Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2023
Fecha: 10-Ene-2024
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El diez de abril de dos mil catorce, Persona “A” y Persona “B” contrajeron matrimonio. Tiempo después, y como consecuencia de una intervención quirúrgica de emergencia, a la señora Persona “B” le fue extraído el útero, razón por la cual quedó imposibilitada para procrear .
- Ante los deseos de la pareja de concebir, comenzaron a recabar información sobre el procedimiento de gestación subrogada y sustituta y se percataron que tal figura jurídica se encontraba regulada en el Código Civil para el Estado de Tabasco.
- A partir de lo anterior, entablaron contacto con la señora Persona “C”, quien les ofreció la posibilidad de someterse al procedimiento de gestación sustituta, conforme al cual se le implantaría el material genético del señor Persona “A”, sin que fuera necesario que esta última donara un óvulo para la fecundación . Después de intercambiar mensajes y llamadas telefónicas, la pareja acudió a Villahermosa, Tabasco para conocer a la posible mujer gestante y, derivado del interés de ambas partes, acordaron que la señora Persona “C” viajaría a la Ciudad de México
‒lugar de residencia de la pareja‒ a realizarse los exámenes médicos para constatar que el procedimiento de fecundación fuera viable y seguro.
- Celebración del contrato de gestación sustituta . El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el señor Persona “A”, la señora Persona “B”, en su carácter de padre y madre intencionales, y Persona “C”, en su carácter de mujer gestante, celebraron un contrato privado, al cual denominaron “prestación de servicios de vientre de alquiler”, el cual, esencialmente, fue una reproducción del contenido de los artículos 380 Bis a 380 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en el que se regula la figura de la gestación por subrogación y sustituta. En tal instrumento, se acordó una cantidad económica a favor de la señora Persona “C” y se señaló que esta última se mudaría provisionalmente a la Ciudad de México, para que tuviera una adecuada atención médica en el procedimiento de inseminación, durante la gestación y hasta el nacimiento del niño o niña .
- Procedimiento de inseminación y gestación. Posteriormente, se inició el procedimiento de inseminación para portar en su vientre un embrión obtenido por la fecundación de gametos del señor Persona “A”. Los estudios y procedimientos de fecundación dieron resultados positivos, por lo que la pareja inscribió a la señora Persona “C” al Instituto Mexicano del Seguro Social para que siguiera recibiendo atención médica y, el veintiséis de enero de dos mil veintidós, se realizó el cambio de clínica a la ciudad de Villahermosa, Tabasco para que pudiera seguir recibiendo atención médica oportuna.
- Nacimiento . El once de diciembre de dos mil veintiuno, derivado de una emergencia médica, nació de manera prematura la menor de edad, de iniciales Menor de edad Por lo anterior, el catorce de enero de dos mil veintidós, la médica que atendió a la niña expidió una constancia de “evolución matutina de servicios prematuros”, en la que recomendó de manera especial dar seguimiento a la menor de edad, quien fue mostrando una notable mejoría hasta ser dada de alta.
- Solicitud de registro del nacimiento. El siete de marzo de dos mil veintidós, la pareja acudió a las oficinas del Registro Civil número 6 de Villahermosa, Tabasco, con la intención de solicitar el registro del nacimiento de Menor de edad, para lo cual, aunado a los requisitos señalados en el artículo 34 del Reglamento del Registro Civil del Estado de Tabasco , exhibieron una copia del contrato de gestación sustituta, una prueba genética que confirmó la paternidad del señor Persona “A” y la exclusión de maternidad de la señora Persona “C”, así como las testimoniales de esta última y de su esposo.
- Sin embargo, al solicitar el registro de nacimiento de Menor de edad., con los apellidos de la pareja intencional ‒Apellidos Persona “A” y “B”‒ el titular de la oficina les comentó que ese trámite no era común en ese registro, que era un tema controvertido y que tendría que consultarlo con la oficina central del registro civil. Una vez revisados los documentos, se negó la inscripción de la menor de edad, al argumentar que las únicas funciones del registro civil se encontraban señaladas en la página oficial de dicho registro, las cuales no contemplaban los registros de nacimientos de personas que hubieran sido concebidas mediante un procedimiento de gestación subrogada o sustituta.
