SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 559/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 559/2022

Fecha: 07-Dic-2022

IV. ESTUDIO

  1. Requisitos que condicionan el ejercicio de la facultad de atracción. La facultad de atracción es una vía excepcional de control de la regularidad jurídica de actos y normas que permite a esta Suprema Corte conocer asuntos que, aunque no sean de su competencia originaria, revisten de: a) “interés” y b) “trascendencia” . Al respecto, cabe citar la jurisprudencia 1ª./J. 27/2008 de esta Sala, que es del tenor siguiente:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto “trascendencia” para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

  1. De la tesis jurisprudencial transcrita se desprende que el interés y la trascendencia son las pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. Ahora bien, para determinar si esos requisitos se satisfacen, es necesario atender su contenido material, el cual ha sido desarrollado por este Alto Tribunal en diversos precedentes, conforme a criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  2. Entre los criterios de carácter cualitativo podemos encontrar conceptos como: “gravedad” , “trascendencia” , “complejidad” , “importancia” o “impacto” , y dentro de éstos hay otros derivados, como los de “interés de la Federación” , “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes” , “trascendencia jurídica” , “trascendencia histórica” , “interés de todos los sectores de la sociedad” , “interés derivado de la afectación política que generará el asunto” , “interés económico” o “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad” .
  3. Como criterios de orden cuantitativo se ubican los de “carácter excepcional” , “que el asunto no tenga precedentes” , “que sea novedoso” , “que el asunto salga del orden o regla común” , “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos” .
  4. Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, uno extrajurídico (trascendencia histórica, política, interés nacional), siendo importante destacar que ambos requisitos se deben cumplir para estar en condiciones de ejercer la atracción de un asunto, lo cual no se encuentra necesariamente relacionado con la materia ni con la incidencia estadística de casos con naturaleza análoga , sino dependerá de las peculiaridades excepcionales y trascendentes de cada problema a dilucidar .
  5. Pronunciamiento. Esta Primera Sala considera que la problemática jurídica inmersa en el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito no satisface los requisitos necesarios para que esta Suprema Corte lo resuelva.
  6. Al respecto, es necesario precisar que el Tribunal Colegiado de Circuito solicitante pidió que este Alto Tribunal atraiga este asunto, debido a que la sentencia reclamada guardaba identidad con la que fue combatida por diversos cosentenciados en el juicio de amparo directo **********, de su propio índice, del cual derivó el amparo directo en revisión ********** , en el que se planteó, como cuestión constitucional de interés excepcional, el determinar si era posible que el mismo tribunal de alzada que conoció de una apelación interpuesta contra una resolución dictada en las etapas inicial e intermedia del proceso penal acusatorio pudiera o no conocer de apelaciones interpuestas contra resoluciones dictadas en etapa de juicio.
  7. El argumento toral para atraer el caso fue el evitar el posible dictado de sentencias contradictorias.
  8. Sin embargo, el citado amparo directo en revisión ********** ya fue resuelto por esta Primera Sala (sesión de diez de agosto de dos mil veintidós ), revocándose la sentencia recurrida y ordenándole al Tribunal Colegiado de Circuito solicitante conceda el amparo para que se reponga el procedimiento de segunda instancia, atendiendo los lineamientos constitucionales expuestos en dicho fallo, los cuales fueron sustancialmente los siguientes:

a) Que se retome lo resuelto en el amparo directo en revisión ********** , donde se estableció que el recurso de apelación opera como una segunda instancia de plena revisión, la cual debe abarcar también el análisis de las cuestiones probatorias, por lo que si quienes lo resuelven tuvieron conocimiento previo de cuestiones fácticas, probatorias y/o jurídicas, tienen comprometido su criterio e imparcialidad.

b) Que la garantía de imparcialidad debe regir toda etapa del proceso penal inflexiblemente; es decir, como un principio absoluto, siendo exigible tanto en primera como en segunda instancia: no hay razón para distinguir el nivel o grado de imparcialidad que deben tener los juzgadores que conozcan de primera mano las cuestiones a decidir, como de quienes las revisen.

c) Que, así como los juzgadores tienen impedido conocer de etapas previas de un mismo asunto, los tribunales de apelación deben procurar mantenerse ajenos a la revisión de las sentencias definitivas si conocieron de determinaciones previas, pues corren el mismo riesgo de perder imparcialidad.

  1. Ante ese panorama, es inconcuso que habiéndose resuelto el amparo directo en revisión ********** en los términos apuntados, el Tribunal Colegiado de Circuito que previno se encuentra actualmente en condiciones de decidir lo conducente en el juicio de amparo directo ********** de su índice, sin riesgo de que se emitan sentencias contradictorias.