Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 742/2022
Fecha: 08-Feb-2023
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Esta Primera Sala procede a analizar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para justificar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 9/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta este alto tribunal para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia. Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan los requisitos formales de procedencia y los elementos materiales de interés y trascendencia.
- En consecuencia, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- ¿El amparo en revisión 9/2022 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?
- Primera cuestión: ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- Los requisitos formales o de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o a petición fundada de parte legitimada, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
- En el caso se encuentran satisfechos ambos presupuestos formales. El primer requisito se satisface, porque la petición proviene del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Célula I del Equipo de Investigación y Litigación VI en Ciudad Victoria, Tamaulipas, quien, conforme a lo precisado en párrafos anteriores, cuenta con la legitimación correspondiente.
- Por su parte, el segundo requisito también se cumple, pues el objeto de la solicitud de atracción es conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo indirecto dictada por una Jueza de Distrito.
- Segunda cuestión: ¿El amparo en revisión 9/2022 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
- Los elementos materiales se han identificado con los conceptos de “interés” y “trascendencia” desarrollados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” .
- El primer elemento consiste en que el asunto tenga interés e importancia, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca de cada caso, tanto del punto de vista jurídico como extrajurídico.
- Es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que pueda verse reflejado en la relevancia del tema: la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, relacionados con la administración o impartición de justicia. También puede considerarse importante aquel caso cuya resolución permita establecer lineamientos constitucionales rectores relacionados a la materia de análisis en el caso concreto.
- Para determinar si se cumple con el requisito de importancia se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- El segundo elemento consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- El interés y la trascendencia deben acreditarse conjuntamente por ser las pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. En aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- En relación con el aspecto cualitativo , se utilizan los conceptos “interés” y “trascendencia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para los casos futuros.
- Así, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas .
- Bajo este contexto, esta Primera Sala considera que procede atraer el amparo en revisión 9/2022 , del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito), pues el asunto satisface los requisitos materiales de interés y trascendencia indispensables para ejercer la facultad de atracción, ya que se trata de un asunto que dará lugar a un pronunciamiento novedoso por parte de esta Sala.
- Para explicar la conclusión alcanzada es importante recordar que este asunto deriva de un proceso penal, en el que se condenó al señor **********, entre otras sanciones, al pago de una multa por el equivalente a ciento treinta Unidades de Medida y Actualización. Esta resolución fue emitida el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
- Posteriormente, el veintinueve de octubre de la misma anualidad, el Juez de Distrito, en funciones de Juez de Ejecución, declaró firme la sentencia condenatoria e inició el procedimiento de ejecución de las sanciones.
- Un año, dos meses después de la apertura del procedimiento de ejecución, el doce de enero de dos mil veintiuno, la autoridad jurisdiccional, en vía de saneamiento, otorgó al quejoso y sentenciado un plazo de seis meses para pagar la multa impuesta en sentencia ejecutoriada y, como consecuencia de ello, no decretó la prescripción de esa sanción.
- En desacuerdo con esta determinación, el defensor público del señor ********** interpuso recurso de revocación, en el que adujo que el plazo de un año para la prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas en una sentencia condenatoria penal ya había transcurrido y, en consecuencia, dicha sanción estaba extinta.
- El veinte de enero de dos mil veintiuno, el Juez Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Ejecución, declaró firme el auto de doce de enero de la misma anualidad, pues consideró que la sanción pecuniaria no había prescrito, porque los plazos procesales estuvieron suspendidos durante dos periodos con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
- Inconforme, el señor ********** promovió juicio de amparo indirecto. La Jueza de Distrito le concedió la protección constitucional, porque consideró que la suspensión de los plazos y actuaciones judiciales con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) no interrumpe el plazo de un año para la prescripción de la sanción pecuniaria , pues al computarse no se deben tomar en cuenta los días inhábiles ni festivos, sino que debe ser entendido como un año natural.
- El agente ministerial interpuso recurso de revisión en contra de esta decisión. En el mismo escrito, solicitó a este alto tribunal atraer el amparo en revisión, con el objeto de determinar si la suspensión de actividades instruida a los órganos jurisdiccionales federales por el Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), tiene implicaciones en el cómputo de la prescripción de la sanción pecuniaria y sus efectos.
- Como se adelantó, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 9/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, pues se observa que la problemática subyacente en este asunto resulta de gran relevancia para el orden jurídico nacional, a fin de brindar certeza tanto a las personas operadoras jurídicas encargadas de verificar si una sanción pecuniaria ha prescrito como a las personas imputadas y obligadas a dicho pago, para lo cual es necesario definir las implicaciones que en su caso pueda tener la suspensión de labores por la pandemia por el COVID-19.
- En efecto, resulta un hecho notorio que derivado de los niveles alarmantes de propagación y gravedad, la enfermedad denominada COVID-19 fue declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), por lo que con la finalidad de procurar la seguridad en la salud de sus habitantes y eventualmente de sus visitantes, diversos países, entre ellos México, adoptaron diversas acciones para contener esta enfermedad.
- Particularmente en el ámbito jurisdiccional, se determinó la suspensión de actividades, con el propósito de proteger la salud de todas las personas, por lo que se declararon inhábiles los días del periodo comprendido en los respectivos acuerdos y, en consecuencia, no corrieron plazos ni fenecieron términos . Y si bien, los poderes judiciales en el ámbito local y federal mantuvieron en operatividad algunos órganos jurisdiccionales para la atención de casos urgentes, lo hicieron bajo un esquema estricto de distanciamiento social y trabajo a distancia como elementos centrales, lo cual implicó que la labor jurisdiccional no se llevará a cabo con la normalidad requerida .
- Lo anterior ha provocado la necesidad de que esta Primera Sala se pronuncie en relación con distintas problemáticas jurídicas relacionadas con el impacto de la pandemia por el COVID19 en el acceso a la justicia y en el cómputo de los plazos.
- Así, esta Primera Sala resolvió la Contradicción de Criterios 96/2022 , en donde la litis consistió en definir si es procedente descontar los días inhábiles que mediaron por la suspensión de las labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-COV2 (COVID-19), del plazo de ocho años para promover juicio de amparo directo en materia penal contra una sentencia condenatoria que impone pena de prisión; llegándose a la conclusión de que en este caso, al tratarse de una situación atípica que provocó distintas alteraciones en la forma de organizar tiempos hábiles y laborales, si procede excluir el tiempo de suspensión de labores del plazo correspondiente para otorgar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad.
- Asimismo, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, esta Primera Sala resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 422/2022 y determinó conocer de un recurso de revisión cuyo tema a dilucidar consiste en definir si la suspensión de los plazos procesales con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) tiene por efecto interrumpir la prescripción de la acción penal (recurso de revisión que continúa pendiente de resolverse).
- En ese sentido, la atracción del recurso de revisión 9/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito) permitirá abonar a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala a fin de generar certeza jurídica sobre los supuestos en los que, para realizar el cómputo correspondiente, debe tomarse en cuenta la suspensión de plazos por la pandemia por COVID-19.
- De esta manera, con la atracción del recurso de revisión, esta Primera Sala podrá determinar si ante una emergencia sanitaria como la indicada, las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal pueden modificar los alcances de preceptos legales relacionados con la prescripción de las sanciones distintas a la privativa de la libertad o si, por el contrario, los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal relativos a la suspensión de labores por la pandemia no interrumpen el plazo de un año para la prescripción de la sanción pecuniaria, pues al computarse no se deben tomar en cuenta los días inhábiles, sino que debe ser entendido como un año natural.
- No se soslaya que existen ciertas similitudes entre el presente asunto y la Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 422/2022, sin embargo, se considera que eso no representa ningun impedimento para la atracción del recurso de revisión 9/2022, pues lo cierto es que la prescripción de la acción penal y la de la sanción pecuniaria se rigen por preceptos distintos , y ambas tienen efectos diversos en el proceso penal, por lo que, como se precisó, resulta de suma relevancia emitir un pronunciamiento específico sobre este tema.
- Tampoco resulta impedimento para determinar la atracción de este asunto, lo resuelto en la Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 466/2022 , en la que se planteó la misma problemática que en el presente recurso de revisión, pues si bien esta Primera Sala determinó no atraer, lo cierto es que dicha decisión se sustentó en que en ese caso se observó la actualización de una causa de improcedencia que impediría el estudio de fondo, ante la posterior resolución del juez de ejecución de tener por prescrita la pena pecuniaria; cuestión que no sucede en el presente asunto.
- En consecuencia, esta Primera Sala considera procedente ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 9/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.
- Debe precisarse que las razones que orientan la presente resolución no resultan vinculantes para el eventual estudio de fondo, pues este último estará sujeto al análisis pormenorizado del expediente y a la libertad de jurisdicción de esta Sala para su resolución .