REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 414/2016. DELEGACIÓN ESTATAL EN DURANGO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. P
Fecha: 24-Feb-2017
Séptimoestudio
1. Son inoperantes los agravios identificados como tercero, parte del cuarto y la última porción del quinto (en cuanto a la compatibilidad, generalidad y carga probatoria por los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple), al plantearse en ellos exclusivamente cuestiones que ya fueron abordadas en la ejecutoria de amparo dictada previamente en este mismo asunto, por este órgano jurisdiccional de amparo.
2. Al respecto se cita, por compartirse, la jurisprudencia VI.3o.A. J/17,(8) de rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PRETENDE IMPUGNAR UNA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Si de las constancias del juicio de nulidad del que derivó el recurso de revisión fiscal, se desprende que la sentencia impugnada se emitió en cumplimiento a una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se fijaron los lineamientos en que ésta debía pronunciarse, los agravios aducidos para recurrirla resultan inoperantes, toda vez que al constituir cosa juzgada lo resuelto por el tribunal del Poder Judicial de la Federación, ya no puede cuestionarse."
3. En cambio, no existe pronunciamiento firme alguno por parte de este tribunal federal sobre las determinaciones de la Sala recurrida, con relación a las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada, y sobre las cuales ahora insiste en sus agravios primero, segundo y parte del cuarto (este último en cuanto a la inexistencia de la resolución impugnada), por lo que debe procederse al estudio de tales inconformidades, precisamente porque al contestar la demanda invocó la causal de inviabilidad que ahora insiste se actualiza, prevista en la fracción XI del artículo 8o., en relación con el numeral 2o., párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(9)
4. De no haberse hecho valer tales causales de improcedencia en el juicio contencioso, los agravios resultarían inoperantes, según lo indicó el Alto Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 154/2007,(10) intitulada: "REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD EN LOS QUE PLANTEA CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD NO INVOCADAS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."
5. Pues bien, a efecto de determinar si asiste o no razón a la autoridad recurrente, en cuanto a la improcedencia del juicio por la inexistencia del acto impugnado y la incompetencia de la Sala para conocer de la omisión planteada por la parte actora, debe partirse entonces de un breve estudio sobre la competencia material genérica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y del análisis de los tipos de actuaciones administrativas contra las que procede el juicio contencioso administrativo.
6. Dicha competencia encuentra su fundamento constitucional en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal,(11) de cuya interpretación literal y teleológica se colige que los tribunales de lo contencioso administrativo federales están dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y tienen a su cargo dirimir cualquier controversia que se suscite entre la administración pública federal y los particulares, sin restringir o acotar tal facultad; por lo que su competencia debe ser entendida en forma amplia y genérica para no limitar sino privilegiar la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 constitucional.(12)
7. Este amplio margen constitucional ha motivado que en la búsqueda de hacer efectiva la tutela judicial, tanto la ley orgánica de dicho tribunal como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al respecto se ha emitido, reconozcan la impugnabilidad en el juicio contencioso de las resoluciones administrativas en general (positivas y negativas), con la única condición de que sean unilaterales y obligatorias para el particular, en donde los actos administrativos resultan ser tan sólo una clase especial de tal actividad, pero no agotan, ni por mucho, el ejercicio de esa potestad administrativa, que es controvertible.
8. Por lo que hace a las resoluciones administrativas individuales, ha sido reiterado y constante el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que para determinar si es o no procedente el juicio de nulidad en su contra, debe analizarse la naturaleza de la actuación administrativa de que se trata, a fin de dilucidar si constituye realmente el producto final o voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o, b) como manifestación aislada que, por su naturaleza y características, no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial, en tanto contenga una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.
9. Este criterio lo sostuvo en la tesis 2a. X/2003,(13) y lo ha reiterado en otras jurisprudencias,(14) siendo la primera del tenor siguiente:
"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.-La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."
10. El primer tipo de actos a los que alude la transcrita tesis son propiamente las resoluciones administrativas, pues tienen su antecedente en un procedimiento previo, y constituyen un "acto administrativo decisorio -con presunción de legalidad- que decide sobre el fondo planteado o pone fin a un procedimiento, de efectos vinculantes -dotado de ejecutividad, en tanto no requiere intervención judicial y tiene ejecución coactiva-, que rige una situación jurídica concreta."(15)
11. En cambio, el segundo tipo de actos constituyen actuaciones aisladas y su impugnabilidad se encuentra supeditada a que contengan una determinación o decisión de la autoridad que, además, genere un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado; en otras palabras, y como se anticipaba, el acto debe reunir las características de unilateralidad y obligatoriedad.
12. Para determinar si se reúnen estas características, debe dilucidarse la naturaleza jurídica del acto administrativo correspondiente, como lo indicó la Segunda Sala del Alto Tribunal.
13. Así, la teoría general de los actos administrativos reconoce los actos de naturaleza positiva y los de naturaleza negativa. Un acto jurídico será de carácter positivo cuando consista en una conducta comisiva, es decir, en una acción de hacer.
14. Por otra parte, los actos de naturaleza negativa consisten en una conducta omisiva o en una abstención de dejar hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone; estos actos negativos se subclasifican en: a) abstenciones; b) negativas simples; y, c) actos prohibitivos.
15. Los actos negativos omisivos son abstenciones por parte de la autoridad, no expresadas materialmente, pero apreciables en la conducta negligente de aquélla. Los actos negativos simples son los que se expresan mediante el rechazo de la autoridad acerca de lo pedido. Los actos prohibitivos son aquellos que implican una orden o conducta positiva de la autoridad tendiente a impedir una conducta del particular afectado.
16. Además, con independencia de su forma de expresión, los actos negativos pueden tener efectos positivos cuando privan el ejercicio de un derecho del gobernado (verbigracia, disfrutar de una pensión de manera completa).(16)
17. Con base en esta clasificación de los actos administrativos, que como cualquier otra relacionada ayudan a dar claridad en su naturaleza, la propia Segunda Sala arribó a la determinación de que en el juicio de amparo el acto reclamado consistente en la determinación y cálculo de los incrementos de la pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con apoyo en las normas correspondientes a las reformas del artículo 57 de la ley que lo rige, tiene el carácter positivo, porque se atribuye a la autoridad la conducta comisiva de determinar y calcular los incrementos a la pensión con base en esas reformas.(17)
18. A partir de esta amplia concepción de la competencia de la Sala juzgadora, y de la procedencia del juicio contencioso, procede ahora dilucidar la naturaleza jurídica del acto que en el caso concreto se impugnó, para corroborar si se acreditó o no la existencia del mismo, y si es competente aquélla para conocer del asunto.
19. Como se sostuvo en la ejecutoria de amparo que dio origen a la sentencia hoy recurrida, la cuestión efectivamente planteada en el juicio consistió en dilucidar si la parte demandante tiene derecho o no al incremento de esas prestaciones adicionales a su pensión (bono de despensa y previsión social múltiple); empero, como se advierte de la demanda de nulidad, el acto atribuido al instituto demandado consistió en la omisión de incrementar tales conceptos, lo que naturalmente la califica como un acto administrativo negativo por abstención.
20. En efecto, la conducta omisiva atribuida a la autoridad representa una abstención de hacer lo que la ley ordena o dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone, esto es, la abstención de incrementar los conceptos de bono de despensa y previsión social, a que está obligada conforme a la disposición legal aplicable, según fue justificado en la referida sentencia de amparo, que adquirió la calidad de cosa juzgada.
21. De esta forma, dicha conducta omisiva resulta la antítesis de una conducta comisiva de incrementar las referidas prestaciones conforme a la normatividad de la materia (acto positivo),(18) lo que equivaldría a un acto administrativo obligatorio reglado o vinculado, que constituye "...la mera ejecución de la ley, el cumplimiento de una obligación que la norma impone a la administración cuando se han realizado determinadas condiciones de hecho."(19)
22. Además, el acto impugnado en el juicio reúne las notas distintivas que permiten identificar al acto administrativo en general, más allá de su regularidad o irregularidad (lo que es una cuestión de fondo); es decir, se traduce en una actuación unilateral proveniente de un órgano administrativo en ejercicio de potestades públicas, que produce efectos jurídicos directos en el particular.(20)
23. Por otro lado, ese acto reúne las características de un acto administrativo que, por su contenido, es decisorio, no sólo porque la disposición legal respectiva establece la obligación de aumentar las prestaciones conforme a los supuestos ahí mencionados, sino también porque dicho acto proviene de la autoridad que tiene la facultad (reglada) para aplicar tales incrementos, es decir, el instituto demandado.
24. Específicamente su Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales es la competente para aplicar los incrementos de las pensiones,(21) lo que debe entenderse igualmente respecto a las prestaciones relacionadas con las mismas, si se toma en cuenta que esa dirección fue la que aplicaba directamente el incremento fijado por la junta directiva del instituto, según lo establecieron los manuales de procedimientos para sus delegaciones.(22)
25. Aunado a ello, el acto omisivo controvertido en el juicio de nulidad tiene efectos positivos, en la medida en que trasciende a la esfera jurídica de la demandante, ocasionándole un perjuicio, pues se afecta su derecho al incremento de las prestaciones relativas, en proporción al aumento que reciben los trabajadores en activo.
26. Este perjuicio se materializa al momento en que la pensionista recibe, por esos conceptos, una cantidad menor a la que legalmente tiene derecho, y se ve reflejado en el recibo de pago que el instituto dirige al particular; tornándose así, por su ámbito de aplicación, en externo el acto cuya anulación se demanda.
27. Lo anterior lleva a concluir que el acto administrativo por abstención impugnado en el juicio, que se concretiza y exterioriza a través del recibo de pago correspondiente, constituye la voluntad definitiva de la administración pública sobre la cuestión efectivamente planteada, ya que figura como una manifestación aislada que, por su naturaleza, no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial sobre la negativa del derecho a los incrementos de mérito, y contiene una determinación o decisión que ocasiona un agravio al justiciable.
28. De aquí que resulten infundados los motivos de disenso primero, segundo y parte del cuarto (en cuanto a la inexistencia de la resolución impugnada), pues, en primer lugar, la parte actora no impugnó en el juicio contencioso la resolución de concesión de pensión ni su incremento -como lo sostiene la recurrente-, sino la omisión de incrementar las referidas prestaciones, que son adicionales a ella.
29. En segundo término, con el recibo de pago que fue exhibido en el juicio, cuya existencia y contenido no fue controvertido por la autoridad, se acreditó en autos la existencia de la resolución administrativa expresa impugnada, emitida por la demandada.
30. En efecto, en dicho recibo de pago se refleja la voluntad definitiva del aludido instituto de negar el derecho a los incrementos relativos, en tanto que expresa la entrega de un monto menor al que conforme a derecho le corresponde a la inconforme, por los conceptos de previsión social múltiple y bono de despensa (ciento veinte pesos con cero centavos por previsión social múltiple y cien pesos con cero centavos por bono de despensa, respectivamente), según se evidenció en la referida ejecutoria de amparo; lo que ocasiona un agravio en la esfera jurídica del gobernado.
31. No es óbice que dicha resolución impugnada no provenga de una petición de la parte pensionada, a la que haya recaído una respuesta expresa o ficta de la autoridad, ya que para que proceda el juicio de nulidad basta con que la resolución administrativa individual impugnada sea unilateral y obligatoria para el particular, y refleje la voluntad oficial de la administración pública en los términos apuntados (por ejemplo, la imposición de un crédito fiscal, una sanción por responsabilidad administrativa, la declaratoria de caducidad de una marca, etcétera); pudiéndose reflejar esa última voluntad en actos administrativos omisivos por abstención con efectos positivos, que se manifiesten en forma expresa, como es el caso, a través del recibo de pago respectivo; sin que la legislación aplicable exija ineludiblemente que se trate de resoluciones omisivas simples (rechazo expreso o ficto de la autoridad acerca de lo pedido).
32. En consecuencia, la entonces Sala Fiscal y Administrativa sí es competente para conocer del juicio así promovido, en el que subyace una controversia suscitada entre la administración pública federal y la parte inconforme; competencia que debe ser entendida en la forma más amplia y genérica, para privilegiar la garantía de acceso a la justicia, máxime que el asunto versa sobre el desconocimiento de un derecho subjetivo, en el que dicho órgano jurisdiccional tiene plena jurisdicción para inquirir y decidir en toda su extensión la reparación de ese derecho, y está facultado en términos de los artículos 50, penúltimo párrafo y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(23) para obligar a la autoridad administrativa al cumplimiento de la obligación relegada o indebidamente no reconocida en favor del administrado, como es el derecho al incremento de las referidas percepciones que otorga el Estado.
33. Lo anterior no puede entenderse, como lo señala la autoridad, en el sentido de que se haga nugatoria su potestad de revisar las pensiones que otorga, pues en el juicio está acreditada la controversia entre la autoridad y la parte demandante, sobre la cual es constitucional y legalmente competente el tribunal de mérito, y el mismo cuenta en estos casos con plena autonomía para obligar a la autoridad al reconocimiento de ese derecho desconocido, con independencia de que ésta no se hubiere pronunciado antes de manera expresa o ficta sobre una solicitud del particular al respecto, en virtud de que en cada recibo de pago que emite sobre dichos conceptos manifiesta su voluntad última de negar ese derecho, al enterarle a la parte pensionista una cantidad menor de la debida; lo que da pauta a que proceda el juicio contencioso en su contra, demandándole la reparación del derecho subjetivo violado.
34. Por ello, además, no es aplicable la jurisprudencia I.7o.A. J/38,(24) que invoca la recurrente, pues trata sobre el desechamiento de una solicitud de incremento a la pensión jubilatoria y, en el caso concreto, se está frente a una abstención de incrementar prestaciones distintas y adicionales a la pensión; conducta que, como se ha visto, en el caso reúne las características necesarias para constituir una resolución administrativa definitiva y expresa, impugnable en el juicio contencioso.
35. Por otra parte, la interpretación aquí sustentada, con relación al concepto de "resoluciones administrativas definitivas" a que aluden los artículos 2o., primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente a la fecha de emisión de la sentencia recurrida (equivalente al numeral 3 de la nueva ley), encuentra apoyo en los referidos criterios de la Segunda Sala del Máximo Tribunal Constitucional en el País, y adquiere solidez si se parte de la base de que la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho fundamental en los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de buscar, con apoyo además, en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho fundamental; interpretando de manera estricta los requisitos para admitir los juicios y teniendo presente la ratio de la norma, para evitar caer en interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo de un asunto.(25)
36. Por las anteriores razones, son infundados los agravios primero, segundo y parte del cuarto, plasmados en el pliego relativo.
37. Finalmente, en su quinto concepto de agravio, la recurrente se duele de que no se hubiere allegado al juicio un informe de la autoridad hacendaria, en el que diera a conocer el sentido y aplicación de los oficios por ella emitidos, y argumenta que es imposible otorgar los aumentos relativos, pues por ellos no se cotizó; aunado a que fue indebida la condena de la Sala, ya que los preceptos aplicables prescriben que el aumento debe ser proporcional, mas no que se nivele el aumento en la misma proporción que los trabajadores en activo; de modo que la Sala omitió analizar las particularidades de cada pensión (monto, años cotizados y porcentajes), para fijar el monto del aumento de las prestaciones de mérito.
38. En primer lugar, debe aclararse que, dada la materia que aborda este concepto de agravio, también es procedente avocarse a su estudio, porque hasta ahora, en que la referida Sala condenó a la autoridad al incremento de las prestaciones de mérito y al pago de cantidades específicas, es que está en aptitud de hacer valer los argumentos ahí esgrimidos sobre dicha condena; aunado a que sobre tales aspectos no existe un pronunciamiento firme por parte de este Tribunal Colegiado.
39. No obstante ello, son infundados los argumentos aducidos, por las razones que a continuación se justifican:
40. Es cierto, como lo sostiene la recurrente, que el tercer párrafo del artículo 43 del aludido reglamento prescribe el derecho de los pensionados al incremento de las prestaciones relativas, en proporción al aumento de las prestaciones en dinero que reciban los trabajadores en activo; lo que puede entenderse en igual, mayor o menor proporción, sin que la norma jurídica especifique expresamente la relación o correspondencia debida entre el incremento de ambas prestaciones.
41. Sin embargo, de una interpretación teleológica y racional de dicho precepto reglamentario, se arriba a la determinación de que el incremento a que se refiere es en igualdad de condiciones, ya que, por una parte, las prestaciones cuyo aumento en concreto se reclaman persiguen la misma finalidad de previsión social que las que son otorgadas a las trabajadores en activo y, por otro lado, el otorgamiento de las mismas a los pensionados está totalmente desvinculado de las particularidades de su pensión y del puesto que ocuparon cuando estaban en activo.
42. Se sostiene tal aserto, pues los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple que otorga el Estado a sus trabajadores participan de la naturaleza de una prestación de previsión social, con independencia de la forma en que se paguen, dado que representan un ahorro para el trabajador que los recibe, al no tener que utilizar la parte correspondiente de su sueldo para adquirir los bienes de consumo correspondientes (despensa o alimentos), cuyo costo es absorbido por el Estado; pudiendo destinar esa parte del sueldo a satisfacer otras necesidades o fines, con lo cual se cumple uno de los objetivos del principio constitucional de previsión social -el cual deriva del derecho fundamental a la seguridad social-, consistente en asegurar una vida decorosa para el trabajador y su familia, a través del otorgamiento de satisfactores adicionales de índole económico.
43. Esta naturaleza de dichas prestaciones se corrobora con el reconocimiento actual que de las mismas se ha hecho legalmente, como prestaciones ordinarias y permanentes que reciben aquellos trabajadores, conforme a los manuales de percepciones publicados desde dos mil siete (que son los que interesan),(26) y que cada año se emiten con fundamento en el numeral 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,(27) otorgándoles el carácter de prestaciones ordinarias otorgadas por el Poder Ejecutivo, que tienen la finalidad, precisamente, de coadyuvar a la estabilidad económica, seguridad y bienestar de los servidores públicos.
44. Por otra parte, como se evidenció en la comentada ejecutoria de amparo, dichas prestaciones que recibe el personal en activo también fueron reconocidas en diversos ordenamientos normativos a favor de los pensionados que se rigen por el esquema de la ley de la materia abrogada; por lo que se trata de prestaciones que gozan de la misma naturaleza y finalidad que las que reciben los trabajadores, sobre todo si se toma en cuenta que las prestaciones de seguridad social de los pensionados, como son los ingresos que provienen de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, sustituyen al salario cuando el trabajador ya no está laboralmente activo, y las percepciones relacionadas con esos conceptos tienen por objeto satisfacer sus necesidades y las de su familia.(28)
45. En específico, la finalidad esencial de la pensión por jubilación consiste en que, al concluir su etapa productiva, el trabajador reciba una renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio.(29)
46. Además, las causas que motivan al Estado a otorgar tales prestaciones adicionales en favor de los trabajadores durante su época laboralmente activa, no sólo se mantienen (apoyo a su economía), sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que, como pensionistas, sus ingresos se reduzcan, en virtud de que las cantidades que reciben por concepto de pensión o jubilación, en muchas ocasiones no corresponden al salario que percibían cuando laboraban, por lo que disminuye la posibilidad de allegarse de esos satisfactores de índole económico para llevar una vida decorosa y digna.
47. Por tanto, atendiendo a esta finalidad constitucional que busca el precepto en estudio, se arriba a la consideración de que debe interpretarse teleológicamente, en el sentido de que los incrementos de las prestaciones de mérito debe ser en igual proporción que los aumentos que recibe el personal en activo, pues si el motivo por el cual el Estado incrementa anualmente estas prestaciones adicionales a los trabajadores en activo, consiste en elevar su calidad de vida y la de su familia, procurando así maximizar el principio de previsión social; por mayoría de razón se justifica que, al momento en que aquéllos se retiren, les sean aumentadas en la misma condición para mantener esa calidad de vida que tienen, máxime que, al no encontrarse ya laboralmente activos, disminuye generalmente su posibilidad de allegarse de satisfactores de índole económico para llevar una vida decorosa y digna, ubicándose así, en su mayoría, dentro de un grupo socialmente vulnerable, como adultos mayores.(30)
48. Lo anterior se confirma con el hecho de que los montos que actualmente le son cubiertos al pensionista, corresponden exactamente al aumento que recibió el personal en activo en dos mil siete, en términos del oficio circular 307-A.-0972, de dos de mayo de ese año (ciento veinte pesos con cero centavos por previsión social y cien pesos con cero centavos por bono de despensa), emitido por la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
49. Por otra parte, la Sala juzgadora no estaba obligada a analizar las particularidades de la pensión del actor y del puesto que ocupaba, a fin de fijar el monto del aumento de las prestaciones en comento, toda vez que las mismas fueron otorgadas a los pensionistas con independencia de ello, y por tales conceptos no hubo cotización alguna por parte de las dependencias y entidades de la administración pública, sino que tienen una fuente financiera distinta, que es el presupuesto federal, por lo que su monto no atendió a los años cotizados o sueldo base; a diferencia de lo que sucede con el otorgamiento de la pensión.
50. En efecto, para cuantificar la pensión debe atenderse al puesto que desempeñaba el pensionado en su etapa productiva y, por ende, el régimen de pensiones no está totalmente desvinculado con el cargo que desempeñaba antes de recibir su pensión, ya que no existe una cuota inicial igual para todos los trabajadores al servicio del Estado; al contrario, para determinar la cuota diaria de pensión, debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, conforme al artículo 64 de la abrogada ley de referencia.(31)
51. Empero, esto no ocurre con los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple en estudio, porque son prestaciones adicionales a la pensión que fueron otorgadas en los citados manuales a favor de los pensionados, independientemente del puesto que desempeñaban, de modo que bastaba con el hecho de adquirir la calidad de pensionista directo, para que el instituto se obligara a cubrir tales bonos, por la misma cantidad.
52. Consecuentemente, el monto e incremento de estas prestaciones adicionales no depende de los años cotizados o del sueldo base del pensionado, sino que basta con que sean incrementadas a los trabajadores en activo, para que sean aumentadas en la misma proporción a los pensionados conforme al régimen legal en análisis.
53. Por último, con relación al argumento de que debió dársele intervención en el juicio a la autoridad hacendaria federal para que explicara los alcances de sus oficios, debe decirse que ello es infundado, pues, en primer término, la autoridad demandada no ofreció prueba alguna en ese sentido y, en segundo lugar, los oficios de mérito no contienen información que requiera conocimientos propios en determinada ciencia, técnica o arte, de los que el juzgador requiera para determinar su alcance probatorio.
54. Por el contrario, a través de ellos sólo se dan a conocer los aumentos salariales y otras prestaciones autorizadas anualmente al personal de la administración pública, con apoyo en los referidos manuales de percepciones y en la mencionada ley hacendaria, y bajo los principios de remuneración y asignación presupuestaria (artículos 123, apartado B, fracciones IV y VI y 127, fracción I, constitucionales); de tal suerte que basta con apreciar el incremento de los referidos conceptos al personal en activo, para determinar el aumento que le corresponde a los pensionistas que tienen ese derecho; aunado a que el instituto demandado es quien continúa siendo el competente para resolver lo relativo a las pensiones que otorga, y quien hace directamente el pago de las mismas y de otros aspectos relacionados, como se indicó anteriormente, de ahí lo infundado del agravio en análisis.
55. En ese orden de ideas, al resultar jurídicamente ineficaces los motivos de disentimiento expuestos por la autoridad recurrente, debe confirmarse la resolución que se revisa.