Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 742/2022
Fecha: 08-Feb-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Causa penal (expediente **********) . El veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en función de Juez de Control, dictó sentencia en la que declaró al señor ********** penalmente responsable de la comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, y contra la salud, en la modalidad de posesión simple de estupefaciente (marihuana), por lo que lo condenó a tres años, diez meses de prisión y le impuso una multa equivalente a ciento treinta Unidades de Medida y Actualización.
- Solicitud de inicio del procedimiento de ejecución (expediente SIPE **********). El veintinueve de octubre de la misma anualidad, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el estado de Tamaulipas, en funciones de Juez de Ejecución, declaró firme la sentencia condenatoria e inició el procedimiento de ejecución de las sanciones.
- El doce de enero de dos mil veintiuno, en vía de saneamiento, la autoridad de ejecución penal le concedió al señor ********** un plazo de seis meses para el pago de la sanción pecuniaria impuesta en la sentencia, bajo el apercibimiento que de no realizarlo ordenaría su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
- Recurso de revocación. Inconforme con esa determinación, el defensor público del señor ********** interpuso recurso de revocación, en el que sostuvo que la multa impuesta ya había prescrito cuando se emitió el auto impugnado, pues la prescripción se debe computar desde el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, fecha en que la sentencia causó ejecutoria, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal Federal .
- Acto reclamado . El veinte de enero de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el estado de Tamaulipas, en función de Juez de Ejecución, dictó sentencia en la que declaró firme el auto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
- Se desprenden cinco tópicos relevantes del contenido de los artículos 113 y 115 del Código Penal Federal :
- Si no se realiza ningún acto tendente al cobro de la multa, la sanción pecuniaria prescribe en un año desde la fecha en que la sentencia quedó firme, porque el plazo de la prescripción es continuo.
- El plazo de la prescripción se interrumpe si antes de que concluya se hace algún acto tendente al cobro.
- No hay un límite para la interrupción, porque no se puede prever cuánto tiempo se ocupará para lograr el cobro.
- La interrupción de la prescripción depende de la duración del acto de autoridad tendente al cobro y no del paso del tiempo.
- La prescripción sanciona la actividad injustificada de las autoridades que tienen la facultad de hacer el cobro.
- El primer acto que interrumpe el transcurso de la prescripción es la apertura del expediente de ejecución, porque tiene por objetivo lograr el cumplimiento de todas las sanciones impuestas en la sentencia.
- La prescripción se debe computar desde la fecha en que causó ejecutoria la sentencia, sólo cuando el expediente de ejecución no se ha iniciado, ya que si éste se inició pero se paralizó o abandonó injustificadamente, la prescripción reinicia desde la fecha en que se dejó de actuar.
- El artículo 115 no establece un periodo de duración para el acto de autoridad que tiene la capacidad de interrumpir el plazo de prescripción, pero lo que se concluye de su lectura sistemática es que el acto debe iniciar antes de que transcurra un año desde la fecha en que la sentencia quedó firme, y una vez iniciado no existe un plazo para concluirlo.
- En el caso concreto, si bien la sentencia causó ejecutoria el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve y el plazo para realizar alguna gestión inherente al pago de la multa fue al día hábil siguiente (veintiocho de octubre), lo cierto es que los plazos procesales estuvieron suspendidos durante dos periodos con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) .
- Aun cuando el plazo de un año para considerar prescrita la sanción pecuniaria inició a partir del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, lo que implicaría desde el punto de vista cronológico que feneció el veintiocho de octubre de dos mil veinte, lo cierto es que la autoridad jurisdiccional estuvo materialmente impedida para requerir el pago de la multa durante cuatro meses, dieciséis días.
- Los periodos de la suspensión deben abonarse al plazo de la prescripción, a partir de la reanudación de labores jurisdiccionales, por lo que debe concluirse que el plazo concluyó el siete de abril de dos mil veintiuno.
- Se reconoce que los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal relativos a la suspensión de plazos con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) no interrumpieron directamente el plazo de la prescripción, sin embargo, sí interrumpieron la actividad de la autoridad jurisdiccional, por lo que no puede concluirse que se incurrió en una inactividad injustificada por más de un año y, en consecuencia, que la sanción pecuniaria prescribió.
- Juicio de amparo indirecto (expediente **********). El señor **********, por conducto de su defensor público federal, promovió juicio de amparo indirecto. En su escrito de demanda planteó los siguientes argumentos en torno a la prescripción de la multa :
- La interpretación de los artículos 100 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, 113 y 115 del Código Penal Federal fue incorrecta , porque se le privó de la posibilidad de excluir de su esfera de obligaciones el pago de la multa a través de la prescripción.
- El artículo 115 del Código Penal Federal prevé que la prescripción de las sanciones distintas a la prisión se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas; por lo que la prescripción de la multa se interrumpe exclusivamente por las acciones de la autoridad fiscal para materializar el pago, y no así por los actos que pueda efectuar el Juez de Ejecución, como la apertura de la carpeta del proceso de ejecución.
- La autoridad responsable justificó que no cobró la multa impuesta, ya que supuestamente contaba con un año para ordenar su pago y porque aduce que estuvo impedida para ejercer esa obligación con motivo de los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal para mitigar los impactos de la pandemia, a través de los cuales se suspendieron los plazos procesales del dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte y del veintiuno de diciembre del mismo año al once de enero de dos mil veintiuno.
- El Juez de Ejecución no cuenta con un año para ordenar el pago de la multa, sino con un plazo de tres días, como lo establece el artículo 103, segundo párrafo, en relación con el 105, fracción IV, ambos de la Ley Nacional de Ejecución Penal . Por ello, fuera de los plazos de la suspensión de labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), la autoridad de ejecución penal sí estuvo en condiciones para realizar el cobro de la multa.
- El plazo de un año para la prescripción de la sanción pecuniaria inició a partir de la fecha en que causó ejecutoria la sentencia condenatoria, esto es, el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, el cual transcurrió hasta su fenecimiento, sin que el Juez de Ejecución ordenara su cobro y sin que la autoridad fiscal ejerciera su facultad económico-coactiva, por lo que la sanción debe considerarse prescrita a partir del veinticinco de octubre de dos mil veinte.
- El veinticinco de junio de dos mil veintiuno, la Jueza Decimoprimera de Distrito en el Estado de Tamaulipas concedió la protección constitucional al señor **********. La resolución se basó en las siguientes consideraciones:
- No existe justificación para que la autoridad responsable no haya ordenado el cobro de la sanción impuesta desde la fecha en la que dio inicio al procedimiento de ejecución de sentencia, esto es, en el acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
- La prescripción de la condena de la multa solo puede interrumpirse por cualquier acto de autoridad competente encaminada a hacer efectiva la multa, por lo que el auto de doce de enero de dos mil veintiuno, por el cual el Juez de Ejecución le concedió al quejoso un plazo de seis meses para el pago de la multa, no constituye un acto que interrumpa el plazo para la prescripción de la sanción pecuniaria impuesta.
- El plazo de un año para la prescripción de la sanción pecuniaria, previsto en el artículo 113 del Código Penal Federal, debe computarse desde la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, pues en dicha fecha causó ejecutoria la resolución.
- La suspensión de los plazos y actuaciones judiciales con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) no interrumpe el plazo de un año para la prescripción de la sanción pecuniaria , pues al computarse no se deben tomar en cuenta los días inhábiles ni festivos, sino debe ser entendido como un año natural, esto es, como trescientos sesenta y cinco días.
- Recurso de revisión (expediente 9/2022). En desacuerdo, el veinte de octubre de dos mil veintiuno, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de revisión, en el que señaló los siguientes agravios:
- En el caso no se actualizó la figura de la prescripción, pues la autoridad de ejecución penal no omitió ejercer sus atribuciones en los plazos legales dispuestos para ello, sino que se encontró materialmente impedida por la suspensión de actividades jurisdiccionales con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
- El otorgamiento de un plazo para el pago de la sanción pecuniaria impuesta como pena, su seguimiento procesal y, en general, el desarrollo de las actividades que realiza un Juez de Distrito en funciones de Juez de Ejecución no se consideraron como asuntos de carácter urgente, en términos de los Acuerdos Generales referidos.
- La omisión de desempeñar estas diligencias no se puede considerar como una inactividad injustificada o como una ineficiencia que ameritara una sanción procesal, pues resulta evidente que la teleología de esos instrumentos normativos consiste en la salvaguarda de la vida y el bienestar de las personas involucradas en los procedimientos jurisdiccionales.
- No debe considerarse prescrito el plazo para ordenar el pago de la multa, pues para efectos del cómputo de la prescripción deben descontarse los plazos que corrieron del dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte y del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al once de enero de dos mil veintiuno.
- La determinación impugnada afecta directa e inmediatamente al erario del Estado Mexicano, pues una parte de los recursos obtenidos por el concepto de sanción pecuniaria se debe destinar al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de las Víctimas.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En el escrito de agravios, el agente del Ministerio Público solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 9/2022, pues a su consideración, el asunto reviste interés y trascendencia, pues su resolución permitiría analizar cómo debe computarse el plazo para que opere la prescripción de la sanción penal durante la suspensión de las labores jurisdiccionales con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
- El treinta de septiembre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, remitió a este alto tribunal el recurso de revisión.
- Admisión y turno. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de la facultad de atracción y ordenó enviar los autos a la entonces Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat para elaborar el proyecto de resolución respectivo.