SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 206/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 206/2023

Fecha: 21-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

  1. De las constancias que integran los expedientes electrónicos se advierten los siguientes hechos y antecedentes procesales.

Demanda de divorcio incausado . El cinco de julio de dos mil veintiuno, ********** instó el procedimiento oral sobre divorcio incausado en contra de **********. Conoció el Juzgado Tercero de Juicio Familiar Oral del Segundo Distrito Judicial del Estado de Nuevo León , bajo el expediente número **********; se admitió a trámite y se ordenó emplazar a la parte demandada.

  1. En su contestación, la demandada manifestó dedicarse a las labores del hogar, lo cual realizó durante el matrimonio; además, padecer ********** que la incapacita para trabajar; por lo que, de decretarse el divorcio, quedaría sin la protección del servicio médico que recibía por el trabajo del cónyuge como beneficiaria del ISSSTE, así como del seguro de gastos médicos mayores que pagaba su expareja. En ese sentido, solicitó al juez del conocimiento analizar el caso concreto con perspectiva de género, sopesando el derecho al libre desarrollo de la personalidad que buscaba hacer valer el actor, en relación con su derecho a la salud y a una vida digna.
  2. Sentencia de primera instancia. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el juez de conocimiento declaró la procedencia del juicio oral sobre divorcio incausado, y decretó la disolución del vínculo matrimonial.
  3. Juicio de amparo directo. En contra de dicha determinación, ********** promovió un juicio de amparo directo, el cual fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (**********) en el que hizo valer como conceptos de violación la existencia de dos violaciones procesales, pues adujo que el actor no allegó propuesta alguna de convenio; que al proveer sobre la contestación de la demanda, la responsable omitió atender a lo manifestado en relación a su oposición al divorcio hasta en tanto se garantizara su derecho a la salud y a una vida digna, ya que padece de **********, toda vez que no dictó las medidas de protección para su salud y dejó de resolver con perspectiva de género.
  4. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito acordó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del **********.
  5. El Tribunal Colegiado señaló que el asunto reviste las características de interés y trascendencia, por las razones siguientes:
  • Dar respuesta a los conceptos de violación propuestos implica determinar si fue legal o no la resolución emitida por la responsable en cuanto a decretar la disolución del vínculo matrimonial en el juicio sobre divorcio incausado sin ponderar que la demandada tiene derecho a que se reconozca su discapacidad física; a que se resuelva con perspectiva de género; y a que se decida conforme al protocolo de actuación para quienes imparten justicia en caso de que involucren derechos de personas con discapacidad.
  • Lo más trascendente es que deberá decidirse frente al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en el derecho que tiene el promovente del divorcio a que se respete el libre desarrollo de la personalidad.
  • En esa tesitura, el Tribunal Colegiado estimó que podría actualizarse la relevancia del asunto desde la perspectiva cualitativa o por la gravedad del tema sobre la limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en confrontación con el derecho reclamado del cónyuge a seguir casado con alguien que fincó lazos de solidaridad y ayuda mutua durante la etapa del matrimonio.
  1. Admisión y turno. Por acuerdo de diez de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la radicó con el número de expediente 206/2023 y la turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  2. Finalmente, por acuerdo de treinta de mayo del mismo año, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
  4. Competencia. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Segundo, fracción XVII, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, sin que se advierta la intervención del Pleno de este alto tribunal.
  5. Legitimación. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, pues la realizaron los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 de la Ley de Amparo.
  6. ESTUDIO
  7. Esta Primera Sala procede a analizar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para justificar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer del **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.
  8. La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional, con el que cuenta este alto tribunal para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
  9. Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan: i) los requisitos formales de procedencia y ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución del país.
  10. En relación con los requisitos formales , los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
  • Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte legitimada para ello, y
  • Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del País.
  1. En el caso, se encuentran satisfechos ambos presupuestos formales . Respecto del primero, la magistrada y magistrados solicitantes tienen legitimación para pedir a este alto tribunal el ejercicio de su facultad de atracción. El segundo, porque el asunto que solicitaron atraer es un amparo directo, el cual se ubica en el supuesto previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del país, y 40, de la Ley de Amparo.
  2. En torno al requisito material debe precisarse que la finalidad perseguida con esta facultad extraordinaria es que este alto tribunal conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del alto tribunal.
  3. Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
  4. Al respecto, en la jurisprudencia 27/2008 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , esta Primera Sala estableció que el interés e importancia, constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos, lo que implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia .
  5. Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
  6. Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
  7. De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo, como cuantitativo.
  8. En cuanto al aspecto cualitativo , se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
  9. Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
  10. Bajo este contexto, esta Primera Sala considera que el asunto no cumple los requisitos previamente señalados, por lo que no ejerce su facultad de atracción.
  11. Como se indicó, quienes integran al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, solicitan la facultad de atracción ya que a su consideración, la resolución de este asunto permitirá al alto tribunal examinar si fue legal o no la resolución emitida por la responsable en cuanto a decretar la dilución del vínculo matrimonial en el juicio sobre divorcio incausado sin ponderar que la demandada adujo discapacidad física; a que solicitó que se resolviera con perspectiva de género, y como punto jurídico de relevancia, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fije criterio sobre la ponderación del derecho que tiene el promovente del divorcio a que se respete el libre desarrollo de la personalidad, en confrontación con el derecho reclamado del cónyuge a seguir casado con alguien que fincó lazos de solidaridad y ayuda mutua durante la etapa del matrimonio.
  12. En ese entendido, se considera que el caso no cumple con los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ejercer la facultad de atracción .
  13. Para explicar la conclusión alcanzada es importante recordar que este asunto deriva de un procedimiento oral sobre divorcio incausado instado por ********** en contra de su cónyuge **********. La demanda se admitió el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno y se ordenó emplazar a la demandada quien en su contestación señaló:
  • Oponerse tajantemente al pretendido divorcio mientras no se le garantice una vida digna, ya que, a su decir, padece de ********** que la incapacita para trabajar; y
  • De decretarse el divorcio, se le dejaría sin la protección del servicio médico que recibe por el trabajo de su esposo (ISSSTE, así como una póliza de seguro de gastos médicos mayores), por lo que solicitó al juez del conocimiento analizar el caso concreto con perspectiva de género sopesando el derecho al libre desarrollo de la personalidad hecho valer por el actor, con su derecho a la salud y a una vida digna.
  1. El juzgado del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que se decretó la disolución del vínculo matrimonial sin que se pronunciara sobre lo argumentado por la demandada.
  2. Inconforme con dicha determinación, ********** promovió juicio de amparo directo en la que señaló que la responsable omitió atender a lo manifestado en relación con su oposición al divorcio hasta en tanto se garantizara el derecho a la salud y a una vida digna en virtud de la enfermedad que dice padecer, toda vez que no dictó las medidas de protección para su salud y dejó de resolver con perspectiva de género.
  3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito estimó que existe una colisión de derechos humanos que es necesario dirimir; por un lado, el de la parte actora al libre desarrollo de la personalidad; por otro, el derecho de su ex consorte que en apariencia padece una discapacidad física y que alega una situación de abandono. Por ello, consideró pertinente solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción.
  4. Esta Primera Sala, al pronunciarse en relación con el divorcio incausado, ha establecido que esta forma de disolver el matrimonio resulta constitucional, entre otras razones, porque implica la garantía del derecho de los individuos a elegir de forma autónoma su proyecto de vida. En este sentido, la voluntad de las personas en relación con el matrimonio es de la mayor trascendencia y el divorcio no puede hacerse depender de la demostración de causales, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio por considerar que su situación particular resulta irreconciliable .
  5. Del mismo modo, en diversas resoluciones sobre el tema se ha establecido que el libre desarrollo de la personalidad necesariamente implica otorgar a la voluntad individual una mayor trascendencia respecto de las decisiones sobre los deseos, intereses, planes y proyectos de vida de cada persona . Por esa razón, la solicitud de disolución matrimonial por parte de uno de los cónyuges no está condicionada a explicación o motivación alguna, más allá de su deseo de no continuar un matrimonio que ya no corresponde con sus deseos, intereses, planes y proyectos.
  6. Además, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el juicio de divorcio sin causa es un régimen en el que resulta suficiente la solicitud unilateral de uno de los cónyuges para que la disolución del matrimonio sea decretada, por lo que no es obstáculo para ello la posible oposición del cónyuge demandado. Lo anterior porque otra finalidad de este tipo de juicio también es evitar un enfrentamiento prolongado entre las partes, que resulte en afectaciones a ellas y otros miembros de la familia.
  7. Asimismo, en el amparo en revisión 320/2019, esta Primera Sala estableció que el procedimiento de divorcio sin expresión de causa cuenta con dos etapas, la primera de ellas calificada como no contenciosa, que inicia con la solicitud de divorcio y termina con la disolución del vínculo matrimonial. El resultado de esta etapa es reconocer una situación jurídica y emitir una resolución declarativa del término del matrimonio, que reconoce el derecho de la parte solicitante al libre desarrollo de la personalidad. La segunda, calificada como etapa contenciosa, se lleva a cabo en vía incidental cuando las partes no logran un acuerdo sobre el convenio de divorcio. En esta etapa el órgano jurisdiccional debe valorar el contraste entre pretensiones y excepciones de las partes y pronunciarse, cuando es el caso, sobre cuestiones como violencia familiar, alimentos, daño moral, abandono de hijos, entre otras.
  8. Ahora bien, respecto al tema en el caso en análisis, esta Primera Sala tiene los siguientes antecedentes:
  9. En la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 124/2021 , se trató del caso de un juicio de divorcio incausado en el que la pareja contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal; el cónyuge promovió demanda de divorcio; sin embargo, durante el juicio se tuvo conocimiento que la cónyuge es una persona con una discapacidad mental desde hace 5 años.
  10. El juez civil sobreseyó en el juicio natural por considerar que la demandada no estaba en aptitud de comparecer al juicio para el pleno ejercicio de sus derechos civiles, aunado a no contar con un tutor.
  11. Inconforme, la parte actora interpuso demanda de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que existía confrontación entre el derecho del quejoso al libre desarrollo de la personalidad , en el que se sustentaba su pretensión de disolución del matrimonio, y el derecho de la demandada a su capacidad jurídica y a la defensa de sus demás derechos como el de recibir alimentos y cuidados de diversa índole, como persona con discapacidad; por lo que se estaba ante la disyuntiva de determinar cuál de estos derechos debe prevalecer.
  12. Sin embargo, determinó que la voluntad del quejoso es preponderante y no estaba supeditada a explicación alguna, reiteró que la discapacidad, particularmente la capacidad mental, no es razón válida para negar la capacidad jurídica, anticipó su criterio sobre la forma en que se debía resolver el caso y solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción.
  13. Este alto tribunal decidió atraer al considerar que reviste notas jurídicas de interés y trascendencia puesto que, a pesar de que existen precedentes en relación con el juicio de divorcio incausado, como del examen de los derechos de las personas con discapacidad, el caso implicaba establecer criterios sobre la forma en que deben proceder los órganos jurisdiccionales cuando en una litis sobre divorcio incausado surge ese conocimiento de una posible condición de discapacidad en alguna de las partes que requiera la asistencia en la toma de decisiones en el ejercicio de su capacidad jurídica.
  14. A su vez, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el interés y trascendencia se actualiza en la medida en que deben analizarse conjuntamente las particularidades del juicio de divorcio incausado y los derechos sustanciales respecto del cónyuge que solicita el divorcio (libre desarrollo de la personalidad) y respecto del cónyuge demandado (persona que vive con una condición de discapacidad).
  15. La determinación anterior dio origen al amparo directo 12/2021 ; esta Suprema Corte se pronunció sobre las formalidades esenciales del procedimiento y las actuaciones que deben llevar a cabo los órganos jurisdiccionales cuando una de las partes en el divorcio incausado es una persona con discapacidad.
  16. Al respecto, esta Primera Sala analizó la legislación del Estado de Nuevo León, que es la que nos ocupa, y señaló que en el procedimiento de divorcio sin causa basta que uno de los cónyuges solicite el divorcio para que el juez la declare; ya que en este tipo de procedimientos basta la voluntad del individuo para que se decrete, pues esa voluntad no puede estar supeditada a condición alguna, ni siquiera la oposición del diverso consorte puede impedir la disolución del vínculo matrimonial. Máxime que en el divorcio sin expresión de causa es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones; por un lado, la disolución del vínculo matrimonial y por otro, la regulación de las consecuencias jurídicas inherentes a la disolución del matrimonio.
  17. En otro orden de ideas, la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 613/2022 , del índice de esta Primera Sala, tuvo como antecedente un matrimonio en que la cónyuge promovió un juicio oral sobre divorcio incausado. Sin embargo, el esposo manifestó tener depresión, ansiedad, cataratas, diabetes mellitus, así como movilidad y visión limitada, por lo que la disolución del matrimonio le dejaría en un estado de abandono.
  18. El juez de primera instancia declaró la disolución del matrimonio, la terminación de la sociedad conyugal, así como del derecho de alimentos entre los cónyuges. Inconforme, el ex-cónyuge promovió una demanda de amparo directo en la que argumentó que la sentencia de divorcio le generaba un daño a su salud y que el juez no valoró las constancias médicas aportadas en su contestación de demanda.
  19. Este alto tribunal decidió atraer el caso al estimar que no existe un precedente que aborde con perspectiva de género y de personas con discapacidad, las consecuencias del divorcio cuando existan situaciones de dependencia por parte de cónyuges que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Además de que el asunto puede dar lugar a un pronunciamiento en torno a cómo se puede resolver este conflicto con base en la legislación civil de Nuevo León. De dicho expediente derivó el amparo directo 6/2023 (pendiente de resolución).
  20. Si bien es cierto que propiamente no se ha abordado una problemática en la que una persona haya solicitado que no se concediera la disolución del vínculo matrimonial porque tenía una discapacidad y su cuidado dependía de su cónyuge, lo cierto es que esta Primera Sala ha ejercido la facultad de atracción de un diverso asunto en el que se establecerá un criterio en torno a la disolución del vínculo matrimonial a través de la vía sin causa.
  21. Con independencia de lo anterior, existe toda una línea jurisprudencial en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad que rige el divorcio incausado, lo que resulta suficiente para que el tribunal colegiado resuelva la problemática, pues la situación de necesidad o dependencia de una persona no puede contraponerse en forma alguna con el derecho a disolver el vínculo matrimonial .
  22. Ello, sin que implique que los derechos de una persona vulnerable se extingan con la disolución del matrimonio, ya que son cuestiones que se podrán resolver en la vía incidental, sin embargo, en el caso, no se ha desarrollado dicha etapa.
  23. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reviste los requisitos necesarios que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que los conceptos de violación que hace valer están dirigidos a combatir la determinación del juez de primera instancia que declaró disuelto el vínculo matrimonial en un juicio sin causa, del cual ya se ha establecido una doctrina suficiente que permite abordar su estudio.
  24. Por ello, debe ser el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito quien conozca y resuelva del juicio de amparo, pues por las razones ya referidas en esta resolución, el análisis del asunto no implica la emisión de algún pronunciamiento novedoso o con relevancia para el ordenamiento jurídico nacional que haga necesaria la intervención de este alto tribunal, en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en torno a la disolución del vínculo matrimonial a través de la vía sin causa.
  25. Cabe decir que esta resolución no prejuzga sobre la decisión que pudiera adoptar el citado tribunal a la luz de los agravios expuestos en el recurso de revisión, por lo que cualquier determinación que emita se hará con total libertad de jurisdicción.
  26. En tales condiciones, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reviste los requisitos necesarios que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  27. DECISIÓN
  28. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala no ejerce su facultad de atracción para conocer del **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito interpuesto en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, emitida en el **********, relativo al juicio oral de divorcio incausado, del índice del Juzgado Tercero de lo Familiar Oral del Segundo Distrito Judicial del Estado de Nuevo León.

Por lo expuesto y fundado se: