REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 129/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE NUEVO LEÓN "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 129/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE NUEVO LEÓN "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACI

Fecha: 01-Jun-2018

Cff I K

De lo transcrito se desprende, en lo que interesa, que los actos administrativos y resoluciones administrativas que emitan los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria, pueden ser signados mediante la firma electrónica avanzada, la cual se regulará conforme a las disposiciones previstas en el capítulo segundo del título I denominado "De los medios electrónicos" del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, dentro del capítulo mencionado en el párrafo anterior, se encuentra el artículo 17-D, mismo que fue invocado por la autoridad, y que establece el uso de la firma electrónica al señalar que cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener dicha firma.

Lo anterior permite concluir que el uso de la firma electrónica avanzada por parte de los funcionarios se limita a sus actos o resoluciones administrativas derivadas de la aplicación de las disposiciones fiscales, pues incluso el artículo 38 previamente transcrito, precisa los requisitos de los actos administrativos que se deben notificar.

Por tanto, en vista de lo anterior, en el caso concreto resulta necesario dilucidar si el escrito mediante el cual se interpone un recurso de revisión fiscal, constituye un acto administrativo de los que se mencionan en el Código Fiscal de la Federación, a fin de estar en aptitud de determinar si la firma electrónica avanzada puede dotar a dicho documento de validez y hacer las veces de una firma autógrafa.

Así, para esclarecer tal cuestión, resulta indispensable, en primer término, definir el concepto de "acto administrativo".

Al respecto, debe decirse que si bien no existe una definición de acto administrativo en el Código Fiscal de la Federación ni en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que de lo regulado en el propio artículo 38 del mencionado código, se desprende que se trata de aquellos que van dirigidos a los particulares, pues se refiere a los que deben notificarse y que además lo constituye un acto o resolución que debe estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, requisitos que sin duda son exigibles para actos que afectan la esfera jurídica de los gobernados, pues precisamente por esta razón se exige que estén fundados y motivados.

Además, sirve de apoyo a lo anterior, lo que refiere Gabino Fraga en su Derecho Administrativo, Vigésima Edición, Porrúa, México, 1980, en el sentido de que "... al ocuparnos de la definición del acto administrativo hicimos notar que su efecto consiste en generar, modificar o extinguir una situación jurídica individual o condicionar para un caso particular el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica general. También nos referimos al clasificar los actos administrativos a la división que entre ellos puede hacerse, por razón de su contenido, en actos destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares, actos destinados a restringir esa esfera jurídica, y actos que se limitan a hacer constar un estado de hecho o de derecho. Pues bien, los derechos y las obligaciones se generan por virtud del acto administrativo especial en favor o en contra de determinada persona y en atención a su situación particular. De donde se desprende que dichos derechos y obligaciones tienen, en principio, un carácter personal e intransmisible, y por lo tanto sólo pueden ser ejercitados o ‘cumplidos por la persona a la cual el acto se refiere’..." (página doscientos setenta y cinco).

Lo anterior se corrobora aún más con el hecho de que la regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, invocada por el recurrente, se dirige expresa y exclusivamente a los contribuyentes, los que podrán comprobar la integridad y autoría de los actos administrativos conforme a las opciones ahí previstas.

Una vez establecido que los actos administrativos son aquellos que generan, modifican, o extinguen una situación jurídica en relación con un gobernado, es válido concluir que la presentación de un recurso de revisión fiscal no tiene tal carácter, porque no se trata de un acto emitido por la autoridad en el ejercicio de una competencia administrativa que impacte en la esfera de un particular, sino de un acto realizado dentro de un proceso jurisdiccional en el que actúa como parte.

En efecto, de conformidad con el artículo 3o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es parte demandada en el juicio contencioso administrativo la autoridad que dictó la resolución impugnada y, conforme al artículo 63 de la propia ley, el recurso de revisión debe formularse por escrito que se presente ante la Sala Regional que corresponda, lo que pone aún más en evidencia que se trata un acto intraprocesal y no de uno administrativo.

Conviene destacar que si bien es verdad que el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule, esto no significa que las partes puedan optar por presentar sus promociones de la forma que elijan, pues dicha prevención debe concatenarse con lo dispuesto en el capítulo X del título II de la referida ley, que regula el juicio en línea, y establece el uso de la firma electrónica avanzada para ese proceso especial, no para el tradicional, máxime que ni siquiera en el procedimiento en línea es aplicable lo dispuesto en dicho capítulo para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea.

En efecto, el artículo 58-Q, primer párrafo, contenido en el título II, capítulo X (que regula el juicio en línea), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece:

"Artículo 58-Q. Para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente capítulo."

Lo anterior evidencia que no es posible, ni siquiera en el juicio en línea, la utilización de la firma electrónica avanzada para interponer el recurso de revisión.

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que contiene, la tesis I.7o.A.26 A (10a.), del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página 2105 del Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice:

"REVISIÓN FISCAL. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTO DICHO RECURSO, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA SALA ESPECIALIZADA EN JUICIOS EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SI LA AUTORIDAD PRESENTA EL ESCRITO RELATIVO A TRAVÉS DEL SISTEMA QUE RIGE ESE TIPO DE PROCEDIMIENTOS.—El artículo 58-Q de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea, no será aplicable el capítulo X del título II de dicho ordenamiento –en el que se establecen las reglas para ese tipo de procedimientos–, circunstancia que se confirma con el numeral 25 de los Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea aprobados por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Acuerdo E/JGA/16/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2011, el cual prevé que los usuarios del portal del citado tribunal deberán abstenerse de utilizar el sistema de juicios en línea para cargar, anunciar o enviar cualquier contenido con propósitos diversos a la promoción y sustanciación de un juicio contencioso administrativo federal. En ese contexto, se colige que, tratándose de sentencias emitidas por la Sala Especializada en Juicios en Línea, la presentación y trámite del recurso de revisión fiscal se rigen por los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 88 de la Ley de Amparo, los cuales exigen, entre otros requisitos, que se presente por escrito ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en el Distrito Federal, con independencia del domicilio de las partes, ya que la indicada Sala tiene su sede en dicha demarcación territorial, tal como lo prevé el precepto legal 23, fracción II, del reglamento interior del mencionado órgano jurisdiccional y, además, la inconforme deberá exhibir sendas copias para el expediente y para cada una de las otras partes. Por tanto, debe tenerse por no interpuesto dicho recurso si la autoridad presenta el escrito relativo a través del sistema de justicia en línea del referido tribunal."

En ese tenor, de lo previamente expuesto, si en el caso se advierte que la autoridad revisionista signa su escrito de agravios mediante el uso de la firma electrónica avanzada, y si como se vio, tal firma únicamente puede validar los actos administrativos emitidos por el Servicio de Administración Tributaria en cumplimiento de sus facultades y que vayan dirigidos a los contribuyentes y que les cause un perjuicio, resulta evidente que, al ser la interposición de un recurso de revisión un acto procesal previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal interpuesto debe desecharse en virtud de que no se acreditó la legitimación de la autoridad recurrente, puesto que el escrito de agravios no contiene firma autógrafa o firma electrónica válida.

Con independencia de lo anterior, resulta pertinente destacar que no pasa inadvertido para este tribunal que en el caso concreto no es posible verificar la autoría del mencionado recurso a través de los procedimientos previstos en la regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, reformada mediante segunda resolución de modificaciones a la referida resolución miscelánea, transcrita con anterioridad.

En efecto, del contenido de dicha regla se advierte que, a fin de comprobar la integridad y autoría de documentos firmados con e.firma del funcionario competente o con sello digital, notificados de forma personal o a través del buzón tributario, se establecen dos opciones para ello, mismas que se describen en la citada regla.

Así, en la primera opción se precisa que tratándose de documentos que cuenten con código de respuesta rápida (código QR), tales documentos podrán verificarse mediante el uso de software que permita leer su código de barras bidimensional; mientras que en la segunda opción se detalla una serie de pasos que pueden realizarse a través de la página de Internet atinente al Portal del Servicio de Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que ya sea utilizando el primer método, con ayuda de un teléfono celular que tiene instalada una aplicación que cuenta con la capacidad de leer códigos de barras bidimensionales de respuesta rápida (código QR), así como con el segundo método, accediendo al Portal del Servicio de Administración Tributaria mediante una computadora con acceso a internet, no es posible verificar la autoría del funcionario que suscribió dicho recurso de revisión, a saber el licenciado Carlos Contreras Segovia, administrador desconcentrado jurídico de Nuevo León "3".

En efecto, al utilizar ambos métodos para tratar de verificar la autoría del señalado documento, en los mencionados dispositivos electrónicos, el Portal del Servicio de Administración Tributaria no permite realizar tal acción, al desplegar una leyenda que dice: "La información que contiene el documento firmado con la firma electrónica del funcionario competente, no se puede visualizar, debido a que se considera información confidencial, de conformidad con el último párrafo, fracción II del artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con relación al primer párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación."

Al respecto, resulta conveniente traer a colación los artículos 113, fracción II y último párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 69, primer párrafo, del código tributario federal, que establecen lo siguiente: