SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 488/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 488/2023.

Fecha: 25-Oct-2023

“CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA JUDICIAL. NO PUEDE PRODUCIRSE ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS”.

“COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES IMPROCEDENTE REASUMIRLA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO ENTRE UN TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y UN TRIBUNAL LABORAL, AMBOS DEL ESTADO DE PUEBLA, YA QUE SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA MENCIONADA ENTIDAD FEDERATIVA”.

  1. Por su parte, otra de las razones por las cuales no es posible ejercer la facultad de atracción, es porque la materia de análisis del asunto que se propone dista mucho de ser un conflicto competencial en el que algún órgano hubiese determinado inhibir o declinar la competencia para conocer de un asunto y el otro sostenga un punto de vista diferente.
  2. Antes bien, basta con imponerse de las constancias de autos, concretamente, de la resolución de siete de diciembre de dos mil veintidós, para advertir que la Presidenta de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en ningún momento se declaró competente o incompetente para resolver el procedimiento administrativo PRA.US231/2022; sino que, dadas las circunstancias del caso, determinó regularizar el procedimiento, al considerar, básicamente, que durante su sustanciación no se advertía que el presunto responsable se hubiese encontrado debidamente representado.
  3. Lo cual ꟷindependientemente de que ello resulte correcto o noꟷ, no puede ser materia de análisis en un conflicto competencial, dado que como se dijo, en la especie en realidad no se controvierte algún aspecto competencial de las autoridades involucradas, máxime si se toma en consideración que el procedimiento de responsabilidad administrativa se desarrolla en distintas etapas, respecto de las cuales, tanto la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco como la Ley General de Responsabilidades Administrativas definen los ámbitos de competencia y facultades de las autoridades que intervienen en dicho procedimiento, a saber, de la investigadora, la sustanciadora y la resolutora.
  4. Lo que significa que, atendiendo a la conformación del procedimiento de responsabilidad administrativa no es posible que una misma competencia recaiga en dos autoridades simultáneamente.
  5. Por tales motivos, es que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede ejercer la facultad de atracción que se solicita.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  7. DECISIÓN
  8. En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del conflicto competencial 4/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, d evuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).