REVISIÓN FISCAL 134/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE GUADALAJARA SUR. 21 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO MANUEL GÓMEZ NÚÑEZ, SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: CONRADO VALLARTA ESQUIVEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 134/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE GUADALAJARA SUR. 21 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO MANUEL GÓMEZ NÚÑEZ, SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: CONRADO VALLARTA ESQUIVEL.

Fecha: 21-Ago-2012

Para Mejor Comprensión De Tal Aserto Es Menester Hacer Las Acotaciones Siguientes

1. **********, por conducto de su representante legal **********, demandó la nulidad del oficio **********, de veintiséis de marzo de dos mil ocho, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Tepic, en el que le determinó, entre otros conceptos, ingresos presuntivos sujetos al impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.

2. Dicha demanda fue turnada a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quien, previo requerimiento, en acuerdo de tres de julio de dos mil ocho la admitió.

3. Seguido el juicio por sus etapas correspondientes, la Sala Fiscal, el veintidós de enero de dos mil diez, dictó resolución en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada.

4. En contra de dicha determinación, el administrador local jurídico de Guadalajara Sur, en representación de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal, del que conoció este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de veintiocho de septiembre de esa anualidad, en el que revocó la sentencia combatida.

5. En cumplimiento a dicha ejecutoria de revisión fiscal, la Sala Fiscal y Administrativa, el tres de noviembre de ese año, dictó nuevamente sentencia, en la que reconoció la validez del acto controvertido.

6. Inconforme con ello, la empresa actora acudió al juicio constitucional, cuya demanda fue turnada, por conocimiento previo, a este órgano jurisdiccional, registrada bajo el número de expediente de amparo directo 157/2011. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo al órgano que ahora resuelve, en sesión de veinticinco de enero de dos mil doce, concedió la protección constitucional impetrada.

Al respecto, elucidó el Tribunal Colegiado Auxiliar, medularmente, que no se actualizó el presupuesto contenido en el artículo 56, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la impugnada determinación presuntiva de ingresos, por no referirse los documentos o hechos que la autoridad hacendaria tomó en consideración para presumir que la totalidad de viajes efectuados por la accionante en el ejercicio fiscal revisado (en relación con su actividad comercial), se verificó con la capacidad máxima de sus vehículos. Así, concedió el amparo para el efecto de que la Sala Fiscal responsable emitiera una nueva sentencia, en que abordara nuevamente lo que concierne a la presunción de ingresos, para que -ajustándose a los lineamientos del fallo protector-, determinará que no se actualizó dicha presunción, y proceda conforme a derecho.

7. En acatamiento a dicha protección constitucional, la Sala emitió la sentencia ahora recurrida, de quince de febrero de este año.

En ella, la Sala Fiscal y Administrativa, para declarar la nulidad de la impugnada resolución determinante del crédito fiscal, señaló medularmente que, en acatamiento a la ejecutoria del amparo directo 157/2011, la autoridad hacendaria no satisfizo lo ordenado en el artículo 56, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al realizar el cálculo presuntivo de ingresos de la accionante, durante el periodo de julio a diciembre de dos mil cuatro; que en esa determinación presuntiva, la autoridad fiscal pretendió utilizar datos obtenidos de la contabilidad de la contribuyente, que no tienen el alcance demostrativo conferido; que el fisco federal no precisó cuántos pagos de casetas, ni en qué fechas se verificaron, son los que tomó en consideración para hacer el cálculo presuntivo de ingresos, pues sólo indicó que constan en el acta parcial de visita de treinta de noviembre de dos mil siete, sin que ésta se haya allegado a los autos; que la fiscalizadora no refirió cuáles documentos o hechos de la contabilidad sirvieron de apoyo para presumir que la totalidad de viajes verificados por la actora en el periodo revisado, como parte de su actividad comercial, se hicieron en la máxima capacidad de sus vehículos; que aun cuando se indicó que no se le entregaron las listas de pasajeros, no puntualizó porqué la contribuyente tiene la obligación de contar con esa documentación; que, por ello, no se acató lo mandado por el señalado numeral 56, fracción I, del código tributario, pues la autoridad demandada se encontraba constreñida a especificar cuáles hechos o datos de la contabilidad son los que apoyan su determinación presuntiva de ingresos, que le permitan conocer, de forma lógica, que la totalidad de viajes se realizaron con máxima capacidad; que, así, resulta ilegal la determinación presuntiva de ingresos y, consecuentemente, la del impuesto y accesorios integrantes del crédito fiscal; y que la nulidad declarada es para el efecto de que la autoridad fiscal emita una nueva resolución, en la que siga los lineamientos del fallo y se abstenga de considerar presuntivamente que la actora omitió declarar ingresos en el ejercicio fiscal revisado, así como determinar un gravamen en su contra, con sus accesorios, sólo respecto a ese importe.

Luego, la autoridad recurrente, tanto en su capítulo de procedencia del recurso, como en sus agravios, expone medularmente, que es ilegal la forma de resolver de la Sala Fiscal y Administrativa, porque coartó la facultad de la autoridad hacendaria para emitir una resolución fundada y motivada, en cuanto al aspecto que se estimó ilegal; que la Sala violó lo ordenado en el precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al declarar la nulidad para el efecto de que el fisco federal se abstenga de considerar presuntivamente que la actora omitió declarar ingresos por el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, así como determinar el gravamen correspondiente y accesorios; que resulta incorrecto que se coarten las facultades de la autoridad demandada para realizar una nueva determinación presuntiva, pues ello es una cuestión discrecional que no puede limitarse por un vicio de forma; y que esa excesiva e ilegal forma de resolver, actualiza la procedencia del recurso de revisión fiscal.

Pues bien, lo alegado por la autoridad recurrente evidencia la improcedencia del presente recurso de revisión fiscal.

En efecto, como se vio, lo propuesto por la recurrente en sus agravios, involucra el análisis de la actuación de la Sala Fiscal y Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en el juicio de amparo directo 157/2011, en que la autoridad estima que lo resuelto es excesivo en sus alcances.

En ese sentido, los motivos de disenso de la autoridad, ahora recurrente, al tener relación con el cumplimiento por parte de la Sala, de la ejecutoria de un juicio de amparo directo, no pueden ser materia del recurso de revisión fiscal, ya que, a efecto de elucidar si existe o no un adecuado cumplimiento a las sentencias concesorias de la protección constitucional, la Ley de Amparo, concretamente en sus recursos, prevé los medios de defensa correspondientes.

Esto es, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consiste en la segunda instancia dentro de los procedimientos de nulidad, que son del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En cambio, el juicio de amparo constituye un procedimiento constitucional en contra de leyes o actos de autoridad que se estimen violatorios de los derechos humanos y de sus garantías, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; procedimientos de los que conocerán los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Entonces, al ser los juicios de amparo un procedimiento diverso a los procesos judiciales ordinarios (como el juicio contencioso administrativo), con el fin de elucidar -una vez otorgada la protección de la Justicia de la Unión- si la actuación de la autoridad responsable fue apegada a lo ordenado en la sentencia constitucional, o si incurrió en exceso o defecto en dicho cumplimiento, la Ley de Amparo, concretamente en sus recursos, prevé los medios con que cuentan las partes para hacer valer dicha inadecuada actuación de las autoridades responsables.

Ahora bien, si la sentencia ahora recurrida, de quince de febrero de dos mil doce, fue emitida por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, dentro del juicio de amparo directo 157/2011, juicio en el que la autoridad ahora recurrente tuvo el carácter de tercera perjudicada, es claro que dicha actuación de la autoridad es parte integrante del cumplimiento a un fallo protector dentro de un procedimiento constitucional, a lo cual, la Ley de Amparo prevé los medios (recursos) necesarios a fin de elucidar si la actuación de esa autoridad responsable fue apegado o no a lo ordenado en esos juicios constitucionales.