SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 353/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 353/2022.

Fecha: 03-Ago-2022

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido.
  3. Destacan entre éstos, la jurisprudencia de rubro: “ ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”, la cual, si bien hace referencia a la facultad de atracción para ejercer un amparo en revisión, también resultaría aplicable al caso de un amparo directo.
  4. Así como la diversa jurisprudencia de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”.
  5. Del estudio de las referidas jurisprudencias se advierte, entre otras, las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  1. Lo anterior implica que, la prudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecerá, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando la coherencia de aquéllos, en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
  2. Atento al marco normativo desarrollado en líneas precedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en este caso no procede ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo directo de origen y su adhesivo del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, de conformidad con los razonamientos siguientes.
  3. De los antecedentes descritos destaca que la posible decisión del asunto está relacionada con el hecho de que las aportaciones de seguridad social destinadas al pago de pensiones, sean otorgadas a quienes realmente cumplen con los requisitos legales para tal propósito, cuestión que se encuentra íntimamente ligada con el estudio de las cargas probatorias que se le han impuesto al Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar el derecho o no, al pago de dicha prestación de seguridad social.
  4. No obstante, sobre los temas de trascendencia planteados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos, determinó atraer los amparos directos:
  • A.D.752/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, del cual derivó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 148/2022 .
  • A.D. 361/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, del cual derivó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 244/2022 .
  • A.D. 273/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, del cual derivó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 260/2022 .
  1. Asuntos en los que se estudiarán similares temas a los expuestos en el amparo directo que originó este asunto, relativos al otorgamiento de pensiones en términos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, las cuales están a cargo del Gobierno Federal, a saber: I) verificación de la correcta utilización de los recursos públicos destinados para el pago de las mismas, II) revisión del cumplimiento de los requisitos para acceder a dichos beneficios de seguridad social, III) análisis de las cargas probatorias que las partes en juicio deben cumplir a fin de acreditar las semanas y el salario diario con que hubieren cotizados al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social; y IV) posibilidad de que el otorgamiento del beneficio pensionario pueda estar acompañado de la respectiva condena al pago de cuotas que hubieren sido omitidas así como la identificación de los deudores de las semanas cotizadas que pudieran ser reconocidas, de las que el Instituto Mexicano del Seguro Social no tenga registro ni enteros.
  2. Por tanto, se advierte que esta Segunda Sala se pronunciará en relación con un gran número de los temas de relevancia que ahora se plantean; consecuentemente, como se anticipó, no procede ejercer la facultad de atracción solicitada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, para conocer y resolver el amparo directo de su índice, puesto que aquéllos resultan suficientes para definir la temática debatida.