SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 182/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 182/2025.

Fecha: 05-Dic-2023

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

  1. En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
  3. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.
  4. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
  5. Del estudio de los criterios jurisprudenciales transcritos se desprenden las premisas siguientes:
  6. Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
  7. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  8. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  9. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  10. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
  11. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  12. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  13. Lo anterior implica que debe ser el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el que señale, a través de sus determinaciones, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando ante todo dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
  14. Ahora bien, el Tribunal Colegiado solicita que esta Suprema Corte conozca juicio de amparo directo 1156/2023, promovido contra el acto del Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos, con sede en la Ciudad de México, consistente en la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en el procedimiento especial colectivo 527/2023, seguido por la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México contra el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Comunicaciones, Similares y Conexos de la República Mexicana, y Aerotransportes Más de Carga , Sociedad Anónima de Capital Variable, al considerar que el asunto reviste un interés excepcional y es de interés trascendental dado que, estima dicho tribunal, la resolución del asunto consiste en la “interpretación convencional” del artículo 390 Bis, fracción III, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, lo que a su vez, considera el órgano colegiado, impactará de manera directa en la conformación del padrón en los juicios colectivos que requieran el desahogo de la prueba de recuento.
  15. El Tribunal Colegiado, afirma que lo que la parte quejosa argumenta esencialmente en su demanda de amparo es que conforme al artículo 390 Bis, fracción III, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, no se contempla en el padrón del procedimiento de recuento en asuntos colectivos “ la participación de <<trabajadores>> que <<hayan dado por terminada su relación de trabajo>> y que ésta, no se habría encontrado <<sub iudice>> a la fecha de la presentación de la demanda>>.” .
  16. Después de hacer una transcripción de lo expuesto en la demanda de amparo el Tribunal Colegiado refiere que la parte quejosa principal hace valer razonamientos en torno a la convencionalidad del artículo 390 Bis, fracción III, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo; y, concretamente a la interpretación que debe considerarse del concepto “ trabajadores ” en torno a quiénes pueden participar en los procedimientos de recuento en asuntos laborales colectivos, sosteniendo que la interpretación de ese precepto versa sobre un aspecto de legalidad cuyo análisis y eventual interpretación sobre su convencionalidad podría fijar un criterio excepcional y relevante, en torno a dilucidar si el término “trabajadores”, en la porción normativa de referencia, comprende a aquellos empleados que hayan sido separados del trabajo durante los tres meses previos o posteriores a la presentación del escrito de solicitud, sin que sea elemento a considerar que su situación laboral se encuentre sub iudice, reiterando que aunque esa cuestión versa sobre aspectos de legalidad, su análisis podría dar lugar a fijar un criterio excepcional y relevante para el orden jurídico nacional.
  17. Por último, el Tribunal Colegiado señala que la porción normativa debe analizarse a la luz de la reforma al sistema de justicia laboral, así como a las reformas que han sido realizadas en torno a la progresividad de los derechos humanos en cuanto a aspectos laborales colectivos, principalmente libertad, autonomía y democracia sindical.
  18. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el caso procede el ejercicio de facultad de atracción para conocer y resolver del juicio de amparo directo 1156/2023 , del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, toda vez que se surten los requisitos de interés y trascendencia.
  19. En primer término, cabe precisar que ciertamente la Ley Federal del Trabajo ha sido objeto de varias reformas, entre ellas la que cita el Tribunal Colegiado, publicada el primero de mayo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación. Si bien en principio el sólo hecho de que en el caso en particular deban aplicarse normas que surgieron con esa reforma, como el artículo 390 Bis que fue adicionado a esa Ley, no necesariamente torna en automático al caso particular en excepcional o trascendente, pueden existir diversas razones que en el caso pudieran dar lugar a un criterio de importancia . El contenido del precepto citado es el que sigue:

Artículo 390 Bis. Para solicitar la celebración del contrato colectivo de trabajo inicial será indispensable que el sindicato obtenga del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la Constancia de Representatividad, a fin de garantizar los principios de representatividad en las organizaciones sindicales y certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo. Esta constancia será expedida conforme a lo siguiente:

(…)

III. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral resolverá sobre la procedencia de la solicitud de la Constancia de Representatividad; de resultar procedente, emitirá la constancia correspondiente. Si sólo un sindicato solicita la constancia, se tendrá por acreditada su representatividad cuando cuente con el respaldo de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo. En este caso, el Centro recabará ante las autoridades e instancias pertinentes la información necesaria para verificar que los trabajadores contemplados en el listado que presente el sindicato solicitante representen al menos el treinta por ciento de los trabajadores al servicio del patrón del que se solicita la firma del contrato colectivo de trabajo.

De haber contendido más de un sindicato, el derecho a negociar y celebrar el contrato colectivo corresponderá al que obtenga el mayor número de votos conforme a las reglas contempladas en el artículo 388 de esta Ley. En todo caso, el número de trabajadores votantes deberá de ser de por lo menos del treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo del que se solicita la firma. Para lo anterior se deberá observar el procedimiento de consulta siguiente:

a) El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral validará que los sindicatos contendientes acrediten el respaldo de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo, en cuyo caso procederá a recabar ante las autoridades o instancias correspondientes la información o elementos necesarios para elaborar un padrón, que consistirá en un listado de los trabajadores del centro laboral que serán consultados mediante voto personal, libre, directo y secreto, excluyendo a los trabajadores de confianza o aquellos que ingresen con posterioridad a la presentación de la solicitud. Serán parte del padrón los trabajadores que hayan sido despedidos del trabajo durante los tres meses previos o posteriores a la presentación del escrito de solicitud, a excepción de aquéllos que hayan dado por terminada su relación de trabajo, salvo que se encuentre sub iudice .”

  1. Cabe recordar que, de acuerdo con la sentencia reclamada en el juicio de amparo, la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México acreditó la acción de titularidad del contrato colectivo, por lo que hace al gremio que representa de conformidad con el segundo párrafo del artículo 245 bis de la Ley Federal del Trabajo, disposición que establece que “l sindicato gremial que afilie pilotos o sobrecargos podrá demandar la titularidad de un contrato que abarque la totalidad de trabajadores, por lo que hace al gremio que represente. La pérdida de la mayoría declarada por los Tribunales, después de consultar a los trabajadores del gremio en disputa mediante voto personal, libre, directo y secreto, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo .”
  2. En ese sentido, la autoridad responsable declaró a la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México como titular del contrato colectivo de trabajo, por lo que hace al gremio que representa, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 245 bis de la Ley Federal del Trabajo, que rige las relaciones laborales entre la empresa Aerotransportes Más de Carga , Sociedad Anónima de Capital Variable, y los trabajadores a que se refieren las fracciones I y II del 218 de la propia Ley (pilotos-comandante o capitán-, primeros oficiales y/o Oficiales que desarrollen labores análogas); y, en consecuencia, la autoridad responsable, condenó al Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Comunicaciones, Similares y Conexos de la República Mexicana de la pérdida de la titularidad de dicho contrato colectivo de trabajo.
  3. En ese contexto, en el juicio de origen el tema a dilucidar estribó en qué asociación sindical ha de tener la titularidad del contrato colectivo de trabajo y para ese efecto es que, conforme a la ley de la materia, los trabajadores del centro laboral han de ser consultados mediante voto personal, libre, directo y secreto.
  4. Al respecto, el artículo 390 Bis, fracción III, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo especifica cuáles son los trabajadores que serán parte del padrón, esto es, “ el listado de los trabajadores del centro laboral que serán consultados mediante voto personal, libre, directo y secreto, excluyendo a los trabajadores de confianza o aquellos que ingresen con posterioridad a la presentación de la solicitud ” y precisa que “[ s]erán parte del padrón los trabajadores que hayan sido despedidos del trabajo durante los tres meses previos o posteriores a la presentación del escrito de solicitud , a excepción de aquéllos que hayan dado por terminada su relación de trabajo, salvo que se encuentre sub iudice ”.
  5. Ahora bien, en su demanda de amparo la parte quejosa se duele de que en la sentencia emitida en el procedimiento especial colectivo se estimó correcta la participación de trabajadores que dieron por terminada su relación de trabajo y que ésta no se encontraba sub iudice, en términos de la porción normativa comprendida en el inciso a) de la fracción III del artículo 390 Bis de la Ley Federal del Trabajo, que establece que serán parte del padrón de los trabajadores del centro laboral los trabajadores que hayan sido despedidos del trabajo durante los tres meses previos o posteriores a la presentación del escrito de solicitud , a excepción de aquéllos que hayan dado por terminada su relación de trabajo, salvo que se encuentre sub iudice.
  6. Lo anterior, debido a que en sus conceptos de violación alega que diecinueve personas que dieron por terminada su relación de trabajo, cuya terminación no se encontraba sub iudice, participaron indebidamente en el desahogo de la prueba de recuento, con lo que se decidió la titularidad del contrato colectivo de trabajo, y motivó el resultado de la sentencia reclamada, lo que, afirma el sindicato, constituye una violación procesal que trasciende al fallo, pues se convalidó en el recuento la participación de personas que carecían de interés legítimo para ello, al haber votado personas que ya no laboraban para la parte patronal.
  7. Esto es, de acuerdo con lo que alega la parte quejosa, se vio afectado el ejercicio de la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de los trabajadores, lo que a la postre derivó en la pérdida de la titularidad del contrato colectivo de trabajo, puesto que en el recuento votaron personas que ya no eran trabajadores.
  8. El sindicato quejoso afirma, en su demanda de amparo, que el asunto involucra una eventual interpretación convencional del artículo 390 Bis, fracción III, inciso a), para “ dilucidar si el término ‘trabajadores’, en la porción normativa de referencia, comprende a aquellos empleados que hayan sido separados del trabajo durante los tres meses previos o posteriores a la presentación del escrito de solicitud, sin que sea elemento a considerar que su situación laboral se encuentre sub iudice ”.
  9. Pues bien, al margen de que se involucre una interpretación convencional, como refiere el sindicato quejoso, o bien, que se involucre una interpretación legal de la porción normativa de mérito, su correcta aplicación, así como la valoración de la prueba de recuento en el procedimiento especial colectivo en el que se definió la titularidad del contrato colectivo de trabajo, el asunto puede llegar a generar un criterio de importancia en torno particularmente a la prueba de recuento, a la forma en que se hace para que se respete la secrecía de los votos de los trabajadores.
  10. Ciertamente, en el caso podría fijarse eventualmente un precedente novedoso o trascendente, considerando que en la demanda de amparo el sindicato quejoso refiere, de manera destacada, que en el caso se vulneró la secrecía , esto porque las boletas con las que se llevó a cabo la votación estaban foliadas e incluso, afirma dicha asociación, el tribunal laboral no negó que a través del folio se puede identificar el sentido del voto de los trabajadores.
  11. Sobre esto adujo en sus conceptos de violación que quien rige el procedimiento, en los casos que lo ameriten, deberá implementar medidas que eviten que los trabajadores sean despedidos a consecuencia de la manifestación de su preferencia sindical en la prueba de recuento, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en el que se vincula a los Estados a que se proteja a las personas ante actos de discriminación en el empleo tendentes a menoscabar la libertad sindical; así como el artículo 897-G de la Ley Federal del Trabajo, en el que se señala que la persona juzgadora deberá proveer las medidas necesarias para garantizar que el voto de las personas trabajadoras se realice con plena libertad y seguridad, de forma que, incluso, de ser necesario, implemente las medidas conducentes para evitar que se vulneren derechos fundamentales.
  12. Sin embargo, sigue diciendo la asociación quejosa que, del universo del padrón confiable del procedimiento de origen, conformado por noventa y cuatro personas, habrían participado en el recuento setenta y seis y el folio que obra en cada boleta, que le habría correspondido a éstas, es identificable en setenta y cinco casos, de manera que el recuento, afirma la peticionaria del amparo, fue desahogado en contravención de las garantías de la libertad de negociación colectiva y de los legítimos intereses de los trabajadores y de su libertad sindical, lo que se traduce en que el tribunal laboral habría incumplido con su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, al no tomar las medidas necesarias para garantizar que el voto de las personas trabajadoras se realice con plena libertad y seguridad, ya que el sentido de los votos es verificable por las partes en el procedimiento de origen.
  13. En consecuencia, procede atraer el juicio de amparo directo ante la posibilidad de emitir un criterio en torno al tema de la prueba de recuento, que en el caso se desahogó para definir la titularidad del contrato colectivo de trabajo, a fin de establecer, particularmente, si el hecho de que las boletas (con las que se lleva a cabo la votación) estén foliadas vulnera o no la secrecía, considerando que el voto de los trabajadores debe ser personal, libre y secreto.