REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 129/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE NUEVO LEÓN "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACI
Fecha: 01-Jun-2018
Código Fiscal De La Federación
"Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las Sociedades de Información Crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento."
"Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.
"Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
"Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este código.
"Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
"También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.
"Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso."
Como puede advertirse del contenido de la fracción II y del último párrafo del arábigo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se consideran como información confidencial los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; información que no estará sujeta a temporalidad alguna y respecto de la cual sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
Por su parte, el numeral 69, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en lo conducente, establece que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como respecto de los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
En ese sentido, este tribunal considera que la autoría de la firma electrónica atinente al administrador desconcentrado jurídico de Nuevo León "3", plasmada en el recurso que nos ocupa, no encuadra en ninguno de tales supuestos.
Ello, pues la referida autoría no constituye un secreto bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil o postal, ni puede considerarse como una declaración o un dato suministrado por algún contribuyente o por terceros relacionados; así como tampoco constituye información obtenida en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
En esa tesitura, al margen de la clasificación que deba recaer a la información contenida en el recurso que ahora se analiza, lo cierto es que resulta evidente que la autoría de la firma electrónica del funcionario correspondiente no puede constituir información confidencial, al no encuadrar en las hipótesis que se citan como fundamento para ello en la página de Internet atinente al Portal del Servicio de Administración Tributaria.
Máxime que con lo anterior se vulnera la garantía de seguridad jurídica de los gobernados, en la medida en que no es posible constatar, a través de los medios que la propia autoridad administrativa dispuso para ello, que efectivamente el funcionario que se nombra en dicho recurso fue quien suscribió el mismo a través de su firma electrónica, ni si ésta se encuentra vigente, lo cual constituye un diverso motivo por el cual se corrobora la decisión que ahora se adopta, relativa a desechar el presente medio impugnativo.
Por último, no es obstáculo para arribar a lo anterior, la circunstancia de que por auto de presidencia se hubiera admitido a trámite el recurso, ya que esa determinación, por su naturaleza, además de que no causa estado, tampoco obliga a este órgano colegiado, de conformidad con la jurisprudencia IV.3o.A. J/5, emitida por este tribunal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1126, de rubro siguiente: "AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO."
En similar término resolvió este Tribunal Colegiado, al resolver la revisión fiscal 34/2017-II, en sesión del once de enero del año en curso.
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