Cortés, y Ricardo Manuel Gómez Núñez, secretario en funciones de Magistrado, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en que firma el primero de los nombrados como presidente y el último como ponente.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.