REVISIÓN ADMINISTRATIVA 28/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 28/2021

Fecha: 23-Abr-2025

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 28/2021

RECURRENTE:

LA PERSONA JUZGADORA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

Presentación del asunto:

En el presente asunto se examina si es procedente un recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de una resolución de un recurso de reconsideración en el que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal confirmó la resolución de un procedimiento disciplinario en la que se impuso a un Juez de Distrito una amonestación privada.

Hechos relevantes y/o contexto:

Con motivo de la tramitación de un procedimiento disciplinario a un Juez de Distrito se le impuso una amonestación privada porque durante la tramitación de un juicio de amparo relacionado con el aeropuerto de Santa Lucía que debía remitir a un juzgado en específico, no remitió el incidente de suspensión y el recurso de queja derivado de éste, sino que lo envió al Tribunal Colegiado de su circuito y no al que se indicó en el acuerdo que dispuso la concentración de esos juicios de amparo.

El juzgador promovió un recurso de reconsideración argumentando que actuó conforme a la ley, pero el Pleno del Consejo desestimó sus argumentos y ratificó la sanción.

Inconforme, el juzgador promovió el recurso de revisión administrativa en la que alegó que si bien se le impuso una sanción menor considera que la sanción impuesta viola la independencia judicial.

Problema jurídico:

El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si es procedente un recurso de revisión administrativa interpuesto contra la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de un recurso de reconsideración en el que confirmó la resolución adoptada en un procedimiento disciplinario en el que se le impuso al juez una amonestación privada.

Decisión judicial:

El recurso de revisión administrativa es improcedente porque no versa sobre la adscripción, ratificación o remoción de una persona juzgadora federal, por ende, no encuadra en alguno de los supuestos normativos que prevén la Constitución Política del país y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la procedencia del recurso de revisión administrativa.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

Antecedentes y trámite del asunto

Se describen los antecedentes del asunto, como lo es el procedimiento disciplinario, el recurso de reconsideración y el recurso de revisión administrativa.

1-3

II

Marco jurídico aplicable

La revisión administrativa, por haber iniciado antes de las reformas constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, será analizada conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada en diciembre de dos mil veinticuatro.

4

III

Competencia

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto.

4-5

IV

Improcedencia

El recurso de revisión administrativa es improcedente porque no versa sobre la adscripción, ratificación o remoción de una persona juzgadora federal, por ende, no encuadra en alguno de los supuestos normativos que prevén la Constitución Política del país y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la procedencia del recurso de revisión administrativa.

5-8

V

Decisión

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión administrativa 28/2021 a que este expediente se refiere.

8-9

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 28/2021

RECURRENTE:

LA PERSONA JUZGADORA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Correspondiente al recurso de revisión administrativa 28/2021, interpuesto por la persona juzgadora (en lo sucesivo “la persona juzgadora”) en contra de la resolución dictada el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal al resolver el recurso de reconsideración 18/2021-II, en el que confirmó la sanción de amonestación privada, impuesta por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento disciplinario de oficio 29/2020-II.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO

  1. Concentración de juicios de amparo relacionados con el aeropuerto de Santa Lucía. El veintidós de agosto de dos mil diecinueve, mediante el comunicado STCCNO/580/2019, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal informó a los juzgadores del país que los juicios de amparo en los que se reclamaran actos u omisiones relacionados con el aeropuerto de Santa Lucía que se encontraran en trámite o pendientes de resolución, deberían remitirse al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, y los recursos derivados de dichos juicios de amparo, al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  2. Trámite de un juicio de amparo relacionado con el aeropuerto de Santa Lucía. Con motivo del comunicado STCCNO/580/2019, el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, remitió al órgano jurisdiccional respectivo el juicio de amparo 1081/2019. Sin embargo, no remitió el cuaderno del incidente de suspensión en el que la otorgó y se interpuso un recurso de queja que remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en turno y no al Tribunal Colegiado que se indicó en el comunicado STCCNO/580/2019.
  3. Procedimiento disciplinario de oficio 29/2020-II. Con motivo de la tramitación del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 1081/2019 y el recurso de queja, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal tramitó un procedimiento que el once de mayo de dos mil veintiuno culminó con una amonestación privada a la persona juzgadora.
  4. Recurso de reconsideración 18/2021-II. El ocho de junio de dos mil veintiuno la persona juzgadora interpuso un recurso de reconsideración en contra de la amonestación privada que se le impuso. Una vez tramitado el asunto, el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declaró infundado el recurso y confirmó la sanción impuesta.
  5. Revisión administrativa 28/2021. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, la persona juzgadora interpuso un recurso de revisión administrativa en contra de lo resuelto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el recurso de reconsideración 18/2021-II.
  6. El veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el Ministro Luis María Aguilar Morales, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante el impedimento del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, admitió la revisión administrativa con el número 28/2021 que además turnó a su ponencia.
  7. Impedimento 10/2022. Durante la tramitación del asunto, el treinta de agosto de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno, al conocer del impedimento 10/2022 declaró impedidos para conocer de la revisión administrativa 28/2021 a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  8. Remisión a ponencia. Una vez tramitado el asunto, el treinta de agosto de dos mil veintitrés se ordenó la remisión del asunto a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración de proyecto de resolución.
  9. Returno de la revisión administrativa 28/2021. Con motivo del retiro del Ministro Luis María Aguilar Morales, el catorce de enero de dos mil veinticinco se returnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  10. Avocamiento. Previo dictamen de la ministra ponente, por acuerdo de dos de abril de dos mil veinticinco la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto.

II. MARCO JURÍDICO APLICABLE

  1. Es importante precisar que la resolución impugnada en el presente recurso de revisión administrativa fue dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.
  2. En ese momento, ya estaban en vigor la reforma constitucional en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de ese mismo año.
  3. Lo anterior, acorde con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Por tanto, al presente asunto le son aplicables las disposiciones señaladas.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con los artículos 100 de la Constitución Política del país; 10, fracción XVI, 11, fracción VIII y 114, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, conforme al Tercero Transitorio del Decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro por el que se expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General

Plenario 1/2023 relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, pues se trata de un recurso de revisión administrativa interpuesto contra una resolución del Consejo de la Judicatura Federal, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

IV. IMPROCEDENCIA

  1. El presente recurso de revisión administrativa es improcedente porque la impugnación formulada no encuadra en alguno de los supuestos normativos de procedencia de ese medio de defensa cuyo conocimiento se encomienda a este alto tribunal. En particular, porque no versa sobre la adscripción, ratificación o remoción de alguna persona juzgadora, si no que se trata de una resolución dictada en un recurso de reconsideración, en el cual, el Consejo de la Judicatura Federal confirmó la sanción de amonestación privada a una persona juzgadora federal.
  2. En efecto, el artículo 100, párrafo décimo, de la Constitución Política del país dispone, como regla general, que las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables.
  3. Esa norma prevé de manera excepcional la procedencia de su revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de aquellas decisiones en materia de adscripción, ratificación y remoción de personas magistradas y juezas de la rama judicial federal [1] .
  4. A su vez, el artículo 114, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [2] , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [3] , dispone que, tratándose de resoluciones sancionadoras en las cuales el Consejo de la Judicatura Federal determine la destitución e inhabilitación de personas magistradas y juezas procederá el recurso de revisión administrativa, cuyo conocimiento se encomienda al Pleno de este alto tribunal.
  5. Sin embargo, para el resto de las resoluciones disciplinarias en las cuales se imponga otro tipo de sanciones administrativas se prevé la procedencia del recurso de reconsideración, cuyo conocimiento está previsto a favor del propio Consejo de la Judicatura Federal.
  6. De lo anterior se sigue que los supuestos de procedencia del recurso de revisión administrativa cuyo conocimiento se encomienda a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentran acotadas, constitucional y legalmente, solo a aquellas decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que versen sobre la adscripción, ratificación o remoción de personas magistradas y juezas federales [4] .
  7. De este modo, si el recurso que ahora nos ocupa fue interpuesto contra la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que, vía recurso de reconsideración, confirmó una resolución de la Comisión de Disciplina en la cual se impuso al recurrente la sanción administrativa de amonestación privada, entonces, es claro que el presente recurso de revisión administrativa resulta improcedente, al hacerse valer contra una decisión definitiva e inatacable, que no encuadra en alguno de los supuestos normativos para la procedencia del recurso de revisión administrativa.
  8. Por tanto, corresponde desechar el presente recurso de revisión en la medida en que se intentó en contra de la determinación adoptada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que, al resolver un recurso de reconsideración, confirmó la amonestación impuesta a una persona juzgadora federal con motivo de un procedimiento disciplinario.
  9. Tal desechamiento obedece a que la amonestación privada no es equivalente a un tema de adscripción, ratificación o remoción de una persona juzgadora federal, por ende, no encuadra en alguno de los supuestos normativos que prevén la Constitución Política del país y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la procedencia del recurso de revisión administrativa.

V. DECISIÓN

  1. Debido a las conclusiones alcanzadas corresponde desechar el recurso de revisión administrativa a que este expediente se refiere.
  2. Similar determinación adoptó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las revisiones administrativas 15/2022 [5] , y 119/2019 [6] .
  3. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión administrativa 28/2021 a que este expediente se refiere.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo 25, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. […]

    Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley.

  2. Artículo 114. Los medios de impugnación de los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emitan la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.

    Tratándose del Consejo de la Judicatura Federal y de los órganos a su cargo, dichos acuerdos generales deberán seguir los siguientes lineamientos: […]

    II. Las decisiones disciplinarias serán impugnables mediante recurso de reconsideración, salvo aquéllas en las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución e inhabilitación a magistradas, magistrados, juezas y jueces, en contra de las cuales sólo procederá el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. Aplicable conforme al Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Esta circunstancia se observa, inclusive, desde la reforma de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se hizo extensiva la procedencia del recurso de revisión administrativa contra decisiones en materia de ratificación de personas juzgadoras. En dicha reforma se argumentó: “ En cuanto a las facultades específicas del Pleno del Consejo de la Judicatura se considera necesario que, además de resolver sobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces también le corresponda decidir sobre la ratificación de mismos, por tratarse de una decisión que tiene que ver con la permanencia de dichos funcionarios en la carrera judicial. Congruente con lo anterior también procede realizar el ajuste correspondiente a fin de hacer extensivo el recurso de revisión administrativa a las inconformidades que en materia de ratificación interpongan los propios magistrados y jueces.

    Respecto del citado sistema de impugnación de las resoluciones del Consejo, resulta conveniente clarificar, conforme al principio de definitividad vigente, la regla general según la cual en contra de las resoluciones del Consejo no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo. Por excepción el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia procede en los casos expresamente indicados en el propio texto ”. La redacción del artículo 100 que emanó de esa reforma dispuso lo siguiente: “ Artículo 100. (…) Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva ”.

  5. La revisión administrativa 15/2022 la resolvió esta Primera Sala en la sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés por mayoría de tres votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Estuvo impedido el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  6. La revisión administrativa 119/2019 la resolvió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión del ocho de julio de dos mil veinte por mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá, en contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente).

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