Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 603/2022
Fecha: 30-Nov-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
- Contrato de seguro de vida . De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos y antecedentes procesales. En el año dos mil doce, ********** tenía vigente una póliza de seguro de vida en su favor, contratada con ********** (en adelante **********), por una suma asegurada de $********** (********** 00/100 M.N.). El dieciocho de enero de ese año, el señor ********** falleció.
- Juicio ordinario mercantil. Con motivo de lo anterior, la señora ********** promovió un juicio ordinario mercantil en contra ********** de quien reclamó las prestaciones vinculadas con el contrato de seguro, entre las que destacan el pago de la suma asegurada y los intereses moratorios.
- El seis de septiembre de dos mil trece, el Juzgado que conoció del caso dictó sentencia en la que declaró que la señora ********** probó su acción, por lo que condenó a ********** al pago de $ ********** (********** 00/100 M.N.); también condenó a la aseguradora al pago de los intereses moratorios, mismos que se generarían desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha de pago. La cuantificación respectiva sería determinada en la etapa de ejecución de sentencia.
- Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación. El veintisiete de noviembre de dos mil trece, la Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas dictó sentencia en el sentido de modificar la resolución recurrida, únicamente en cuanto a los periodos de cuantificación de los intereses moratorios.
- Cumplimiento de la obligación principal. Mediante acuerdo del tres de julio de dos mil catorce, el Juzgado tuvo por efectuado el pago de la suma asegurada por parte de **********.
- Incidente de liquidación de intereses. En enero de dos mil quince, la señora ********** promovió un incidente de liquidación de intereses, el cual fue resuelto por el Juzgado mediante la sentencia interlocutoria de veintitrés de marzo de dos mil quince, que lo declaró improcedente.
- Apelación . Inconforme, la señora ********** interpuso recurso de apelación. El veintinueve de mayo de dos mil quince, la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas dictó sentencia en el expediente **********, mediante la cual revocó la sentencia recurrida y declaró procedente el incidente de liquidación de intereses.
- En dicha sentencia, la Sala determinó el pago de la cantidad de ********** UDIS (********** Unidades de Inversión) por concepto de intereses moratorios , con base en el artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros .
- Primer juicio de amparo indirecto. En contra de la resolución anterior, ********** promovió un juicio de amparo indirecto. El Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas conoció de la demanda con el número 2034/2015. Por sentencia de cinco de marzo de dos mil dieciocho, el Juez sobreseyó en el juicio pues consideró actualizada una causa de improcedencia , ya que la firma del escrito de demanda de amparo que se atribuía al apoderado de ********** fue declarada falsa mediante un incidente de objeción de documentos.
- Primer recurso de revisión. Nuevamente inconforme, ********** interpuso un recurso de revisión. En sesión pública de ocho de febrero de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito dictó sentencia en el amparo en revisión 126/2018, en la que confirmó el sobreseimiento , aunque por diverso motivo, ya que el Tribunal advirtió que la demanda de amparo fue promovida de manera extemporánea .
- Incidente de oposición a la ejecución de la sentencia. El quince de mayo de dos mil diecinueve, ********** promovió un incidente de oposición la ejecución de la sentencia, el cual denominó incidente de oposición a la sentencia que aprobó la liquidación de intereses moratorios, por error judicial para evitar la comisión del delito de fraude procesal y en su caso efectuar una correcta ejecución .
- El catorce de agosto de dos mil diecinueve, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas dictó sentencia interlocutoria que declaró improcedente dicho incidente por los siguientes motivos:
- ********** pretende, a través de un incidente, que el Juzgado analice el monto de los intereses que fue condenada a pagar dentro del incidente de liquidación; a su vez, que aclare las cantidades de condena a cargo de la aseguradora.
- La aseguradora afirma que la Sala omitió realizar la operación aritmética para verificar si el cálculo de los porcentajes era correcto, por lo que existe un error judicial que debe corregirse para evitar la comisión de un delito de fraude procesal.
- No obstante, la jueza de primera instancia consideró que no tenía facultad para modificar, aclarar o realizar un procedimiento alguno respecto a la resolución emitida por la superioridad mediante la resolución de veintinueve de mayo de dos mil quince, por virtud de tener la calidad de cosa juzgada.
- Apelación . Inconforme con esa resolución, ********** interpuso un recurso de apelación. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la Séptima Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, dictó sentencia que confirmó la resolución incidental bajo los siguientes argumentos:
- Contrario a lo que sostiene la compañía de seguros, con motivo de la existencia de cosa juzgada, la jueza de primera instancia estaba impedida para examinar en la resolución que aprobó la planilla de liquidación de intereses materia del incidente de liquidación.
- Dicha resolución ya había sido analizada y aprobada en segunda instancia , en la que se estableció con precisión a cuánto ascienden en Unidades de Inversión los intereses moratorios.
- Al existir cosa juzgada respecto a la cantidad que la empresa aseguradora está obligada a pagar en Unidades de Inversión, la jueza de primer grado se encuentra impedida para analizar la planilla de liquidación, por ser una cuestión analizada y resuelta.
- Segundo juicio de amparo indirecto. En desacuerdo, ********** promovió un nuevo juicio de amparo indirecto en el que planteó un nuevo estudio de la planilla de liquidación por un supuesto error judicial en la cuantificación de intereses. La empresa quejosa expuso los siguientes argumentos:
- La sentencia violenta los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución del País, los cuales consagran el derecho de propiedad, las garantías de legalidad, debido proceso, exacta aplicación e interpretación de la ley, seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia.
- La aseguradora consideró que el error judicial no puede adquirir el carácter de cosa juzgada. La cosa juzgada no imposibilita que la asegurada haga valer, a través de una nueva incidencia, la incorrecta cuantificación de intereses derivada del error judicial.
- Ante ello, el Juzgado debía analizar los argumentos de fondo. Planteó que el fundamento para el estudio del error judicial se encuentra en los artículos 1346 y 1328 del Código de Comercio. En ese sentido, señaló que el error concreto en el caso es que el órgano judicial que conoció del incidente de liquidación omitió recorrer dos posiciones a la izquierda el punto decimal al momento de calcular el interés moratorio.
- La Sala de apelación no analizó el tema relativo a la usura en el cálculo de los intereses, lo cual puede analizarse en el periodo de ejecución de sentencia.
- El treinta de octubre de dos mil veinte, el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, dictó sentencia en apoyó al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, mediante la cual negó la protección solicitada, ya que en el caso existía cosa juzgada.
- El Juzgado señaló que ********** hizo valer recursos y medios de defensa de manera deficiente, agotando todas las instancias, lo que se traduce en una omisión de controvertir lo relativo al error en el cálculo de intereses moratorios en Unidades de Inversión a través de los medios que sí tuvo a su alcance. El Juzgado consideró inoperantes e ineficaces los conceptos de violación bajo las siguientes consideraciones:
- La aseguradora no agotó de manera eficiente las instancias a su favor, lo que trajo como consecuencia la omisión de controvertir lo relativo al error en el cálculo de intereses moratorios.
- La determinación del incidente de liquidación de intereses no puede ser alterada, pues el artículo 1328 del Código de Comercio establece que los jueces no podrán bajo ningún pretexto aplazar, dilatar, omitir o negar la resolución de las cuestiones discutidas
- La existencia de la cosa juzgada impide que se vuelva a emitir pronunciamiento sobre cuestiones ya resueltas. En ese sentido, no es oponible ninguna excepción inherente al fondo.
- Para el caso del incidente de oposición a la ejecución de sentencia, ese sólo es procedente contra la ejecución de una sentencia, siempre y cuando la causa surja con posterioridad a la sentencia definitiva.
- El procedimiento de error judicial no tiene por objeto declarar la nulidad de lo actuado con motivo de una supuesta actuación en que consiste el error. Para ello existen otros remedios en el ordenamiento jurídico procesal, como son los recursos pertinentes.
- La declaración del error judicial únicamente conlleva el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el Estado y no como, incorrectamente lo pretende la quejosa, un nuevo análisis por parte del juez natural de cuestiones que ya constituyen cosa juzgada.
- Segundo recurso de revisión. Nuevamente inconforme, ********** promovió un recurso de revisión, en el que insiste en que hubo error judicial y que es procedente analizar el cálculo de los intereses moratorios a fin de corregir la cantidad. En su único agravio, la aseguradora señala en lo que interesa al caso:
- A pesar de que la resolución del incidente de liquidación de intereses adquirió firmeza, el Juzgador puede enmendar el error judicial al constituir una excepción a la cosa juzgada.
- El nuevo incidente no pretende revisar la cuestión enjuiciada de nueva cuenta, sino analizar que la sentencia que resolvió el cálculo de intereses se produjo bajo la falsa creencia de la realidad.
- La existencia de la falsa apreciación de la realidad puede considerarse como un vicio del consentimiento que genera un acto judicial viciado por error.
- El error judicial es una causa justificada para que el Juzgado se aparte del fallo y privilegie a la justicia.
- Solicitud de facultad de atracción. En sesión correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito acordó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 174/2021.
- El Tribunal Colegiado señaló que el asunto reviste las características de interés y trascendencia, por las razones siguientes:
- Establecer si una resolución que declara procedente el incidente de liquidación de intereses puede ser analizada nuevamente. Es decir, si respecto de dicha resolución se configura o no la cosa juzgada; o bien, si por las particularidades del caso, constituye una excepción a dicha figura. Lo anterior, en el supuesto que la determinación de los intereses moratorios no guarde relación con la realidad (error judicial).
- Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la radicó con el número de expediente 603/2022 y la turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
- Finalmente, por acuerdo de ocho de noviembre del mismo año, la Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Asimismo, proviene de parte legitimada, ya que la solicita el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito .
- ESTUDIO
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad de actos y normas jurídicas con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia originaria.
- Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan: i) los requisitos formales de procedencia y ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal.
- En relación con los requisitos formales , los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, y fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del País.
- En el caso, se encuentran satisfechos ambos presupuestos formales . Respecto del primero, los magistrados solicitantes tienen legitimación para pedir a este alto tribunal el ejercicio de su facultad de atracción. El segundo, porque el asunto que se solicitó atraer es un amparo en revisión, el cual se ubica en el supuesto previsto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política del país, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En torno al requisito material debe precisarse que la finalidad perseguida con esta facultad extraordinaria es que este alto tribunal conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del alto tribunal.
- Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que esta Suprema Corte ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- Al respecto, en la jurisprudencia 27/2008 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , esta Primera Sala estableció que el interés e importancia, constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos, lo que implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia .
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo, como cuantitativo.
- En cuanto al aspecto cualitativo , se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
- Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Con esas premisas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto que originó la presente solicitud no cumple los requisitos previamente señalados, por lo que no ejerce su facultad de atracción .
- Para sustentar tal conclusión es necesario delimitar el problema que debe resolverse.
- Recordemos que el origen de este caso es un juicio ordinario mercantil promovido por **********, en contra de **********.
- El juez que conoció del asunto dictó sentencia en la que condenó a ********** a pagar la cantidad de ********** en favor de la señora **********, así como al pago de los intereses moratorios que se generarán día por día respeto de la cantidad condenada desde el momento en que se hizo exigible la obligación principal. Dicha resolución fue modificada en apelación únicamente en relación con el plazo en que debían computarse los intereses moratorios.
- En etapa de ejecución de sentencia, la señora ********** promovió un incidente de liquidación de intereses, el cual fue declarado improcedente por parte del juez de primera instancia. No obstante, en el recurso de apelación, la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas revocó la resolución incidental impugnada y aprobó la cantidad de $********** UDIS (********** de Unidades de Inversión) por concepto de intereses moratorios.
- Inconforme con esa resolución, ********** promovió un amparo indirecto, el cual fue sobreseído por el Juez de Distrito, en virtud que, con base en peritajes, quedó acreditado que la firma de quien se ostentó como apoderado de dicha compañía era falsa y, por tanto, la demanda de amparo carecía de ese requisito indispensable (firma).
- Nuevamente en desacuerdo, ********** interpuso un recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito en el sentido de confirmar el sobreseimiento , aunque por motivos distintos, ya que Tribunal constató que la demanda de amparo fue promovida de manera extemporánea .
- Con este último fallo adquirió firmeza la resolución de la Sala que condenó a ********** al pago de $********** UDIS por concepto de intereses moratorios.
- Posteriormente, ********** promovió un incidente de oposición a la ejecución de la sentencia que denominó “ incidente de oposición a la sentencia que aprobó la liquidación de intereses moratorios, por error judicial para evitar la comisión del delito de fraude procesal y en su caso, efectuar una correcta ejecución de sentencia”, a través del cual pretendió inconformarse con la cuantificación de los intereses moratorios efectuada por el Sala de apelación. La compañía de seguros consideró que esa cuantificación constituía un error judicial.
- La jueza de primera instancia declaró improcedente dicho incidente, ya que un eventual estudio de fondo implicaría modificar consideraciones de la Sala que han adquirido la calidad de cosa juzgada , lo cual no era jurídicamente posible. Dicha determinación fue confirmada en recurso de apelación.
- Contra esa decisión, ********** promovió un nuevo juicio de amparo, cuya revisión es materia de esta solicitud de atracción. En la sentencia de amparo, el Juez de Distrito determinó, en esencia, lo siguiente:
- El procedimiento de error judicial no pretende revisar nuevamente la cuestión enjuiciada con motivo de una resolución judicial a la que se le imputa el error. Ni siquiera sería objeto de declaratoria de nulidad lo actuado con motivo del supuesto error.
- Si el error deriva de una actuación que pudiera justificar la nulidad de actuaciones, la declaración respectiva únicamente puede generar un derecho a favor de la persona perjudicada para ser indemnizada por el Estado.
- En ese sentido, la ley exige a quien pretende la declaración de error judicial que, previamente haya agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento, lo que en el caso ocurrió, pero de manera deficiente . Es decir, al agotar todas las instancias, la empresa quejosa en su carácter de demandada omitió controvertir lo relativo al error en el cálculo de intereses moratorios en Unidades de Inversión.
- ********** parte de una premisa falsa, relativa a considerar que la consecuencia de declarar que hubo error judicial, entonces el proceso mercantil no constituye cosa juzgada.
- De los autos se advierte que contra la resolución que fijó el pago de intereses moratorios, ********** promovió un amparo indirecto, no obstante, dicho amparo sobreseído por extemporáneo.
- En ese orden de ideas, la omisión atinente a no controvertir en tiempo la constitucionalidad de la resolución de intereses moratorios mediante el juicio de amparo, es imputable a la propia quejosa, con lo cual se pone de manifiesto que ********** omitió en el momento procesal oportuno para realizar los actos procesales que le correspondían para su beneficio o defensa.
- En consecuencia, como el cálculo de los intereses moratorios debió controvertirse eficazmente y ********** estuvo en aptitud de hacerlo, la resolución respectiva constituye cosa juzgada, la cual no puede ser alterada mediante la incidencia planteada por la quejosa.
- Contra esas consideraciones, ********** argumenta que a pesar de que la resolución del incidente de liquidación de intereses adquirió firmeza, es posible enmendar un error judicial al constituir una excepción a la cosa juzgada; el nuevo incidente no pretende revisar la cuestión controvertida de nueva cuenta, sino analizar la sentencia que resolvió el cálculo de intereses. También considera que la falsa apreciación de la realidad puede considerarse como un vicio del consentimiento que genera un acto judicial viciado por error.
- Ahora bien, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito solicitan la facultad de atracción, pues a su consideración la resolución de este asunto permitirá a esta Suprema determina si una resolución incidental, respecto de la cual se promovió un juicio de amparo indirecto declarado improcedente, adquiere la calidad de cosa juzgada ; o bien, si se actualiza una excepción a dicha figura y es posible analizar el tema de los intereses moratorios a través de un incidente.
- Para el colegiado, en el caso pudiera darse la situación de que los intereses moratorios materia del conflicto de origen no fueron pactados por las partes, sino que se determinan con base en el artículo 135 bis de la abrogada Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
- En el caso particular, la determinación de los intereses moratorios a que fue condenada la parte demandada en el juicio de origen no atiende a una tasa pactada en un acuerdo de voluntades, sino que se calcula y establece de acuerdo con un procedimiento complejo establecido en un precepto legal.
- Además, al promover el incidente de oposición a la ejecución del cobro de intereses moratorios, la institución bancaria quejosa sostiene de manera reiterada que la determinación de los intereses moratorios no guarda relación con la realidad y pretende evitar el cobro excesivo.
- Si bien las tasas aplicables y propuestas en la planilla de liquidación son las que refiere el artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a consideración de la institución de seguros, la Sala perdió de vista que las tasas deben representarse en un tanto por ciento y no como enteros. Además, al realizarse el cálculo de intereses, la parte actora omitió recorrer dos posiciones a la izquierda el punto decimal, lo que generó un cálculo incorrecto.
- Contrario a esos motivos, esta Primera Sala considera que el caso no cumple con los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ejercer la facultad de atracción, pues si bien el tema central resulta novedoso, la pretensión de ********** se traduce en la posibilidad de revisar y, en su caso, modificar la cosa juzgada a través de un incidente en etapa de ejecución de sentencia, respecto de lo cual promovió los medios de defensa que estimó pertinentes, aunque no hayan sido acertados por causas imputables a la propia quejosa. Además, sobre el tema de cosa juzgada y los parámetros para actualizarla, esta Suprema Corte ha emitido diversos criterios.
- De acuerdo con los datos del expediente, en el presente asunto no se advierte a primera vista que se trate de un caso en que la persona afectada se haya colocado en una situación que la imposibilitó para acceder a los mecanismos de justicia ordinarios o, en su caso, al propio juicio de amparo, con lo cual se le haya negado su derecho de audiencia o se hubieren violado las formalidades esenciales del procedimiento . Es decir, no se advierten derechos en juego que pongan en duda la rigidez de la cosa juzgada, en relación con el derecho de acceso a la justicia.
