SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 353/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 353/2022.

Fecha: 03-Ago-2022

ÍNDICE TEMÁTICO

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 353/2022.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente a tres de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 353/2022, solicitada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

ANTECEDENTES

  1. Demanda laboral. Isavel Fernández López por conducto de su apoderada, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de una pensión de vejez, con motivo del reconocimiento de diversas semanas cotizadas, así como otras prestaciones accesorias.
  2. Primer laudo. El juicio laboral se registró con el expediente 722/2019, del índice de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, la que mediante laudo de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, determinó que la parte actora acreditó sus acciones y la parte demandada no justificó sus excepciones.
  3. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con el laudo anterior, el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social promovió un primer juicio de amparo directo 1096/2019 (al que se adhirió la parte actora) , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que en sesión de siete de agosto de dos mil veinte, otorgó el amparo tanto al demandado como a la parte actora, para los efectos siguientes:

En virtud de las consideraciones anteriores, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal tanto al quejoso principal como al quejoso adherente, para el efecto de que la responsable (1) deje insubsistente el laudo combatido y siguiendo los lineamientos de esta sentencia, (2) ordene la reposición de todo el procedimiento desde el auto de admisión, a fin de que en acatamiento a lo ordenado en el numeral 873, párrafo segundo, en relación con el numeral 899-C ambos de la Ley Federal del Trabajo, la mande aclarar y señale a la parte actora los defectos, omisiones e irregularidades detectadas en su planteamiento y (3) la prevenga para que dentro del término de tres días, precise con exactitud los hechos y causas que dan origen a su reclamación, esto es, indique los nombres de los patrones para los que laboró, los domicilios de cada uno ellos, los puestos desarrollados, la antigüedad generada con cada empleador y las cotizaciones al régimen de seguridad social con cada establecimiento o empresa, especificando el lapso de inicio y conclusión del período respectivo; así mismo, las actividades realizadas para cada empleador, los salarios base de cotización registrados con cada uno de ellos, por lo menos, en las 250 semanas anteriores a su baja de dicho régimen, incluyendo, en su caso, las modificaciones que su salario sufrió, precisando además de ser el supuesto, si se trata de viejos pesos o nuevos pesos; realizado lo anterior; actúe en consecuencia.

En la inteligencia de que en el supuesto de que la parte accionante omita cumplir a cabalidad con proporcionar los datos descritos en el párrafo anterior, que resultan indispensables para ejercer su acción, llegado el momento procesal oportuno, la Junta deberá dictar el veredicto correspondiente en el cual determine la improcedencia de la acción instada .

  1. Segundo laudo. En cumplimiento a lo anterior la Junta del conocimiento emitió un segundo laudo el seis de octubre de dos mil veinte en el que resolvió:

PRIMERO. La parte actora acreditó la procedencia de sus acciones; la parte demandada no logró justificar sus excepciones y defensas, en consecuencia;

SEGUNDO. Se condena a la parte demandada a otorgar y pagar a la parte actora una pensión por vejez, en los términos señalados .

TERCERO. Para la correcta cuantificación de los montos de la condena, conjuntamente con sus incrementos, se ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente .

  1. Segundo juicio de amparo directo. No estando de acuerdo con el laudo anterior, el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social promovió un segundo juicio de amparo directo 19/2021 (al que se adhirió la parte actora) , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que en sesión de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción, al considerar lo siguiente:

QUINTO. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. este Tribunal Colegiado de Circuito considera necesario solicitar a la Suprema Corte que de estimarlo procedente, ejerza de oficio su facultad de atracción para conocer de este juicio de amparo directo y su adhesivo .

SEXTO. Justificación objetiva del interés y la trascendencia.

el tema que se plantea al Alto Tribunal tiene origen en las pensiones que se reclaman al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de conflictos individuales de seguridad social, respecto de los cuales es aplicable la Ley del Seguro Social de 1973 en términos del artículo primero transitorio de la Ley de 1995 dicha norma, en su artículo 176, establece que la integración de los recursos para cubrir las prestaciones y ajustes, gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y por muerte, es de manera tripartita .

Por su parte, en los artículos transitorios de la ley del seguro social vigente (de 1995) se señala que el pago de la pensión de los derechohabientes del régimen establecido en la ley abrogada, correrá a cargo del Gobierno Federal.

Lo anterior, se ve reflejado en el presupuesto de egresos de la federación, pues sólo en el presente año, dos mil veintidós, en su artículo 5, se establece un gasto programable para el Instituto Mexicano del Seguro Social de “$1,010,840,765,109.00” de pesos, de los cuales un porcentaje mayor al 46% está destinado sólo para cubrir las pensiones en curso, derivadas de lo señalado en el artículo transitorio de la Ley del Seguro Social de 1995 es decir, las del régimen anterior.

El asunto cuya atracción por el máximo Tribunal del País se estima necesaria, conlleva el pago de una pensión que carece del soporte económico previsto en la ley para solventarla, pues el laudo se dictó solamente con una narrativa unilateral, que a la Junta le generó certeza, con base en presunciones generadas a su vez, con la invocación de diversas jurisprudencias, y sin que impusiera condena al pago de la cuotas inherentes a las semanas de cotización, a cuyo reconocimiento se obliga al Instituto demandado.

El laudo, si bien puede ser combatido, podría quedar firme ante un ataque deficiente o bien incluso, ante la omisión de promover el juicio de amparo directo en su contra.

La importancia del tema radica en que no es un juicio aislado .

Lo anterior se infiere del dato objetivo con que cuenta este Tribunal, obtenido de su propia estadística, de la que se desprende que de enero de 2020 a febrero de 2022 se turnaron 368 asuntos en los cuales, el “IMSS” es la parte quejosa, y de los que al menos un 95% son de ese tipo de asuntos; además, tenemos conocimiento de que existen miles de casos a nivel nacional, y constituyen un hecho conocido en el Poder Judicial de la Federación que no es una problemática exclusiva del Estado de Jalisco.

En ninguno de los más de 200 casos que ya hemos resuelto de los mencionados, se ha identificado fehacientemente y menos condenado, siquiera a un patrón obligado a cubrir las cuotas, y tampoco se ha impuesto la condena a los trabajadores actores, por la parte proporcional de aportaciones que les pudiera corresponder, dado el alto salario diario que se tuvo por cierto para el otorgamiento de la pensión.

Si se pondera que sólo somos un tribunal laboral de las decenas que existen en el país, se puede fácilmente obtener el interés superlativo y con la importancia y trascendencia nacional, que además de los temas jurídicos importantes, salvaguarda el correcto uso de fondos públicos.

Así tenemos que la mayor parte de la jurisprudencia temática que sobre el tópico tiene la Suprema Corte se construyó antes de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 30 de noviembre de 2012 en la que, entre otras cuestiones, se adicionó una sección dedicada a los conflictos individuales de seguridad social, concretamente los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D.

En ese contexto, el sistema de jurisprudencias vigente, establece cargas probatorias al “IMSS”, en las que se le equipara con la parte patronal, perdiendo de vista que en este tipo de juicios no es patrón de los actores, sino el ente asegurador de 47,245,909 derechohabientes activos, respecto de los que se debe salvaguardar y proteger del correcto uso de las aportaciones, que a su vez, sustentarán sus futuras pensiones y/o actuales necesidades médicas, entre otras muchas prestaciones.

se han detectado numerosos juicios en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los que se reclaman prestaciones derivadas de conflictos individuales de seguridad social, cuya resolución ha sido dictada abiertamente contra derecho, que pueden subsistir ante una defensa deficiente o poco técnica; en las jurisprudencias que este tribunal estima que se deberían reanalizar por este Alto Tribunal (sic) la carga probatoria impuesta al “IMSS” como ente asegurador, son aquellas en las cuales se les equipara a la parte patronal o empleadora; sin embargo, retomando el hecho inobjetable de que en esos casos el Instituto no es patrón de su contraparte, sino ente asegurador de millones de mexicanos.

En ese contexto si decide atraer los asuntos del tema indicado, estará también en la histórica oportunidad de ponderar, si cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social figura como quejoso en un amparo directo derivado de un conflicto individual de seguridad social, el juzgador de amparo, supliendo en su favor la deficiencia de la queja, puede resolver conforme a derecho y no solo acorde a los agravios o conceptos de violación planteados, precisamente porque de subsistir lo ilegalmente resuelto, por una mala defensa, se contraviene el orden público; y es de interés social nacional que se resguarde la operabilidad financiera del Instituto que tiene a su cargo cuidar la salud de más de 40 millones de mexicanos; de ahí la puerta histórica que se abre a la actual integración del Alto Tribunal, para que, con criterios de aplicación obligatoria a nivel nacional, se vincule a los Tribunales de amparo a que el sentido de las resoluciones que afectan a la noble institución del IMSS, relativas a conflictos individuales de seguridad social, no dependa de la expresión de conceptos de violación técnicamente suficientes.

este órgano colegiado estima que las notas distintivas de interés y trascendencia se acreditan con este asunto, a guisa de ejemplo reviste un interés superlativo el tema de que las aportaciones de seguridad social destinadas al pago de pensiones, sean otorgadas a quienes realmente cumplen con los requisitos, cuestión que se encuentra íntimamente ligada con el estudio de las cargas probatorias que se le han impuesto al Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar el derecho o no, al pago de las pensiones; y resulta de carácter excepcional y novedoso, pues, de así determinarlo la Suprema Corte lo que resuelva entrañará la fijación de criterios estrictamente jurídicos sobre los múltiples casos que actualmente deben resolverse por los Tribunales Colegiados de Circuito, y proviniendo del Alto Tribunal, obligarán también a las Juntas y/o Tribunales laborales del País que conozcan de conflictos individuales de seguridad social. .

  1. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de presidencia de seis de junio de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el asunto con el expediente 353/2022, y se admitió a trámite; asimismo, se turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio.
  2. Posteriormente, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil veintidós determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.