SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 66/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 66/2022

Fecha: 13-Jul-2022

III. ESTUDIO

  1. Esta Primera Sala considera que la cuestión a resolver consiste en determinar si se ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 287/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. En consecuencia, las preguntas que deben responderse son las siguientes:

¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

¿El amparo en revisión 287/2021 reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala lo resuelva?

  1. Para dar contestación a las anteriores interrogantes, es preciso exponer los conceptos de violación formulados por las quejosas en su demanda de amparo, lo resuelto por la Jueza de Distrito, los agravios en el recurso de revisión, así como las razones expuestas por aquellas para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. Conceptos de violación . En la demanda de amparo las quejosas expresaron de manera sustancial lo siguiente:
  3. Primeramente, ********** sintetizó los antecedentes del caso. Manifestó que su hija ********** cursaba el 6° grado de primaria; el día nueve de mayo del dos mil trece, al estar realizando una actividad escolar con alambre y ante la omisión del personal educativo de supervisar y vigilar a la menor, esta sufrió un percance en un ojo, por lo que fue trasladada a distintos hospitales públicos; sin embargo, por el actuar negligente de éstos, así como por no contar con el equipo e insumos necesarios, no se le brindó atención médica adecuada a la menor, lo que ocasionó la pérdida de visibilidad de su ojo.
  4. El veintitrés de mayo de dos mil trece, ********** acudió a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas (de ahora en adelante CEDHET) a interponer queja en nombre y representación de su hija, en contra de la Secretaría de Educación del Estado de Tamaulipas (en adelante SEET) y otra queja en contra de la Secretaría de Salud de la misma entidad (de ahora en adelante SSET).
  5. El primero de abril del dos mil catorce la CEDHET emitió las recomendaciones ********** y **********, dirigidas a la SSET y la SEET por violación a la integridad personal, los derechos de las niñas, niños y adolescentes y a la protección de la salud. Así mismo, la Comisión Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Tamaulipas (de ahora en adelante CEAVET) les asignó el número de folio ********** dentro del Registro Estatal de Víctimas.
  6. De los años 2014 a 2020 la SSET y la SEET fueron omisas en dar cumplimiento a las recomendaciones. ********** acudió un sinnúmero de ocasiones tanto a dichas dependencias para exigir el cumplimiento de las recomendaciones, como a la CEAVET para exigir realizara la cuantificación de la compensación a la que habían sido condenadas ambas secretarías. Finalmente, solo dieron cumplimiento a algunos puntos de las recomendaciones.
  7. Ante la presión por varios años a las autoridades, el siete de octubre de dos mil veinte, el Director Jurídico y Titular de la Unidad de Transparencia de la SSET, entregó un documento dirigido a la Comisionada Ejecutiva de la CEAVET. En este escrito, se le solicitó su intervención a fin de que se realizara la cuantificación correspondiente a la rehabilitación y compensación que se desprendían de las recomendaciones realizadas.
  8. ********** continuó con el trámite respectivo, pues adquirió la mayoría de edad en el proceso. Al enterarse del escrito antes narrado, elaboró un ocurso ingresado el diecinueve de octubre de dos mil veinte a la Comisionada Ejecutiva de la CEAVET, en la que solicitó realizara la cuantificación de rehabilitación y compensación comprendidas en las recomendaciones, incluyendo parámetros y lineamientos para lograr una cuantificación acorde a derecho.
  9. ********** fue notificada a los pocos días por parte de la CEAVET que empezarían con la integración del expediente para realizar la cuantificación. Así mismo, se le previno para que manifestara si había efectuado gastos de asesoría jurídica particular, así como transporte, hospedaje, entre otros. Dicha información fue aportada por la quejosa el doce de noviembre de dos mil veinte.
  10. Enseguida, la CEAVET le notificó que necesitaban elaborarle una pericial médica y psicológica para determinar el grado de afectación, por lo cual la comisión dirigió oficio a la Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses del Estado de Tamaulipas, solicitando la colaboración de **********.
  11. Realizados los exámenes, el relativo al psicológico arrojó, entre otras cuestiones que: “… En el inventario de ansiedad resultó con síntomas en un nivel severo, problemas de adaptación a nivel emocional-comportamiento por la preocupación e inseguridad propia en consecuencia a su aspecto físico…; en el inventario de depresión resultó con síntomas en nivel moderado lo que es trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas. Tristeza, desolación como secuela de la inseguridad por su aspecto físico; en la escala de la autoestima se calificó como baja, con poco amor propio y desvalorización. Lo anterior se consideró efecto del hecho denunciado. Se recomendó atención psicoterapéutica por alteración emocional e incapacidad de su desarrollo “normal” .
  12. De la pericial médica se obtuvo que la lesión del ojo era para toda la vida, es decir, que ya no podría recuperar la vista.
  13. Posteriormente, integrado su expediente, el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, en compañía de su padre, **********, se le informó que la SSET y la SEET le tendría que pagar, en conjunto:
    • ********** por concepto de los gastos erogados en asesorías jurídicas
    • ********** por concepto de atención psicoterapéutica.
    • ********** por concepto de reparación de daño material, físico y moral
    • ********** por concepto de reparación de daño material, físico y moral (tomando como referencia el artículo 1390 párrafo segundo del Código Civil para el Estado de Tamaulipas).
    • Total: **********.
  14. ********** concluyó que la cuantificación estaba mal elaborada, pues no cumplía con los parámetros para poder aseverar que se llevó a cabo una reparación integral del daño conforme a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por esta razón ********** y su madre ********** promovieron demanda de amparo indirecto el catorce de abril de dos mil veintiuno. Se señaló como acto reclamado la resolución de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno pronunciada en el expediente ********** de la CEAVET, solo por lo que hace al apartado de compensación en cuanto a la reparación integral del daño, pues las quejosas manifestaron su consentimiento respecto a las medidas de rehabilitación.
  15. Consideraron violados en su contra los artículos 1, 3, 4, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante Constitución General); 1, 2, 3, 7, 19, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 1, 2, 4, 5, 19, 24, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  16. En los conceptos de violación esgrimieron, en suma, lo siguiente:
    • En primer lugar, indicaron que, cuando se actualiza la violación a los derechos humanos de un particular por el actuar de cualquier autoridad, se tiene la obligación de brindarle una reparación integral del daño que comprende medidas de rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición.
    • Establecieron que el artículo 5° de la Ley General de Víctimas indica que el principio de complementariedad es aplicable a los mecanismos de la ley, y consiste en que las medidas para lograr una reparación integral del daño son complementarias y no excluyentes.
    • Añadieron que, para establecer la medida de compensación y los parámetros que la integran, el artículo 55 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Tamaulipas establece que:
      • “La compensación se otorgará por los daños, perjuicios y pérdidas económicamente evaluables derivadas de la afectación generada por delitos de competencia local o de la violación de derechos humanos a los que se refiere el artículo 59 de esta Ley y su Reglamento. Estos daños, perjuicios y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo: I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios; III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales; V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos; VI. El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando este sea privado; VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; y VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar dónde se encuentre la Agencia del Ministerio Público responsable de la averiguación correspondiente, del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
    • Se invocó como doctrina constitucional lo resuelto en el amparo en revisión 1133/2019, que define en qué consiste la medida de compensación, así como las categorías que la integran y los parámetros que deben utilizarse para su cuantificación. En lo particular destacaron lo relativo a la reparación del daño físico, daño moral, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, y la pérdida de oportunidades.
    • Clarificaron que, respecto a los montos de compensación en la resolución de la CEAVET, se está conforme con el pago de asesoría jurídica, tratamientos médicos, gastos de transporte, hospedaje, etc.
    • Respecto al pago de compensación por daños materiales, alegaron que la resolución no especificó los conceptos que debe contener aquél, tales como perjuicio o lucro cesante, pérdida de oportunidades y daños patrimoniales. Por el contrario, la autoridad responsable incluyó todos estos conceptos en uno genérico, sin tomar en cuenta la doctrina establecida por la Suprema Corte.
    • En lo relativo al daño moral, la autoridad responsable lo estableció conforme al código civil de la entidad y a la legislación laboral federal a pesar de que, cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos, la compensación no debe estar topada, y se debe analizar la cuantificación de dicha medida respecto a cada caso en concreto. De igual manera, establecieron que la autoridad responsable incumplió con una debida fundamentación y motivación, además, sin tomar en cuenta los dictámenes periciales que se le hicieron a **********.
    • Por lo que hace a los daños físicos, indicaron que la autoridad responsable no fundó y motivó el porqué de las cantidades establecidas.
    • De esta forma, aduce que la resolución es inconstitucional y causa agravio a **********, pues contraviene lo establecido en la Constitución General de fundar y motivar las resoluciones emitidas por autoridades, y el derecho de la quejosa a una reparación integral del daño, consagrado en el artículo 1°.
    • Agregaron como doctrina constitucional sobre la compensación como reparación integral del daño el amparo directo 50/2015, el amparo directo 30/2013, y el amparo en revisión 1133/2019. Argumentaron que, a pesar de que en los anteriores asuntos los quejosos fallecieron, son aplicables a la presente controversia, en virtud de que la afectación a la quejosa por la violación a sus derechos humanos es grave.
    • Como consecuencia, solicitaron al juzgador de amparo que realizara la recuantificación de los daños físicos, morales y materiales conforme a la doctrina de la Suprema Corte, ya que este se encuentra facultado, según lo establece el amparo en revisión 1133/2019, y, así mismo, ordene pagar la cantidad que resuelva al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la CEAVET, por ser procedente al haber transcurrido más de siete años desde que se emitieron las recomendaciones, y no se ha reparado el daño de manera integral.
    • En un segundo concepto de violación argumentaron que la resolución antes mencionada es ilegal e inconstitucional, ya que causa agravio a **********, madre de la víctima directa, pues es víctima indirecta y tiene derecho a una compensación como medida de reparación integral del daño.
    • Explicaron que es la madre quien ha estado cuidando de su hija en depresión por todos estos años.
    • Indicaron que el artículo 4° de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Tamaulipas establece que son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
    • Argumentaron que ********** tiene calidad de víctima indirecta, tan es así que fue inscrita con número de folio ********** en el Registro Estatal de Víctimas del Estado de Tamaulipas.
    • De esta manera, establecieron que la autoridad responsable tenía la obligación de decretar una compensación a **********, por ser víctima indirecta.
    • En ese sentido solicitaron al juzgador de amparo que ordenara a la autoridad responsable dicte una compensación acorde a derecho a favor de la víctima indirecta. Lo anterior, ya que según el amparo en revisión 1133/2019, el Poder Judicial de la Federación no es competente para realizar cuantificaciones, pero sí para revisarlas y, en caso de no estar apegadas a derecho, recuantificar y dar término a las autoridades correspondientes para que cumplan con el fallo protector.
  17. Sentencia de amparo indirecto . La Jueza de Distrito estableció lo siguiente:
  18. Sobreseyó en el juicio a la quejosa **********, pues consideró actualizada la causal de improcedencia derivada del artículo 107 fracción I, de la Constitución General, en relación con los diversos 5°, párrafo primero, y 61, fracción XII de la Ley de Amparo, al carecer de interés jurídico para reclamar la resolución señalada como acto reclamado.
  19. Estableció que el juicio de amparo indirecto podrá promoverse por la parte cuando aduce ser titular de un derecho subjetivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte de manera real y actual su esfera jurídica.
  20. En relación con el interés jurídico, puntualizó que la integración del expediente administrativo **********, inicio con la solicitud de reparación integral del daño por ********** al tenor de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas, en su calidad de víctima directa.
  21. En la sentencia, estableció la definición de víctimas directas e indirectas según el artículo 4° de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas, y añadió que conforme al ordinal 52 del mismo ordenamiento, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
  22. Con base en el artículo 121 del mismo cuerpo legal, resaltó que el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Estatal, tiene por objeto brindar los recursos de ayuda y la reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas; por ende, la víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo Estatal en los términos de la Ley citada, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.
  23. Además, según el numeral 122 del mismo ordenamiento, indicó que para ser beneficiario del apoyo del Fondo Estatal, además de los requisitos establecidos por esa Ley y su Reglamento, las víctimas deben estar inscritas en el Registro Estatal de Víctimas a efecto de que la Comisión Estatal de Atención a Víctimas realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de la ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.
  24. De igual forma estableció que, para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Estatal conforme con lo señalado por la Ley aludida y su Reglamento, además se destaca que no procederá la gestión de negocios ni la representación de la víctima ante la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, para el acceso al Fondo de Atención a Víctimas.
  25. De esta manera, concluyó que la impetrante, para demostrar tener un interés jurídico debió acreditar ser parte en el expediente administrativo del cual emana el acto reclamado; es decir, haberlo solicitado en términos de los artículos 4, 52 y 121 de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas, lo cual no aconteció en la especie, dado que el procedimiento administrativo **********, se instauró por **********, en calidad de víctima directa, no así por la quejosa **********; por tanto, al no ser titular del derecho que esgrime transgredido, tampoco puede hablarse de una afectación que es lo que genera el interés jurídico, consecuentemente, deviene improcedente la vía indirecta constitucional al no acreditarse tal presupuesto procesal.
  26. Por otro lado, respecto a la quejosa **********, estableció que los motivos de inconformidad resultaron fundados y suficientes para conceder la protección constitucional.
  27. Indicó que la reparación integral del daño que se causa con motivo de las violaciones a los derechos humanos es un principio altamente reconocido tanto a nivel interno, como a nivel internacional.
  28. Añadió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la naturaleza y monto de la reparación ordenada “dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial”. Las reparaciones “no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas", habida cuenta que una o más medidas pueden reparar un daño específico "sin que éstas se consideren una doble reparación”.
  29. De igual forma, precisó que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior plasmado en la tesis: “DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES”.
  30. Al respecto, especificó que se entenderá como víctima a “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de actos u omisiones que constituyan una violación de la convención”.
  31. Añadió que las obligaciones de los Estados parte de proporcionar reparación, en virtud del artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son de procedimiento y sustantivas. Las obligaciones de procedimiento implican que los Estados promulguen leyes y establezcan mecanismos para la presentación de quejas, órganos de investigación e instituciones, entre ellos órganos judiciales independientes, que puedan determinar si una víctima de tortura y malos tratos tiene derecho a una reparación y concedérsela, así como cerciorarse de que estos mecanismos y órganos sean eficaces y todas las víctimas puedan recurrir a ellos. Las obligaciones sustantivas se traducen en que los Estados se cercioren de que las víctimas de torturas o malos tratos “obtengan una reparación plena y efectiva, con inclusión de una indemnización y de los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible. Por lo tanto, la reparación incluye las cinco medidas siguientes: (I) restitución; (II) indemnización; (III) rehabilitación; (IV) satisfacción; y, (V) garantías de no repetición. La reparación debe ser “suficiente, efectiva y completa”, al determinar las medidas de reparación y resarcimiento que se ofrezcan o concedan a las víctimas de la tortura “deben tenerse en cuenta las características propias y las circunstancias de cada caso y que la reparación debe ajustarse a las necesidades particulares de la víctima y ser proporcional a la gravedad de las transgresiones cometidas contra ella”.
  32. Estableció que en términos del artículo 2°, fracción IV, de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas, la reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas deberá ser implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características de aquél.
  33. Resaltó que el principio de interpretación más favorable a la víctima se encuentra en los artículos 3° y 7° del mismo ordenamiento legal, los cuales prevén que la ley se interpretará conforme a la Constitución y con los Tratados Internacionales, favoreciendo la protección más amplia de los derechos de las personas, y que los derechos de las víctimas previstos en ese ordenamiento legal son de carácter enunciativo.
  34. Entre esos derechos de las víctimas, añadió, se encuentra reconocido el relativo a ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron, tal como se lee del artículo 7°, fracción II, de la citada Ley; comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
  35. Refirió que de los artículos 52 y 55 de la mencionada ley, se desprende que la compensación, como medida comprendida dentro de la reparación integral del daño, debe otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. La compensación se otorgará por todos los daños, perjuicios y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo: La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios; El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales; Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos; El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado; El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; y, Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse a la Agencia del Ministerio Público responsable de la averiguación correspondiente, del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
  36. Estableció que, de la ley antes mencionada, se desprende que el ingreso al registro estatal de víctimas se hará por la denuncia, la queja, o el conocimiento de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos, tal y como se dispone en el artículo 101 de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto, entre otros, el acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos del texto normativo aludido y las disposiciones reglamentarias. Habida cuenta que con sustento en el precepto 106 de dicha legislación, al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del fondo y a la reparación integral, conforme lo previsto en la citada ley y en su reglamento.
  37. De igual forma, añadió que el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos; por ende, la aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta ley, se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. Lo anterior se recoge en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte: “COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD”.
  38. Destacó los alcances de los artículos 14 y 16 Constitucionales en materia de debido proceso, fundamentación y motivación, para concluir que, en el caso, de la resolución emitida se advierte que la autoridad responsable omitió atender por separado cada uno de los conceptos que incluyen la compensación como medida de la reparación integral del daño. De esta manera, el acto reclamado carece de motivación.
  39. Como consecuencia, la jueza convino con la parte quejosa en el sentido de que la resolución sometida al escrutinio constitucional carece de legalidad lo cual se traduce en una violación a los derechos fundamentales contenidos en el referido numeral 16 de la Constitución General.
  40. De esta forma, se concedió el amparo para efecto de que la CEAVET: I. Deje insubsistente la resolución de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, pronunciada en el expediente **********; y, II. Dicte otra en su lugar, con plenitud de jurisdicción, no obstante, de ser en el mismo sentido del combatido en esta instancia, deberá purgar los vicios de fundamentación y motivación advertidos, de acuerdo con lo razonado en la sentencia.
  41. Agravios . Las recurrentes combatieron la sentencia a través de los siguientes argumentos:
  42. En principio, establecieron diversos agravios que le causa la resolución impugnada a la recurrente **********.
  43. Argumentaron que la sentencia omite reconocer los derechos que **********, como madre de la víctima directa, posee como víctima indirecta.
  44. Al sobreseer en el juicio de amparo a la ahora recurrente, se estableció que la jueza realizó una interpretación errónea de las figuras de interés jurídico y legítimo; así mismo, que utilizó jurisprudencia desactualizada sobre el tema de la Quinta, Séptima y Octava época del Semanario Judicial de la Federación.
  45. Reiteraron que se vulneró el derecho de ********** a una reparación integral del daño contenido en el artículo 1° constitucional y en diversos instrumentos internacionales. Lo anterior, porque quedó acreditado fehacientemente dentro de los autos que integran el expediente que ella tiene la calidad de víctima indirecta por ser madre de su hija, la que sufrió una afectación, por ende, tiene derecho a que se le repare el daño. En adición, a que fue la propia *********** quien cuidó a su hija al inicio del proceso administrativo, al ser esta menor de edad y al encontrarse en un estado de depresión.
  46. Argumentaron que la jueza partió de una premisa equivocada, ya que, al motivar la sentencia, dio toda la importancia a que *********** no inicio un procedimiento administrativo ante la CEAVET como víctima indirecta, aunque era obligación de dicha autoridad el otorgarle la compensación por tener esa calidad. Agregaron, suponiendo sin conceder, que de todas maneras era obligación de la CEAVET el advertir la calidad de víctima indirecta de la madre, y posteriormente cuantificar los daños.
  47. De esta manera, concluyeron que ********** tiene interés jurídico en el presente asunto, pues se le violó su derecho a una reparación integral del daño y sufrió afectaciones al estar al cuidado de su hija durante varios años. Lo anterior, con base en la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal del país de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONFORME AL ARTÍCULO 107 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
  48. Por otro lado, añadieron diversos agravios que le causa la resolución impugnada a **********. Argumentaron que la sentencia de amparo está indebidamente fundamentada y motivada, lo que causa perjuicio a la quejosa al no estar basada en la doctrina constitucional de la Suprema Corte.
  49. Reclamaron que la jueza no aplicó la doctrina constitucional del Alto Tribunal del país, misma que fue desplegada en la demanda inicial de amparo. En lo particular, impugnaron el hecho de que la jueza al momento de dictar la sentencia no haya recuantificado el monto de la compensación, ya que argumentaron estaba facultada para ello, con base en la tesis aislada de la Primera Sala de rubro: “CÁLCULOS INDEMNIZATORIOS POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. FACULTAD DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE RECUANTIFICARLOS SI RESUELVE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DETERMINADOS POR LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS”, que proviene del amparo en revisión 1133/2019.
  50. Argumentaron que, en las sentencias de amparo, la recuantificación del monto de la compensación como consecuencia de la impugnación de su cálculo es posible, toda vez que la finalidad última del juicio de amparo es la restitución de los quejosos en el goce y garantía de sus derechos fundamentales. De tal manera que, cuando exista una violación a éstos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño provocado, siendo que, mediante dicha revisión, no sólo se garantiza a las víctimas su derecho humano a una reparación integral, el cual encuentra su fundamento en el artículo 1° de la Constitución General, sino también su derecho de acceso a una justicia expedita, pronta, completa e imparcial, reconocido por el artículo 17 de la misma.
  51. Establecieron que la jueza fundamentó la sentencia de manera incorrecta con una jurisprudencia del año 1998, misma que, argumentaron, se encuentra superada por la tesis aislada que se le invocó en la demanda inicial y que deriva del amparo en revisión 1133/2019.
  52. Indicaron que era obligación de la jueza recuantificar el monto de la compensación, ya que determinó que la resolución impugnada no estaba fundada ni motivada. De igual forma, añadieron que la jueza debió tomar en cuenta los anexos en el expediente administrativo, en especial el dictamen psicológico donde se muestra la grave afectación con la que resultó **********.
  53. Por último, reclamaron que la jueza no se manifestó respecto al acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la CEAVET para el efecto de cubrir la compensación. Mencionaron que el amparo en revisión 1133/2019 indica que el fondo antes referido sí puede pagar parte del monto de la compensación.
  54. De esta manera, solicitaron que se revocara la sentencia de la jueza de distrito para efecto de que:
    • Se dicte nueva sentencia en el presente recurso donde se recuantifiquen los montos de compensación que le corresponden a **********, de conformidad a lo que obra en el expediente administrativo y a los lineamientos del Alto Tribunal del país.
    • Se obligue a pagar dicha cantidad por medio del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la CEAVET en la parte que legalmente pueda pagar el mismo, en el entendido de que las responsables de reparar el daño son las SSET y la SEET.
    • Se resuelva de fondo el recurso y se recuantifique el monto de la compensación, ya que, de otra forma, el recurso podría resultar fundado y ordenar a la jueza el dictado de otra sentencia, en cuyo caso podría resultar recurrible y así caer en un círculo, dejando a un lado la reparación del daño de **********.
    • Se le reconozca el carácter de víctima indirecta a **********, así como el derecho que tiene a que se le repare el daño, y consecuentemente, se obligue a la CEAVET a realizar la cuantificación de la reparación integral a la que tiene derecho.
  55. Argumentos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción . Las recurrentes, a través del escrito en que solicitan a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción, establecieron lo siguiente:
  56. Indicaron que la sentencia recurrida es violatoria de derechos fundamentales, ya que no está debidamente fundada y motivada, incumpliendo así con los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en la Constitución General.
  57. Se precisó que la resolución que se recurre incide directamente en el derecho que tienen las víctimas de violaciones a sus derechos humanos a que les sea reparado integralmente el daño, derecho consagrado en el artículo 1° constitucional. Indicaron que precisamente de esa cuestión se desprende el interés del asunto.
  58. Argumentaron que no existe en el marco jurídico mexicano jurisprudencia que le proporcione a los juzgadores lineamientos de carácter obligatorio al momento de resolver casos como éste; existiendo únicamente una tesis aislada emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal del país al resolver el amparo en revisión 1133/2019 y de rubro: “CÁLCULOS INDEMNIZATORIOS POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. FACULTAD DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE RECUANTIFICARLOS SI RESUELVE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DETERMINADOS POR LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS”, en donde se manifiesta claramente que los jueces de distrito están facultados para recuantificar un monto que estos mismos en sentencia hayan determinado que es inconstitucional, porque de esta manera se restituye al quejoso de los derechos que le fueron violentados.
  59. Califican de inverosímil que la jueza haya fundamentado la sentencia con una jurisprudencia del año 1998, ignorando la tesis aislada antes mencionada que aplica al caso en concreto dada la similitud con el que dio origen a dicho criterio, pues se impugnó el hecho de estar inconforme con la compensación que se decretó en una reparación integral del daño por parte de las Comisiones Estatales de Atención a Víctimas.
  60. Manifestaron que la resolución de la jueza fue para efectos de que la autoridad responsable emita una nueva resolución tomando en cuenta los lineamientos esgrimidos en la sentencia de amparo, lo cual no es acorde con la tesis que se le presentó en la demanda inicial. Al momento de dictar la sentencia, la jueza tenía la obligación de recuantificar el monto que la CEAVET dictaminó por concepto de compensación. Indicaron que lo antes narrado es el tema de mayor interés para que el Alto Tribunal del país atraiga el presente asunto, agregando que el mismo trae implícita diversas cuestiones de suma relevancia, las cuales pudieran fijar precedentes.
  61. Por otro lado, reiteraron que ********** es la madre de **********, siendo esta última quien sufrió la violación a sus derechos humanos cuando era menor de edad. En ese sentido, argumentaron que ********** tiene el carácter de víctima indirecta, ya que es evidente, y de igual manera se mencionó en el escrito de inicial de demanda, que ella fue quien estuvo al cuidado de la entonces menor de edad cuando sufrió la violación a sus derechos humanos. Lo anterior, con fundamento en la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Tamaulipas.
  62. Establecieron que ********** inició el proceso para cuantificar la compensación ante la CEAVET, ya que en ese momento contaba con la mayoría de edad. En ese sentido, argumentaron que era de esperarse que en dicha compensación se tomara en cuenta tanto a la víctima directa como a la víctima indirecta.
  63. Ante lo anterior, las recurrentes plantearon una serie de preguntas:
    • Si una víctima indirecta no inicia el proceso de compensación ante la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, toda vez que este proceso lo inició la víctima directa, ¿es real y jurídicamente correcto el hecho de que no se pueda reclamar en amparo indirecto dicha situación?
    • ¿Prevalece el formalismo consistente en tener que realizar una petición ante la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, cuando esta debe reconocer los derechos de las víctimas indirectas y pronunciarse al respecto de manera oficiosa (toda vez que ya había una solicitud de la víctima directa)?
    • ¿Estuvo en lo correcto la jueza al sobreseer el amparo a ********** por las razones antes manifestadas?
  64. Manifestaron que los hechos materia del asunto sucedieron desde hace nueve años, situación que consideran inverosímil, ya que durante ese tiempo la víctima ha luchado para que se le haga justicia y ha obtenido por parte de las autoridades, administrativas y judiciales, diversas evasivas y alargamiento en los procesos.
  65. Reiteraron el hecho de que la tesis que se desprende del amparo en revisión 1133/2019 se realizó antes del sistema por precedentes. En ese sentido, consideraron de importancia y trascendencia que se atraiga el amparo en revisión, para efectos de que se pueda homologar el criterio relativo a que los jueces federales son competentes para recuantificar los montos de compensación como medida de reparación integral del daño. Sin dejar de mencionar que al momento de resolver la resolución que se recurre, se pudiese sentar jurisprudencia sobre otros temas planteados en el escrito de solicitud del ejercicio de la facultad de atracción
  66. Por último, resaltaron el hecho de que, si el Alto Tribunal del país decide atraer el asunto para su resolución, a las quejosas se les haría justicia, ya que se resolvería el fondo del asunto y se obligaría a las autoridades responsables de las violaciones a los derechos humanos de ********** a pagar la compensación a la que tiene derecho, tal como aconteció cuando la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió el amparo directo 50/2015, y el amparo directo 30/2013.
  67. Establecidos los antecedentes necesarios para la resolución del asunto, se procede al análisis y determinación del ejercicio de la facultad de atracción en el presente caso conforme a las interrogantes formuladas al inicio de este apartado.

Primera cuestión. ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

  1. La respuesta es en sentido afirmativo . Esta Primera Sala ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia.
  2. Para poder ejercerla, es menester que en primer lugar se acrediten los siguientes requisitos formales o de procedencia que colman el aspecto de legalidad: (i) que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y (ii) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto.
  3. En el caso que nos ocupa, queda plenamente satisfecho el primer requisito formal, porque la petición proviene de parte legítima, toda vez que el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá fue quien oficiosamente hizo suya la solicitud realizada a esta Suprema Corte para el ejercicio de su facultad de atracción en aras de conocer del amparo en revisión 287/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.
  4. El segundo requisito formal también se cumple, toda vez que se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo en revisión, hecha valer en términos del artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda cuestión. ¿El amparo en revisión 287/2021 reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala lo resuelva?

  1. Para responder esta pregunta, debe analizarse si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.
  2. Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción, consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico; es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que pueda verse reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
  3. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
  4. De lo anterior se deduce que el interés y la trascendencia, son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que, para darles contenido, se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  5. En cuanto al aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros –pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común–. En ese aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
  6. De este modo, podría establecerse una directriz, según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de dicho tribunal y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
  7. Lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que finalmente es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo a la luz de las pautas desarrolladas. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal, en la tesis aislada 4a XIII/92 de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL”.
  8. En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo cuestionamiento debe responderse en sentido positivo , debido a que el asunto que originó esta solicitud cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia necesarios para su atracción, por las razones que se expondrán.
  9. De los antecedentes del caso se tiene que en la demanda de amparo la quejosa ********** se inconforma porque la CEAVET no le otorgó la compensación como medida de reparación integral del daño, teniendo dicha autoridad la obligación de reconocerle de manera oficiosa su carácter de víctima indirecta, y en ese sentido repararle su daño. Ante esto, la Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 5°, fracción I, párrafo primero y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo relativa a la falta de interés jurídico, lo anterior, debido a que ********** no inicio por sí misma un procedimiento administrativo ante la CEAVET. La quejosa impugnó este sobreseimiento en el recurso de revisión.
  10. En ese sentido, como primera nota de interés se advierte que el presente asunto permitirá a esta Primera Sala analizar la legalidad del sobreseimiento decretado respecto de una de las quejosas por carecer de interés jurídico, determinación que aparentemente pudiera implicar un sofisma de petición de principio, pues lo que la quejosa reclama es que no se le haya reconocido de manera oficiosa en el procedimiento administrativo del que emana el acto reclamado, la calidad de víctima indirecta de violación de derechos humanos, a pesar de no haber sido quien promovió esa instancia.
  11. Mientras que el sobreseimiento se sustenta en que ella no promovió el procedimiento administrativo, por tanto, carece de derecho subjetivo alguno por no ser parte.
  12. En ese sentido, el asunto permitirá analizar si es legalmente correcto decretar la improcedencia de un amparo indirecto con base en argumentos que aparentemente pudieran conformar el estudio de fondo, dado que la quejosa aduce la existencia de un derecho más allá de que no hubiese sido ella quien promovió la instancia administrativa, derivado de la obligación de la autoridad responsable de reconocerle oficiosamente el carácter de víctima.
  13. Así, en su caso será posible definir si la quejosa ********** tenía interés jurídico para promover la demanda de amparo, en donde reclama la omisión de la CEAVET de reconocerle oficiosamente su carácter de víctima indirecta, y otorgarle un monto de compensación como medida de la reparación integral del daño, cuando fue la víctima directa quien inició el procedimiento administrativo ante la misma autoridad.
  14. Con base en los hechos antes relatados, se tiene como segunda nota de interés el resolver, en su caso, si la CEAVET tenía o no el deber de reconocer oficiosamente a ********** como víctima indirecta para el efecto de otorgarle una compensación como medida de reparación integral del daño, aunque esta no haya iniciado por sí misma un procedimiento administrativo, sino que quien lo promovió fue la víctima directa.
  15. Al no advertirse criterios existentes sobre este tema en particular, se daría la oportunidad a esta Primera Sala de fijar un precedente obligatorio en materia de los derechos de las víctimas indirectas, en específico, sobre su reconocimiento en un proceso administrativo y el acceso a una reparación integral del daño.
  16. De los hechos también se desprende que las quejosas impugnaron a través del amparo el hecho de que la CEAVET cuantificó de manera general el monto de compensación como medida de reparación integral del daño a la víctima directa; así mismo, que la resolución carecía de una debida fundamentación y motivación, solicitando a la Jueza de Distrito recuantificara la anterior cantidad. En seguida, la jueza otorgó el amparo y protección de la justicia a la quejosa **********, a efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución donde especificara lo que comprende la compensación, y de ser el monto el mismo que el de la sentencia impugnada, purgara vicios de fundamentación y motivación. En el recurso de revisión, las quejosas establecieron como agravio el hecho de que la jueza no recuantificó el monto de la compensación.
  17. Así, como tercera nota de interés se encuentra que la decisión que se emita por la resolución de este asunto determinará si la Jueza de Distrito contravino la doctrina generada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 1133/2019 , 337/2020 , 393/2020 , 394/2020 y 12/2020 , en cuanto a si la cuantificación de los daños provocados por violaciones graves a derechos humanos corresponde únicamente a la Comisión Estatal de Atención a Víctimas, o si es posible que dicha cuantificación la realice el Poder Judicial de la Federación, derivado de la impugnación de las resoluciones de esa comisión a través de la promoción de un juicio de amparo.
  18. En ese mismo sentido, será posible en su caso reiterar qué comprende la compensación como medida de reparación integral del daño y cuáles son los parámetros que se deben utilizar para cuantificarla.
  19. De esta forma, al atraer este asunto, y en caso de resolverse de manera afirmativa la tercera nota de interés, habría la oportunidad de analizar si la resolución recurrida inaplicó criterios obligatorios de esta Primera Sala en relación con el principio de complementariedad de la reparación integral del daño, previsto en la Ley General de Víctimas y la posibilidad de recuantificación de los montos.
  20. Las anteriores notas de interés se establecen de forma enunciativa, más no limitativa, bajo el entendido de que potencialmente existan otras temáticas de interés cuyo pronunciamiento sea relevante y trascendente por parte de esta Primera Sala.
  21. De ahí que, a juicio de esta Primera Sala, el asunto en cuestión tenga el interés y trascendencia suficientes para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la resolución.