- En cambio, de los autos se advierte que ********** promovió un amparo indirecto contra la sentencia de la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas que aprobó la cantidad de $********** UDIS (********** de Unidades de Inversión) por concepto de intereses moratorios en el juicio de origen. Dicho amparo indirecto fue sobreseído por el Tribunal Colegiado en virtud de que ********** lo promovió de manera extemporánea .
- De acuerdo con lo anterior, tenemos que la sentencia que la compañía quejosa impugnó a través de la acción de amparo, es la misma que pretende controvertir a través del incidente de oposición a la sentencia que aprobó la liquidación de intereses moratorios, por error judicial para evitar la comisión del delito de fraude procesal y en su caso, efectuar una correcta ejecución de sentencia, y modificar con ello una resolución que adquirió el carácter de cosa juzgada, en relación con los intereses moratorios a los que fue condenada.
- Al respecto, esta Primera Sala ha emitido diversos criterios que sirven de guía respecto de los temas involucrados. Por ejemplo, este alto tribunal ha entendido que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 14 y 17 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , se traduce en la prerrogativa que toda persona tiene para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión .
- Esta Corte también ha establecido que el derecho de acceso a la justicia comprende tres etapas: i) previo al juicio; ii) judicial, y; iii) posterior al juicio. Dentro de cada etapa procesal quedan comprendidas las garantías del acceso a la tutela judicial efectiva, las cuales protegen a la persona desde que inicia el proceso (ya sea por acción o defensa), durante el desarrollo de este y hasta su culminación en la resolución jurisdiccional que corresponda.
- Al final de todo el proceso surge la institución de la cosa juzgada que se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento y dota a las partes de seguridad y certeza jurídica. De modo que las leyes establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia .
- La cosa juzgada resulta de un juicio en el que se cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento y, por tanto, es indudable la certeza que otorga en el ejercicio de la impartición de la justicia que pondrá fin a la controversia y dota de estabilidad a los derechos de las personas en conflicto. De modo tal que la impugnación de la cosa juzgada es generalmente imposible, ya que, para fijar esta institución, se agotaron todas las etapas en el juicio y los respectivos recursos y demás medios de defensa. De lo contrario, la tramitación de los juicios sería interminable y vulneraría los principios y garantías que respaldan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- Por regla general, la cosa juzgada torna inalterable la decisión adoptada y, por tanto, no es posible discutirla nuevamente en mérito del principio de certeza y seguridad jurídica. De ahí que no toda cuestión incidental es oponible a la ejecución, sobre todo las relacionadas con hechos que fueron o debieron ser materia del juicio o de los recursos respectivos, pues se actualiza la preclusión del derecho de oposición que impide hacerlas valer cuando debieron ser invocadas en su oportunidad y, al no haberlo hecho, ya no es posible discutirlas una vez que la sentencia adquirió firmeza.
- Asimismo, esta Suprema Corte ha determinado que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas .
- Bajo esta perspectiva, esta Primera Sala no advierte un diverso tema que pudiera actualizar las notas de interés y trascendencia requeridas para el ejercicio de la facultad de atracción, ya que los agravios que ********** hace valer en el recurso de revisión están dirigidos a combatir la cuantificación de los intereses moratorios en el incidente de liquidación, para lo cual tuvo a su alcance el juicio de amparo indirecto a fin de controvertir la cuantificación de los intereses, independientemente de cual sea de origen de dicho interés (un acuerdo de voluntades o una disposición legal).
- Asimismo, respecto de la posibilidad de analizar una tasa de interés en etapa de ejecución de sentencia, esta Primera Sala ha emitidos los siguientes criterios: “USURA. SU ANÁLISIS ENCUENTRA LÍMITE EN LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA” . y “USURA. EL ANÁLISIS OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA APLICA ÚNICAMENTE MIENTRAS EL ASUNTO SE ENCUENTRA SUB JÚDICE” .
- Por ello, debe ser el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito quien conozca y resuelva del recurso de revisión, pues por las razones ya referidas en esta resolución, el análisis del asunto no implica la emisión de algún pronunciamiento novedoso o con relevancia para el ordenamiento jurídico nacional que haga necesaria la intervención de este alto tribunal, en relación con el tema de cosa juzgada en etapa de ejecución, cuando la persona afectada tuvo a su alcance los medios de defensa pertinentes, pero que no se hicieron valer de manera adecuada .
- Cabe decir que esta resolución no prejuzga sobre la decisión que pudiera adoptar el Tribunal Colegiado a la luz de los agravios expuestos en el recurso de revisión, por lo que cualquier determinación que emita se hará con total libertad de jurisdicción.
- En tales condiciones, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reviste los requisitos que justifican que ejerza la facultad de atracción de esta Suprema Corte.
- DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala no ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 174/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito.