REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 129/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE NUEVO LEÓN "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACI
Fecha: 01-Jun-2018
Iipresupuestos Procesales
4. Competencia. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se recurre una sentencia definitiva dictada por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en este Circuito.
5. Improcedencia del recurso. Resulta innecesario sintetizar y analizar, tanto las consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida, como los agravios que en su contra endereza la autoridad disidente, en la medida en que, como a continuación habrá de explicarse, el actual medio de defensa es improcedente, ya que no se acreditó la legitimación de la autoridad recurrente, en virtud de que el escrito de agravios no contiene firma autógrafa.
Para justificar lo anterior, resulta pertinente señalar que, en lo que ahora interesa, el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(5) establece que las resoluciones precisadas en dicha norma, emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva.
En ese sentido, resulta evidente que la forma idónea en que puede manifestar su voluntad el funcionario correspondiente que interponga el señalado medio impugnativo, es la firma que obre en dicho recurso de revisión, ya que de no existir tal signatura, éste será improcedente, por no haber manifestación de la voluntad de la autoridad que pretende inconformarse con la resolución dictada en el juicio contencioso.
Asimismo, conforme al último párrafo del mencionado artículo 63, el recurso de revisión relativo al juicio contencioso administrativo federal deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo, en cuanto a la regulación del recurso de revisión del juicio de amparo.
Ahora bien, en lo que ahora interesa, el arábigo 3o. de la Ley de Amparo,(6) establece que las promociones deben realizarse por escrito, destacando que aquellas presentadas en forma electrónica deben cumplir diversas condiciones, entre ellas, las siguientes:
1. Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica, conforme a la regulación que el Consejo de la Judicatura Federal emita para tal efecto;
2. La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como para consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.
Por su parte, del numeral décimo primero transitorio de la referida Ley de Amparo(7) se desprende, en lo que ahora incumbe, que el Consejo de la Judicatura Federal expedirá el reglamento señalado por el precepto 3o. de dicha ley, en torno a la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica.
En relación con la anterior disposición, es menester destacar que los numerales 3 y 5 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, disponen lo siguiente:
"Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados."
"Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL.
"Para tal fin también podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable, en la inteligencia de que para acceder al Sistema Electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes, sin que las fallas en el sistema del órgano emisor del certificado respectivo puedan encuadrar en las referidas en el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados.
"Los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al Sistema Electrónico mediante el uso de la FIREL y deberán estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda en términos de la normativa aplicable."
Como se desprende de los numerales transcritos, la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación, enviar promociones o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa.
Así también, se advierte que todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que las partes envíen en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL, o bien, de un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la Unidad para el Control de Certificación de Firmas, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados, en términos de lo previsto por la legislación aplicable.
Por otro lado, de los artículos 14, 49, 68 y 101 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal se desprende lo siguiente:
"Artículo 14. En la pantalla principal del Sistema Electrónico de la SCJN por la cual se pueda ingresar a los vínculos de la SCJN, también se establecerán los necesarios para que los justiciables tramiten su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, y tengan acceso a la diversa normativa que rige al referido sistema.
"En la referida pantalla se publicará la lista de las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos del artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013.
"En el caso de órganos del Estado que figuren como partes en los juicios de amparo, la SCJN podrá celebrar convenios con éstos a fin de que exista intercomunicación a través del MINTERSCJN o de diversa funcionalidad electrónica mediante el uso de la FIREL o de distinta firma electrónica."
"Artículo 49. A través del módulo de presentación de recursos del Sistema Electrónico de la SCJN, mediante el uso de su FIREL o de diversa firma de las señaladas en el párrafo segundo del artículo 14 de este Acuerdo General Conjunto, los justiciables podrán interponer dentro de un juicio de amparo los recursos de revisión, de queja, de reclamación y de inconformidad.
"Si los datos del expediente en el que se pretende interponer un recurso de los previstos en el artículo 80 de la Ley de Amparo, por el módulo de presentación de recursos del Sistema Electrónico de la SCJN, consistentes en el número de aquél y en el nombre del quejoso, no coinciden con los registrados en el órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución que se pretende impugnar, el recurso respectivo no podrá ser enviado por el módulo correspondiente."
"Artículo 68. En el caso de instituciones públicas que figuren como partes en los juicios de amparo y que cuenten con sistemas tecnológicos de gestión propios, el CJF podrá celebrar convenios con éstas a fin de que exista interconectividad entre el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y sus respectivos sistemas."
"Artículo 101. El CJF podrá celebrar convenios con los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo para efecto (sic) que los justiciables cuenten con la posibilidad de promover juicios de amparo directo ante ellos cuando dichos tribunales sean señalados como autoridades responsables, ya sea que cuenten con sistemas tecnológicos de gestión jurisdiccional que les permitan integrar expedientes electrónicos y hagan uso de firmas electrónicas, o bien, que el propio CJF pueda compartir los desarrollos tecnológicos con los que cuenta."
De las normas transcritas se desprende, en lo conducente, que a través del módulo de presentación de recursos del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), o de una diversa firma electrónica o certificado digital emitido por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado un convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados, se podrán interponer los recursos correspondientes; así como que en el caso de instituciones públicas que figuren como partes en los juicios de amparo y que cuenten con sistemas tecnológicos de gestión propios, el Consejo de la Judicatura Federal podrá celebrar convenios con éstas, a fin de que exista interconectividad entre el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y sus respectivos sistemas; además de que el referido Consejo podrá celebrar convenios con los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo para el efecto de que los justiciables cuenten con la posibilidad de promover juicios de amparo directo ante ellos cuando dichos tribunales sean señalados como autoridades responsables, ya sea que cuenten con sistemas tecnológicos de gestión jurisdiccional que les permitan integrar expedientes electrónicos y hagan uso de firmas electrónicas, o bien, que el propio Consejo de la Judicatura Federal pueda compartir con tales tribunales los desarrollos tecnológicos con los que cuenta.
En ese sentido, resulta evidente que si para presentar una demanda de amparo directo, a través de la autoridad responsable, es necesario cubrir los referidos requisitos, relacionados con la celebración del convenio a que se refiere el diverso numeral 5 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), y al expediente electrónico, por igualdad de razón deviene indispensable cubrir dicho requisito para la interposición del recurso de revisión previsto en el arábigo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Ello, pues si para que los particulares puedan promover una demanda de amparo directo utilizando una firma electrónica o certificado digital distinto de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es necesario que se haya celebrado el mencionado convenio, resultaría un contrasentido que para interponer el recurso de revisión previsto en el mencionado artículo 63 de la ley en comento, no se requiriera el mismo requisito, pues de ser así, las autoridades inconformes podrían utilizar cualquier firma electrónica expedida por algún órgano del Estado, sin cumplir con mayores requisitos; lo cual evidentemente resulta contrario al principio de seguridad jurídica.
Bajo esa perspectiva, si en el caso concreto la parte recurrente, a saber, el administrador desconcentrado jurídico de Nuevo León "3", no precisa en su recurso los datos de identificación que hagan posible verificar la existencia del convenio de coordinación a través del cual se realizó el reconocimiento de certificados digitales homologados, en relación con la firma electrónica que utilizó para suscribir su recurso, señalando, por ejemplo, en qué fecha y medio de difusión oficial se publicó dicho convenio o proporcionando copia del mismo, deviene inconcuso que no puede tenerse por demostrada la manifestación de voluntad del promovente para interponer dicho medio impugnativo, al no ser posible comprobar que dicha firma electrónica ha sido autorizada para emplearse ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
Ello, como se ha visto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 3o. y décimo primero transitorio de la Ley de Amparo; 3 y 5 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), y al expediente electrónico, así como 14, 49, 68 y 101 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, pues en virtud de la omisión destacada no es posible verificar la voluntad del suscriptor del recurso en comento, a través de la firma electrónica utilizada para tal fin, a efecto de establecer si ésta cumple con los requisitos que las normas en cita establecen para su uso ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
Sin que este Tribunal Colegiado esté facultado para revisar la regularidad de los aludidos acuerdos generales, expedidos por una parte por el Consejo de la Judicatura Federal, pues únicamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con tal facultad, razón por la que este órgano colegiado se encuentra obligado a acatar las referidas normatividades, de las que se desprende la conclusión a la que se arriba.
Resulta aplicable, en la especie, la jurisprudencia P./J. 52/2014 (10a.), del Pleno del Alto Tribunal, cuyos título y subtítulo son:
"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN IMPEDIDOS PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LOS ACUERDOS QUE EXPIDE Y, POR TANTO, DEBEN OBSERVAR LOS QUE AUTORIZAN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. El artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que, conforme a lo establecido en la ley, el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, y que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá revisar y, en su caso, revocar los que aquél apruebe, por mayoría de cuando menos 8 votos de los Ministros que lo integran. Así, al existir disposición constitucional que atribuye a este Alto Tribunal la facultad expresa para analizar los referidos acuerdos, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, al examinar los asuntos sometidos a su competencia, están impedidos para revisar la regularidad de dichos instrumentos normativos, sobre todo porque, para poder revocarlos, existe un procedimiento específico que requiere de una votación calificada que sólo puede obtenerse en el Pleno del Máximo Tribunal, de donde deriva que los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a observar los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal que autorizan el uso de medios electrónicos para interponer el recurso de revisión."(8)
Asimismo, cabe destacar que el hecho de que no se reconozca la efectividad de la firma electrónica que calza el recurso de revisión que se analiza, para tener por acreditada la manifestación de voluntad del recurrente, relativa a la interposición de dicho medio impugnativo, no implica que se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado por la Constitución Federal y por diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en virtud de que si bien es cierto que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia, a tener acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido o efectivo, también es verdad que no por ello puede soslayarse que el mencionado derecho fundamental está condicionado a diversos requisitos fijados por las leyes para que los órganos jurisdiccionales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado y decidir sobre la cuestión debatida; de forma que si tales requisitos esenciales no se cumplen, no podría por ese solo hecho decretarse que un recurso es procedente cuando no se encuentra acreditado tal extremo.
Al respecto, es preciso invocar la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que establece lo siguiente:
"PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente."(9)
En otro orden de ideas, aunque concatenado con la temática relativa a la firma de quien suscribe el recurso en estudio, también es preciso destacar que de un análisis del escrito de agravios, visible de las fojas tres a la quince del expediente en que se actúa, se advierte la siguiente leyenda en su parte final:
"El presente acto administrativo ha sido firmado mediante el uso de la e.firma del funcionario competente, amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, de conformidad con los artículos 38, párrafos primero, fracción V, tercero, cuarto, quinto y sexto y 17-D, tercero y décimo párrafos del Código Fiscal de la Federación.
"De conformidad con lo establecido en los artículos 17-I, y 38, quinto y sexto párrafos del Código Fiscal de la Federación, la integridad y autoría del presente documento se podrá comprobar conforme a lo previsto en la regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016."
De lo transcrito se desprende que la autoridad refiere que el acto administrativo se emitió con firma electrónica del funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17-D, 17-I, 38, fracción V y párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, del Código Fiscal de la Federación, así como en la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis; siendo pertinente señalar que esta última regla fue reformada mediante segunda resolución de modificaciones a la referida resolución miscelánea, publicada en el señalado medio de difusión el dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
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