REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 52/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3". 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: PEDRO HERM
Fecha: 23-Sep-2016
Registro Digital: 26663
Rubro:
DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES INNECESARIO QUE LAS AUTORIDADES CIRCUNSTANCIEN EL ORIGEN DE LOS INGRESOS QUE LES SIRVIERON DE BASE PARA REALIZARLA, CUANDO ÉSTOS DERIVAN DE LOS REGISTROS CONTABLES PROPORCIONADOS POR EL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y LOS CONSIDEREN CORRECTOS.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2016-09-23 10:32:00.0
REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 52/2016. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "3". 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIO: PEDRO HERMIDA PÉREZ.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO.-Los agravios identificados con los números 1, 2 y 3 son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, los que se examinarán de forma conjunta, dada su estrecha vinculación.
En esencia, la inconforme aduce que es contrario a derecho lo resuelto por la Sala Fiscal, respecto a la determinación de los impuestos empresarial a tasa única, a los depósitos en efectivo, sobre la renta y al valor agregado, por cuanto hace a que no se realizó una debida comprobación de los hechos, sino que fue de índole presuntiva, al basarse en papeles de trabajo, balanzas de comprobación, dictamen de estados financieros, declaraciones y sus acuses.
Indica que tal modo de resolver es contrario a derecho, pues de la simple lectura que se haga de la resolución impugnada se observa que está claramente indicado cómo es que la autoridad conoció las cantidades que corresponden a los mencionados impuestos, ya que se precisó que se obtuvieron de la revisión practicada a los registros en balanzas de comprobación, a los registros en los libros diario y mayor, a los registros auxiliares, a los recibos de pagos de contribuciones, al dictamen de estados financieros y a los papeles de trabajo.
Indica, además, que las cantidades asentadas en la resolución determinante fueron obtenidas de los papeles de trabajo y, por ello, no existió una determinación presuntiva, dado que las cifras en ellas asentadas se ven soportadas con los documentos y datos aportados por la propia contribuyente revisada.
Asiste razón jurídica a la recurrente.
A manera de preámbulo, se precisa que en el Código Fiscal de la Federación están reguladas las diversas atribuciones de las autoridades fiscales para ejercer sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La autoridad fiscal tiene la facultad discrecional de iniciar el procedimiento fiscalizador, con el fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, hayan cumplido con las disposiciones fiscales en razón de los supuestos de ley a que se encuentren sujetos.
La verificación fiscal es, esencialmente, una operación de actuación administrativa puesta a disposición del fisco para tutelar el interés económico del Estado, mediante el control de la observancia de las normas tributarias.
La facultad de comprobación de las autoridades fiscales tiene como objeto verificar que se cumpla con las obligaciones que imponen las normas tributarias y, en caso de que en uso de dicha facultad encontrare alguna irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal competente podrá, por su parte, determinar un crédito fiscal a cargo del contribuyente.
El procedimiento de fiscalización se encuentra integrado por dos etapas:
a) La de verificación de las obligaciones tributarias, que inicia con la notificación de la orden de revisión y concluye con el acta final de visita o con el oficio de observaciones -en el caso de las revisiones llamadas "de gabinete", a que se refiere el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación-, en las cuales, indistintamente, los visitadores o la autoridad fiscal diversa plasman las consecuencias legales de los hechos u omisiones que hubieren conocido durante el transcurso de la auditoría o revisión de la contabilidad; y,
b) La de determinación, que consiste en que la autoridad fiscal competente, en caso de encontrar alguna irregularidad derivada de la revisión, emita la resolución correspondiente, en la cual determinará y liquidará un crédito fiscal a cargo del contribuyente.
El acto de determinación de la obligación tributaria con el que concluye dicho procedimiento es un acto administrativo en el cual se confirma, en un caso concreto, la actualización del hecho generador realizado por el sujeto obligado, considerando todos aquellos elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución u otras figuras tributarias, que correlaciona el pago de la obligación tributaria que se derive a cargo.
En suma, dicho acto administrativo de determinación es el resultado de un procedimiento investigador regulado por la ley, que al encontrarse dentro del procedimiento de fiscalización está constreñido al cumplimiento de los artículos del Código Fiscal de la Federación que prevén las reglas a las cuales la autoridad debe ajustar su actuación, al momento de determinar las contribuciones omitidas, considerando que, en caso contrario, dicha circunstancia tendrá como efecto la comisión de arbitrariedades por parte de la autoridad fiscal, que derivaría en la nulificación del acto de que se trate.
En ese orden de ideas, dicho acto de determinación tiene que ser emitido por una autoridad competente y debe seguir lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, por lo que la autoridad dará a conocer al contribuyente, pormenorizadamente, los hechos u omisiones relacionados con el posible incumplimiento de sus obligaciones fiscales, como pudieran ser, por ejemplo, el periodo revisado, el objeto gravado, los ingresos declarados, los ingresos omitidos, el número y el concepto de las facturas respectivas; asimismo, le informará del resultado del examen del contenido de la documentación encontrada o exhibida.
En el caso, las autoridades fiscales demandadas, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisaron el dictamen de los estados financieros formulado por el contador público registrado de la contribuyente, actora en el juicio de nulidad, pues le requirieron la información que por disposición legal debía estar incluida en dicho documento, así como la exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada; asimismo, en atención a que, a juicio de las autoridades fiscales, ello fue insuficiente, ejercieron directamente con el contribuyente sus atribuciones de fiscalización.
Así se observa de la solicitud de informes, datos y documentos de veinte de marzo de dos mil catorce, que obra de las fojas 443 a 467 del juicio de nulidad, en la que se identifica la información faltante, en atención a las respuestas dadas por el contador público registrado a la solicitud que, a su vez, se hizo a éste. En ese requerimiento se indican los documentos necesarios para tener un conocimiento pleno de la situación fiscal del contribuyente, entre otros, los papeles de trabajo, balanzas de comprobación, libros, declaraciones y acuses.
La contribuyente atendió parcialmente la solicitud en el escrito recibido ante la autoridad fiscalizadora el veintinueve de abril de dos mil catorce, mediante el cual aportó papeles de trabajo, balanzas de comprobación, libros, declaraciones y acuses. (fojas 119 a 132 del expediente administrativo exhibido por la autoridad demandada)
El veintiséis de mayo de dos mil catorce, se realizó una segunda solicitud de información y documentación, respecto de los aspectos no solventados por la contribuyente (fojas 152 a 158), el que nuevamente fue cumplido parcialmente por aquélla, en el escrito recibido el diecinueve de junio del propio año. (fojas 182 a 185)
Según se ve del oficio de observaciones, contenido de las fojas 300 a 442 del juicio de nulidad, en cada apartado relativo a los impuestos empresarial a tasa única, a los depósitos en efectivo, sobre la renta y al valor agregado, se indican los registros contables que le fueron requeridos y que aportó la contribuyente.
Del mismo modo, de la resolución impugnada se obtiene que, los datos ahí consignados se encontraban en los asientos contables de la persona fiscalizada, exhibidos durante la revisión de gabinete. (fojas 178 a 295 del juicio de nulidad)
Ante tal circunstancia, en la sentencia recurrida la Sala Regional consideró que el valor de actos y actividades, así como los ingresos, las inversiones y los depósitos en efectivo, como hechos imponibles de los impuestos empresarial a tasa única, a los depósitos en efectivo, sobre la renta y al valor agregado, no los determinó directamente la autoridad revisora, sino los presumió por estar asentados en los registros contables proporcionados por la propia contribuyente, a pesar de que no justificó tal proceder mediante la cita de los preceptos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativos a la determinación presuntiva.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, en sesiones de trece de agosto y tres de septiembre de dos mil diez, veintiocho de junio de dos mil doce y catorce de noviembre de dos mil trece, respectivamente, así como el recurso de revisión fiscal **********, resuelto en sesión de tres de junio de dos mil once, ha sostenido que cuando los datos acerca de los impuestos revisados se toman de la propia contabilidad de la contribuyente revisada, es innecesario que se motive cada una de las operaciones que los causaron.
Lo anterior, en atención a que, sin desconocer que el fisco está autorizado en los artículos 6o. y 42 del Código Fiscal de la Federación, a determinar las contribuciones omitidas, ello no implica que, al hacerlo, deba proceder en los términos pretendidos por la Sala, pues dicha exigencia opera por excepción y además en sentido inverso, esto es, sólo cuando los auditores detectan que existe alguna imprecisión entre los asientos contables y las operaciones realmente efectuadas, es que están obligados a indicarlo así, con la circunstanciación exhaustiva correspondiente, para que el contribuyente esté en aptitud de aclarar o corregir la presunta inconsistencia.
Por el contrario, si no se observa que exista irregularidad en los registros, ningún sentido tiene que la autoridad haga algún pronunciamiento al respecto y, por lo mismo, queda en aptitud de utilizar esos datos como válidos para efectuar sus ulteriores determinaciones; tal como precisamente ocurrió en el caso concreto, en el que el fisco se limitó a retomar la información reflejada en la contabilidad y, con base en ella, hacer los ajustes motivados por la diferencia.
Por tanto, carece de sustento la aseveración de la Sala Fiscal, en lo que atañe a que la revisión de gabinete se ordenó para que la autoridad determinara la situación fiscal de la contribuyente, de modo que no cabía que utilizara los registros contables, sino que los auditores debieron motivar el conocimiento de cada una de las operaciones detectadas.
Por tal motivo, tampoco puede considerarse ajustado a derecho que la Sala sostuviera que correspondía a la demandada, aquí recurrente, demostrar los momentos, montos y formas en que las cantidades se percibieron o se recibieron los depósitos en efectivo, para que así los tributos pudiesen causarse, ya que como la autoridad recurrente afirma, si la contribuyente consideraba que existía error en sus registros contables, ella es la obligada a rendir prueba de esa aseveración; lo anterior es así, porque si los auditores no hicieron más que retomar las cantidades asentadas por la contribuyente en los registros contables, los papeles de trabajo, las declaraciones realizadas y el dictamen de estados financieros, cualquier negativa que pretendió hacer la actora en el juicio, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, acerca de no haber tenido esos ingresos o realizado actos o actividades, innegablemente implicaría la afirmación de que sus registros no corresponden con la realidad y, por lo mismo, que estuviese obligada a aclararlos.
Asimismo, al contrario de lo considerado por la Sala, la demandada no realizó alguna determinación presuntiva, en relación a las facultades de la autoridad demandada para determinar créditos fiscales al tomar como base los papeles de trabajo, en virtud de que todos los datos están sustentados en la documentación contable de la contribuyente.
Es decir, el procedimiento que siguió la autoridad para determinar los diversos tributos está desarrollado en el oficio de observaciones y tiene sustento en los papeles de trabajo exhibidos por la propia demandante dentro del procedimiento fiscalizador; de ahí que la determinación hecha por la autoridad fiscal no tiene como sustento alguna presunción por parte de dicha autoridad fiscal.
Por eso, tampoco asiste razón a la Sala Fiscal, en cuanto afirma que no se invocó el fundamento legal que prevea tal situación presuntiva, ya que si no hubo alguna determinación presuntiva por parte de la demandada, no tenía obligación de invocar precepto alguno relacionado con este tópico.
Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión; por lo que la Sala deberá emitir otra, en la que:
a) Conforme a las directrices fijadas en esta ejecutoria, declare infundados los conceptos de anulación décimo a décimo sexto, trigésimo segundo, cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto, relativos a la determinación de los impuestos empresarial a tasa única, a los depósitos en efectivo, sobre la renta y al valor agregado, con base en papeles de trabajo, libros diario y mayor, registros auxiliares a nivel subcuenta por el ejercicio fiscal, dictamen de estados financieros, declaraciones y sus acuses; y,
b) Resuelva lo que en derecho proceda en relación con los restantes motivos de anulación.
Resta precisar, por lo que atañe a la inconformidad marcada con el número 4, que no merece mayor pronunciamiento al respecto, ya que en éste no se esgrime propiamente un agravio, sino que la recurrente pide que los otros agravios sean analizados correctamente y de acuerdo a la causa de pedir.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal; 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente el recurso de revisión fiscal.
SEGUNDO.-Se revoca la sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Notifíquese por conducto de la Sala recurrida, en términos de lo establecido en los párrafos y artículos primero del 192 de la Ley de Amparo y último del diverso 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respectivamente. Anótese en el libro de registro correspondiente y, con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción IV del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Enrique Villanueva Chávez, Víctor Manuel Estrada Jungo y Ariel Alberto Rojas Caballero, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 97, 98, fracción III, 104, 110, 113, 118, 119 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el diverso 8o., párrafo tercero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.