REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 94/2003. SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL
Fecha: 01-Ene-1917
Que El Asunto Sea De Importancia A Juicio De La Autoridad Fiscal
En ese orden de ideas, sólo es procedente el recurso de revisión contenciosa administrativa cuando se actualice alguna de las dos cualidades señaladas en el punto uno, es decir, que la resolución afecte el interés fiscal del Distrito Federal, o bien, lesione su patrimonio.
Cabe señalar que el empleo de la conjunción disyuntiva "o" indica separación alternativa entre dos posibilidades por una de las cuales hay que optar, de ahí que su utilización en el requisito que se comenta, conlleva la posibilidad de que se recurran las resoluciones que afecten el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal.
Indudablemente que la satisfacción del requisito en comento atiende a la naturaleza jurídica de la resolución que se pretende impugnar, de ahí que constituya una exigencia de carácter material.
Además de ese requisito material, se exige uno diverso de carácter formal para que proceda el medio de defensa en cuestión, y que consiste en la indicación por parte de la autoridad de que el asunto resulta importante a su juicio.
Ambas exigencias se enlazan por la conjunción copulativa "y", lo que denota que el requisito material se encuentra unido con el formal, poniéndose de manifiesto que la autoridad recurrente debe cumplir con uno y otro, en la inteligencia de que la ausencia de alguno ocasiona que no se actualice la causa de procedencia prevista en el citado inciso A) del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues no se puede concebir que sea alternativo, es decir, que pueda optarse entre uno y otro, como ocurre cuando se emplea la conjunción disyuntiva "o".
En otras palabras, para cumplir con las exigencias que establece el multicitado inciso A) la autoridad debe, en primer lugar, demostrar alguna de las dos posibilidades señaladas en el punto 1, esto es, que la resolución reclamada afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal, y en segundo lugar, debe expresar que a su juicio el asunto es importante.
Explicado lo anterior es de hacer referencia al caso concreto, en donde se intenta impugnar una sentencia que declaró la ilegalidad de una resolución administrativa determinante de un crédito fiscal derivado del incumplimiento de obligaciones fiscales en materia de derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, acto que sin lugar a dudas lesiona el interés fiscal del Distrito Federal, al existir una contribución y sus accesorios determinados en cantidad líquida.
En consecuencia, el requisito material previsto por el inciso A) del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal queda satisfecho.
Sin embargo, de la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que la autoridad recurrente omite indicar que el asunto que se intenta someter a la jurisdicción de este tribunal resulta importante en su opinión.
Sostiene que no resulta necesario acreditar los requisitos de importancia y trascendencia para que proceda el medio de defensa que intenta, ya que se afectó el interés fiscal del Distrito Federal, resultando aplicable por analogía a esa conclusión la tesis 2a./J. 11/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro señala: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL."
Alega que de la interpretación sistemática y pormenorizada de esa tesis, se desprende que siempre que exista una adecuación a las hipótesis normativas previstas en los incisos del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no existe la necesidad de acreditar los requisitos de importancia y trascendencia.
Posteriormente, aun cuando sostiene la conclusión anterior en el sentido de que no es necesario demostrar la trascendencia del asunto, de manera incongruente señala que el juicio goza de ese carácter porque la sentencia que intenta recurrir trae aparejadas graves consecuencias para las autoridades al crear un precedente en casos similares.
Por último, sin mayor razonamiento, concluye que en la especie se cumplen las exigencias de importancia y trascendencia previstas en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
De la relación anterior es fácil advertir que la autoridad recurrente no satisfizo el requisito formal necesario para hacer procedente el recurso que intenta en términos del inciso A) del citado artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues no manifestó que a su juicio el asunto fuera importante.
Sin que resulte aplicable la tesis de jurisprudencia que cita, pues se refiere a la interpretación de una ley que regula un recurso distinto al que ahora se promueve, que evidentemente contempla diversos supuestos de procedencia, por lo que no cobra vigencia en la especie.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta que en el caso no se cumple uno de los requisitos de procedencia del recurso intentado en términos del inciso A) del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se impone desecharlo y, por ende, dejar firme la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se resuelve: