SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 488/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 488/2023.

Fecha: 25-Oct-2023

TRÁMITE

  1. Por auto de dos de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la referida solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró bajo el número de expediente 488/2023 y la turnó a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, para lo cual ordenó su envío a la Sala de su adscripción.
  2. En proveído de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el punto Segundo, fracción XVII, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante Instrumento Normativo del diez de abril siguiente, toda vez que la solicita un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de lo que, a su juicio, constituye un conflicto competencial.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  6. LEGITIMACIÓN
  7. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  9. ESTUDIO
  10. A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede ejercer la facultad de atracción que se solicita.
  11. Para evidenciar lo anterior, resulta oportuno conocer las razones por las cuales el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto solicitó la atracción del asunto.
  12. Según se puede advertir de la resolución del veintisiete de junio de dos mil veintitrés, los integrantes de dicho órgano colegiado estimaron que el asunto involucraba aspectos de interés y trascendencia.
  13. Esto, porque a su consideración, la solución del asunto permitirá establecer un criterio novedoso para todo el orden jurídico nacional, en la medida en que tendrá que dilucidarse si puede existir o no un conflicto competencial entre la Auditoría Superior del Estado y las Salas Unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, concretamente en el supuesto en el que estas últimas, de oficio, regresan los asuntos a los entes de fiscalización para que corrijan las irregularidades del procedimiento; y, de ser el caso, determinar a quién le corresponde continuar con el trámite del procedimiento instaurado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
  14. Señalaron que, para ello, resultaba importante definir cómo opera el procedimiento de responsabilidad por causas graves conforme a esa ley general; si las Salas Unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado son superiores a la Auditoría Superior de la entidad; si hay reenvío entre lo resuelto por las Salas y lo integrado por los entes de fiscalización y finalmente, una vez que las Auditorías remitan un asunto a las Salas, con qué tipo de decisiones puede concluir el procedimiento.
  15. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ello no es suficiente para ejercer la facultad de atracción que se solicita.
  16. En primer lugar, porque la materia de análisis del asunto cuya atracción se propone no incide en la competencia originaria de este Alto Tribunal.
  17. Lo anterior es así, porque conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , las cuestiones de competencia cuyo conocimiento le corresponden al Poder Judicial de la Federación, ya sea por razón de materia o territorio, sólo surgen entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas, o entre los Tribunales de una entidad y otra. No así, cuando interviene un ente de naturaleza distinta a los enunciados.
  18. Lo cual significa que, si en el caso en particular, a decir del Tribunal Colegiado del conocimiento, el aparente conflicto de competencia surge entre la Unidad de Substanciación de Responsabilidades de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad, evidentemente, el conocimiento de ese asunto no es de la competencia de este Alto Tribunal.
  19. En este mismo sentido se ha pronunciado este Alto Tribunal en las jurisprudencias 2a./J. 46/2004 y 2a./J. 66/2022 (11a.) , de rubros siguientes: