SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 582/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 582/2021

Fecha: 26-Ene-2022

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Corresponde definir si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer el amparo en directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.
  2. En consecuencia, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:
  • ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?
  • ¿El amparo directo ********** reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?
  1. Primera cuestión: ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
  2. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
  3. Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia: 1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada, y 2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
  4. El primer requisito se satisface , toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, fue quien solicitó a esta Suprema Corte el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** y dicho órgano jurisdiccional cuenta con la legitimación para hacerlo.
  5. Por otra parte, también se satisface el segundo requisito , pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un juicio amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del país ; 40 de la Ley de Amparo ; y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , puesto que se solicita atraer para resolución un juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia definitiva dictada en un recurso de apelación por un Tribunal Unitario de Circuito.
  6. Segunda cuestión. ¿El juicio de amparo directo ********** reviste los requisitos materiales de interes y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?
  7. Para responder esta pregunta debe atenderse a lo establecido por esta Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” .
  8. Conforme a dicha jurisprudencia, el primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca de cada caso (tanto jurídicas, como extrajurídicas).
  9. Es decir, debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
  10. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
  11. En cuanto al requisito de “trascendencia”, consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
  12. De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  13. Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
  14. Así, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas .
  15. En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo cuestionamiento debe responderse en sentido negativo , debido a que el asunto que originó esta solicitud no cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia señalados para ejercer la facultad de atracción que se solicita, como lo explicamos enseguida.
  16. Tomando en cuenta la solicitud formulada, no es relevante que este asunto se encuentre relacionado con el juicio de amparo del señor **********, que es un cosentenciado de la parte quejosa en este asunto **********, del cual derivó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, pues la misma fue desechada al carecer el solicitante de la legitimación para ello.
  17. Tampoco es relevante que en esta Primera Sala se haya radicado el amparo directo en revisión **********, que fue interpuesto por los señores ********** y la señora **********, quienes son cosentenciados del señor **********.
  18. Lo anterior, porque la admisión de ese recurso obedeció a lo advertido por el Presidente de esta Suprema Corte respecto de los planteamientos que de manera individual aquellas personas realizaron en su demanda de amparo y sobre el posible tratamiento de constitucionalidad realizado u omitido en la sentencia de amparo directo , cuya procedencia será determinada en definitiva por esta Primera Sala .
  19. Sin embargo, la competencia para conocer de ese recurso depende de la existencia de temas de constitucionalidad conforme a las reglas diseñadas en los preceptos 107, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política del país; 40, de la Ley de Amparo y, artículos 14, fracción II, párrafo primero y 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario, y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece.
  20. Es por ello no debe confundirse el análisis de carácter constitucional que es competencia de esta Primera Sala al resolver un amparo directo en revisión, con el estudio de legalidad que el Tribunal Colegiado debe emprender en el asunto para resolver la controversia planteada que corresponde a su exclusiva competencia.
  21. De ahí que el ejercicio de la facultad de atracción no esté condicionada a la existencia de recursos radicados ante esta Suprema Corte que pudieran estar relacionados con un determinado asunto, sino de las peculiaridades específicas de importancia y trascendencia que se adviertan en cada caso para justificar el conocimiento excepcional de un juicio de amparo directo.
  22. El hecho de que las investigaciones de las que derivó el juicio de amparo hubieran sido generadas a partir de la información proporcionada por el Departamento de Seguridad Nacional del Gobierno de los Estados Unidos de América tampoco revela por sí la existencia de un asunto importante y trascedente en términos jurídicos.
  23. En efecto, pues lo que es materia de estudio es el tratamiento realizado en el acto reclamado, así como los derechos humanos en juego y no la fuente generadora de la actividad ministerial, en la medida en que no se desprende que ello produzca un impacto en el sistema jurídico que de alguna forma amerite la intervención de este alto tribunal.
  24. Sentado lo anterior, esta Primera Sala no advierte razones para atraer el asunto que se justifiquen en la necesidad de definir el estándar probatorio para dictar una sentencia condenatoria o los límites a los que deba sujetarse la obtención de las pruebas tratándose del delito de delincuencia organizada.
  25. En realidad, ello exige la realización de análisis particulares que el Tribunal Colegiado debe realizar para resolver el asunto atendiendo a las reglas sustantivas y de valoración contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y en su caso la Ley de Migración, que rigen esos sistemas normativos.
  26. Además, porque esta Suprema Corte ha emitido múltiples criterios judiciales que regulan los parámetros necesarios que se deben evaluar para resolver sobre la legalidad de la sentencia definitiva reclamada, el tratamiento de tortura y los alcances de una prueba ilícita, los cuales pueden ser tomados en consideración para resolver el asunto .
  27. Es por ello que el ejercicio de valoración que requiere el asunto y la observancia de las diversas tesis de este alto tribunal que pudieran resultar aplicables al caso puede ser efectuado por el Tribunal Colegiado como parte de su labor cotidiana .
  28. Es decir, no se advierten motivos de interés, importancia o trascendencia jurídica que entrañen la fijación de un criterio excepcional o novedoso para casos futuros sobre el sistema de valoración de las pruebas para justificar su legalidad, el tratamiento de tortura o los efectos de nulidad de pruebas ilícitas, así como los parámetros necesarios para justificar una sentencia de condena en el delito de delincuencia organizada.
  29. Por ello, tampoco se advierten factores cuantitativos o cualitativos de importancia que ameriten que sea esta Primera Sala la que deba realizar ese tratamiento de legalidad para resolver el asunto, máxime que el Tribunal Colegiado solicitante ya ha emitido sentencias de amparo en asuntos relacionados con el juicio que nos ocupa en donde ya ha realizado ejercicios de valoración relativos para resolver esa controversia.
  30. En todo caso, será hasta dictarse la sentencia de amparo directo si subsiste una tema de constitucionalidad que sea controvertido por la parte quejosa, cuando el asunto pueda ser materia de estudio por parte de este alto tribunal en el recurso de revisión relativo.