Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 150/2022
Fecha: 01-Ago-2022
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Toda vez que el Ministro ponente somete a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resulta necesario tener presentes las consideraciones emitidas por el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo del Estado de Jalisco, así como los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.
- Demanda de amparo indirecto : ********** interpuso demanda de amparo indirecto en contra de Hospital Civil de Guadalajara y del Secretario de Salud del Estado de Jalisco, por la falta de debida diligencia y negativa de atención del escrito de solicitud de interrupción del embarazo. En concreto los actos reclamados fueron 1) la falta de respuesta al escrito de solicitud de interrupción de embarazo producto de una violación sexual; 2) la falta de debida diligencia en la atención de su escrito de solicitud de interrupción del embarazo producto de una violación sexual y 3) los tratos crueles, inhumanos y degradantes causados por la dilación y negativa del servicio de salud relacionada con la interrupción del embarazo.
- En el primer concepto de violación las representantes de la quejosa se refieren a la violación de los derechos de las víctimas, en tanto el actuar de la autoridad ha obstaculizado y dilatado su acceso a un servicio de salud de urgencia, poniendo en riesgo su integridad personal y su salud. La remisión a una segunda dependencia gubernamental para que esta última determine si es posible efectuar la interrupción, así como la demora en el acceso a los servicios de aborto legal o la negativa por parte de las autoridades de proveerlas, constituye una transgresión a los derechos de ********** como víctima de una violación.
- En el segundo concepto argumentan una transgresión al derecho a la integridad personal debido a que no se le brindó atención médica urgente. Lo que puso en riesgo su salud y su vida y además permitió que las consecuencias de la violación sexual perduren en el tiempo.
- En el tercer concepto desarrollan que la omisión en la contestación se traduce en una violación al derecho a la salud de **********, pues las autoridades tienen la obligación constitucional de, no solo abstenerse de interferir con el ejercicio de este derecho, sino también de adoptar las medidas necesarias y posibles para que las personas alcancen el máximo nivel de bienestar.
- El cuarto concepto de violación planteado es la violación al derecho a la igualdad y la no discriminación, pues detrás de la negativa de la interrupción del embarazo no deseado se encuentra la discriminación histórica que han sufrido las mujeres. Ya que, la negativa de acceder a la interrupción del embarazo obliga a las mujeres a ser madres o a buscar métodos alternativos para terminar el embarazo, lo cual puede poner en peligro su salud y su libertad personal.
- El quinto concepto de violación que desarrollan las representantes de la quejosa es la transgresión al principio del interés superior de la infancia. Esto debido a que la negligencia de la autoridad tiene un efecto más dañino sobre el desarrollo de ********** dado a que sigue siendo una mujer menor de edad.
- Además, solicitaron a la autoridad que se decretara la suspensión a efecto que se ordenara a las autoridades de salud que se llevara a cabo de manera urgente la interrupción del embarazo para evitar que las consecuencias de la violación sexual continuaran desenvolviéndose en el paso del tiempo.
- Ampliación de demanda . La representante de la quejosa, amplió los conceptos de violación para señalar que el acto reclamado transgredió el derecho de las víctimas, en tanto se obstaculizó y dilató el acceso a un servicio de salud de urgencia, lo cual puso en riesgo la integridad personal y salud de **********, además de que se violó su derecho a la igualdad y no discriminación.
- Sentencia de amparo indirecto . Como se apuntaba en la sección de antecedentes, el Juez de Distrito por una parte sobreseyó el amparo respecto al acto reclamado al Hospital Civil de Guadalajara y, por otra, concedió el amparo en contra de la falta de contestación del Secretario de Salud del Estado de Jalisco de acuerdo con lo que establece el derecho de petición que reconoce el artículo 8 constitucional.
- Recurso de revisión . El autorizado de la quejosa, presentó recurso de revisión en contra de la sentencia que emitió el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo de Estado de Jalisco.
- En el primer agravio menciona que la resolución impugnada es contraria al principio de completitud en la impartición de justicia, ya que, el Juez fijó la litis de manera inadecuada. Pues al momento de analizar los conceptos de violación de la demanda, el Juez determinó que el acto reclamado era únicamente la falta de respuesta a la solicitud de interrupción del embarazo. Como consecuencia de lo anterior el juzgador no estudió cómo la negativa de respuesta a la solicitud se constituía como un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual es contrario a los principios de exhaustividad y congruencia.
- En el segundo agravio expresa que la resolución impugnada carece de perspectiva de género y es aquiescente ante la violencia contra las mujeres y adolescentes. Sostiene que los tribunales tienen la obligación de impartir justicia con perspectiva de género; sin embargo, este estudio no se llevó a cabo en la sentencia recurrida, lo cual se tradujo en una inadecuada fijación de la litis.
- Al respecto refiere que ello implicó dejar de estudiar dos de los tres actos reclamados, entre ellos, la denuncia de violaciones a los derechos humanos de la quejosa. Sobre el tema, sostiene que el Juez de Distrito pasó por alto el reclamo que efectuó la quejosa respecto de la omisión de la autoridad responsable de pronunciarse sobre el tema de carácter urgente que se le propuso en el escrito en el que se solicitaba la interrupción del embarazo por motivos de salud. Razón por la cual, la recurrente considera que debe revocarse la sentencia recurrida y ordenarse el estudio de fondo del asunto.
- Igualmente, consideran que el Juez omitió realizar un estudio atendiendo al interés superior de las personas menores de edad, esto tomando en cuenta que la recurrente es una víctima de violación menor de edad. Además, argumenta que es importante reconocer que, en el ámbito de la función jurisdiccional, los juzgadores deben de tomar las medidas necesarias para evitar la revictimización de la menor, guiándose por el criterio de mayor beneficio y atender sus necesidades de acuerdo con su contexto y la naturaleza criminal del acto sufrido.
- Estudio. La cuestión que debe resolverse consiste en determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá o no su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Por ello, las preguntas que deben responderse son las siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- ¿ El amparo en revisión ********** cumple con los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?
- Estudio de la primera cuestión: ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio por el que, excepcionalmente, esta Corte resuelve asuntos que en principio no serían de su competencia. Para poder ejercerla, es menester que se acrediten diversos requisitos.
- En primer lugar, los requisitos de procedencia que colman el aspecto de legalidad: (i) que esta Corte la ejerza de oficio o a petición fundada de una parte con legitimación procesal para ello; y (ii) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto.
- En el presente caso queda plenamente satisfecho el primer requisito, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución General de la República. Pues la solicitud de atracción fue efectuada por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- Asimismo, queda satisfecho el segundo requisito . Toda vez que el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio pueda conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En este caso, precisamente se solicita la atracción de ese medio de impugnación.
- En ese sentido, —y considerando la importancia del tema— procede el análisis de fondo de la solicitud respecto al juicio de amparo en revisión.
- Estudio de la segunda cuestión: ¿El juicio de amparo en revisión ********** cumple con los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?
- Para responder esta pregunta debe analizarse si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” .
- Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto (jurídicas y extrajurídicas). Es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado; o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” esta Corte ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado. De modo que la resolución del caso marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro. El cual puede derivar ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- En conclusión, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. Por lo que, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- En ese tenor, esta Primera Sala considera que el amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito reúne los requisitos de interés y trascendencia necesarios para su atracción. Por lo que procede ejercer su facultad de atracción.
- Lo anterior es así, porque como se observa de la narración de antecedentes y del examen de los conceptos de violación propuestos por la parte recurrente, la resolución de este asunto implica que esta Sala se pronuncie respecto a los siguientes temas:
- Estudiar si el proceso que establece la Secretaría de Salud para acceder a la interrupción legal del embarazo es acorde con los estándares de protección al derecho a la salud, tomando en cuenta el carácter de urgencia que conlleva este procedimiento y los estándares internacionales sobre disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud .
- En esa misma línea, analizar si la Secretaría de Salud, en su calidad de autoridad responsable, se apegó o no a los estándares internacionales que prevén la obligación del Estado de no obstaculizar o impedir a nadie el acceso a los servicios orientados a la salud sexual y reproductiva . Así como respetar, proteger, y hacer efectivo el derecho a la salud sexual y reproductiva.
- Analizar la interdependencia del derecho a la salud en condiciones de igualdad y no discriminación en relación con la plena eficacia del derecho de petición.
- La eventual resolución de dichos planteamientos le permitirá a esta Sala emitir un precedente que sirva como criterio obligatorio para los órganos jurisdiccionales. Esto brindará seguridad jurídica tanto a los gobernados como a las autoridades.
- Lo anterior, puesto que dichos temas no han sido materia de estudio por esta Primera Sala o han sido estudiados parcialmente. De ahí, la necesidad de emitir un criterio interpretativo vinculante que brinde certeza y seguridad jurídica al justiciable y a los titulares de los órganos jurisdiccionales.
- Si bien la Suprema Corte ya cuenta con diversos precedentes relativos al derecho de petición y al derecho de acceso a la interrupción legal del embarazo, es importante analizar en este caso cómo debe de ser la actuación de la autoridad al momento en el que se le presenta una solicitud de terminación del embarazo otorgándole el carácter de procedimiento médico urgente vinculado a la salud sexual y reproductiva. Más allá de que la falta de respuesta oportuna a la solicitud genere implicaciones sobre el adecuado cumplimiento del derecho de petición de la recurrente.
- Asimismo, se deberá estudiar la afectación del derecho a la salud cuando el procedimiento para acceder a la interrupción legal del embarazo se esgrime, por sí mismo, como una condición que obstaculiza el acceso a los servicios de salud en carácter de urgencia. Pues la sola dilación temporal causada por el procedimiento mismo perpetúa la violación del derecho a la salud en el tiempo y pone en riesgo la vida de la mujer, misma que, en el caso, es menor de edad y víctima de un delito de acuerdo con las manifestaciones vertidas en la demanda.
- De ahí que esta Primera Sala concluya que el amparo en revisión ********** cumple con los requisitos de importancia y transcendencia para ejercer la facultad de atracción. Es importante destacar que las referidas notas de interés se establecen de forma enunciativa, más no limitativa, bajo el entendido de que es posible que existan otros temas de interés cuyo pronunciamiento sea relevante y trascendente.
- Finalmente, debe señalarse que las razones que orientan la presente resolución para ejercer la facultad de atracción no resultan vinculantes para el eventual estudio de fondo del recurso de revisión. Pues dicho estudio estará sujeto al análisis pormenorizado del expediente y a la libertad de jurisdicción de esta Sala para su resolución. En este sentido, véase la tesis 1a./J. 24/2013 (10a.), de rubro y texto:
- Encabezado
- R E S O L U C I Ó N
- III. COMPETENCIA
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO.
- VI. DECISIÓN
- R E S U E L V E: