REVISIÓN FISCAL 134/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE GUADALAJARA SUR. 21 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO MANUEL GÓMEZ NÚÑEZ, SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: CONRADO VALLARTA ESQUIVEL.
Fecha: 21-Ago-2012
En Relación Con Ello El Precepto Fracción Ix De La Ley De Amparo Señala
"Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;"
Como se ve del artículo transcrito, el recurso de queja procede en contra de los actos de las autoridades responsables, cuando se alegue que incurrieron en exceso o defecto en la ejecución de una sentencia concesoria, emitida en un juicio de amparo directo.
De esa guisa, dentro del juicio de amparo directo 157/2011, la autoridad demandada, ahora recurrente, tuvo el carácter precisamente de tercera perjudicada, en términos del dispositivo legal 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, al ser la contraparte de la empresa impetrante, por lo que es indiscutible que tenía interés en la subsistencia del fallo ahí reclamado, lo que le otorga legitimación para acudir al señalado recurso de queja en el procedimiento de amparo (cumplimiento de ejecutoria), a efecto de hacer valer lo que en derecho proceda acerca de los alcances de la sentencia recurrida; sin que, se reitera, ello pueda hacerlo valer mediante la revisión fiscal.
Sirve de apoyo, por su contenido, la tesis de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional del País, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Volumen XXVI, página 165, que indica lo siguiente:
"QUEJA, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE, INTERPUESTO POR UN EXTRAÑO AL JUICIO DE AMPARO.-La interpretación jurídica de las disposiciones contenidas en los artículos 95, fracción IX y 97, fracción III, de la Ley de Amparo, impone considerar que si el tribunal responsable, en un juicio de amparo directo, al acatar la sentencia que concedió el amparo de la Justicia Federal, en la nueva sentencia que dicte para restituir al quejoso, en el goce de las garantías que violó en el fallo reclamado, cae en un defecto e incurre en un exceso, para el que con ello resulte agraviado, sea el quejoso que fue amparado, el tercero perjudicado o bien una persona extraña a quien afecte la aludida nueva sentencia, el medio legal de lograr evitar el perjuicio que implique su ejecución, no es sino precisamente, el recurso de queja." (el resaltado es de este tribunal).
Por ende, se insiste, el presente recurso de revisión fiscal es improcedente, ya que lo planteado por la autoridad recurrente en sus agravios, por los que pretende evidenciar un exceso en el cumplimiento por parte de la Sala Fiscal, son materia de los recursos previstos en la Ley de Amparo, precisamente la queja, en términos del citado numeral 95, fracción IX, no así de la segunda instancia en el juicio contencioso administrativo (revisión fiscal).
Sobre el punto, resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 128/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 539, que dispone:
"INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO.-Cuando se otorga el amparo para efectos en contra de una sentencia o laudo, por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, el cumplimiento del fallo protector consiste, en esencia, en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra que atienda a la sentencia de la Justicia Federal. De esta manera, si acorde con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se limita a examinar si es correcta o no la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora, resulta evidente que los agravios en los que se aduzca que la nueva resolución jurisdiccional no cumple con exactitud lo ordenado en la sentencia de amparo deben declararse inoperantes, pues en todo caso ello constituye un cumplimiento defectuoso o con exceso, que debe combatirse a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo." (el resaltado es de este tribunal).
Cabe precisar que no pasa inadvertida a este Tribunal Colegiado la jurisprudencia 2a./J. 24/2002, de la indicada Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, que más adelante se transcribirá; sin embargo, el caso a estudio no se encuentra en el supuesto apuntado en dicha tesis jurisprudencial, toda vez que de su contenido, así como del de la ejecutoria de la contradicción de tesis 114/2001-SS, de la que emanó, se advierte que la improcedencia de los recursos que establece la Ley de Amparo en contra de las sentencias que emiten las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en cumplimiento, ocurre únicamente cuando esas resoluciones se formulan en acatamiento a una previa revisión fiscal, es decir, en relación con la segunda instancia del juicio de nulidad; en tanto que, como ya se vio, en el presente asunto, el cumplimiento de la Sala Fiscal se verificó con motivo de la protección constitucional concedida dentro de un juicio de amparo directo, hipótesis distinta a la analizada en la referida contradicción y jurisprudencia.
Dicha jurisprudencia 2a./J. 24/2002, es visible en el citado Semanario, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 547, y señala:
"REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.-El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente dispone: "... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.", de ahí se desprende que las revisiones fiscales únicamente se sujetarán a los trámites que señale la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero ello en forma alguna autoriza que para lograr el debido cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en dichas revisiones fiscales, se deban agotar los recursos que establece la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ello tomando en consideración, por una parte, que éstos son procedentes sólo en los juicios de amparo, mas no en las revisiones fiscales que son un medio de control de legalidad y, por otro lado, que no existe disposición legal que establezca tal extremo, por el contrario, la Carta Magna dispone que sólo su trámite se debe seguir en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto, por tanto, contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que cumplan deficientemente o incumplan lo resuelto por el Tribunal Colegiado, se debe promover nueva revisión fiscal." (el resaltado es de este tribunal).