- Juicio de amparo indirecto (expediente primer número de expediente). Ante la omisión de registrar a la niña con los apellidos de la madre y padre intencionales, el veintidós de marzo de dos mil veintidós, la pareja, por propio derecho y en representación de la menor de edad, promovió un juicio de amparo indirecto en contra del Juez Oficial del Registro Civil número 6 en Villahermosa, Tabasco y de la Directora General del Registro Civil de dicha entidad, en el que se formuló un único concepto de violación, en el sentido siguiente:
- Las autoridades responsables, al negar el registro de la menor de edad con los apellidos de la pareja intencional, vulneraron el derecho a la identidad y el principio del interés superior de la infancia, pues al no expedir el acta de nacimiento, se le priva de obtener atención médica como beneficiaria del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás derechos inherentes por no tener la posibilidad de acreditar la filiación. Lo cual toma especial relevancia al considerar que, al haber nacido de manera prematura, la menor de edad necesita recibir una atención médica constante.
- Está plenamente acreditado que, en el caso, se trató de un contrato de gestación sustituta, en el que existió consentimiento de la pareja intencional y la mujer gestante. Por lo que, las formalidades que establece el Código Civil para el Estado de Tabasco resultan excesivas y dejan de lado el hecho de que, en el caso, la menor de edad producto de este tipo de gestación ya ha nacido.
- No existe razón alguna para negar la inscripción y expedición del acta de nacimiento de la niña con los apellidos Apellidos Persona “A” y “B”, pues no solo se colmaron los requisitos necesarios para llevar a cabo la inscripción, sino que también, en caso de no realizarse, se le estaría dejando en un estado de vulnerabilidad.
- Si bien los artículos 380 Bis al 380 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Tabasco establecen los lineamientos para la validez del contrato de gestación sustituta, así como los supuestos de nulidad del mismo, también es cierto que su nulidad no exime a las partes de las responsabilidades adquiridas y derivadas de su existencia.
- Aunado a lo anterior, la pareja intencional no tuvo la posibilidad de contar con una adecuada asesoría para ajustarse a los requisitos del código sustantivo, pues este último prohíbe la intervención de terceras personas. Sin embargo, de las pruebas ofrecidas se puede desprender que, efectivamente, las partes celebraron un contrato de gestación sustituta, que de la prueba genética realizada se desprende que el señor Persona “A” es el padre biológico, y que la mujer gestante no comparte ningún tipo de vínculo genético con la menor de edad concebida mediante este tipo de procedimiento.
- Incompetencia . Recibida la demanda de amparo, el asunto fue turnado a la Jueza Primera de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México quien registró el asunto bajo el número de expediente primer número de expediente y, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo indirecto porque, a su juicio, el asunto debía ser resuelto por un Juzgado de Distrito del Estado de Tabasco, al ser el lugar en que el acto reclamado debía tener ejecución.
- Por lo anterior, el asunto fue remitido al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco quien registró el asunto bajo el número de expediente segundo número de expediente y, mediante acuerdo del veintiocho de abril de dos mil veintidós, igualmente se declaró incompetente, al considerar que la Jueza declinante sí era competente para conocer del asunto, pues el acto reclamado constituye una omisión que no requiere ejecución material, por lo que resulta competente el Juzgado de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Además, precisó que, atendiendo a que el domicilio de la parte quejosa se encuentra en la Ciudad de México, negar la competencia en dicha jurisdicción afectaría a la menor de edad, quien se encuentra recibiendo atención médica en tal entidad.
- Admisión y trámite . Mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil veintidós, la Jueza Primera de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda de amparo indirecto, la radicó bajo el número de expediente primer número de expediente y mediante el oficio emitido el cinco de diciembre de dos mil veintidós, puso el asunto a disposición del Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para apoyar en el dictado de la sentencia respectiva.
- Sentencia de amparo indirecto. El dieciocho de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado auxiliar dictó sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que las autoridades responsables realizaran el registro de la niña con los apellidos de los padres intencionales . El juez de amparo basó su decisión en las siguientes consideraciones:
- La legislación del Estado de Tabasco regula la reproducción humana asistida y al respecto establece que solo será válido el consentimiento expresado con las formalidades que el Código Civil de dicha entidad federativa exige.
- En particular, el artículo 380 Bis 5 señala que este contrato debe ser firmado ante notario público y que deberá ser aprobado por un juez competente, a través de un procedimiento jurisdiccional no contencioso, en el que reconozca el vínculo entre los contratantes y el recién nacido y la renuncia de la mujer gestante a cualquier derecho de parentesco con la menor de edad para, posteriormente, notificarlo a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado. Requisitos que, en el caso, no fueron satisfechos .
- Sin embargo, el incumplimiento de los requisitos previstos en el Código Civil no debe constituir un impedimento para el reconocimiento de los derechos de las personas. Por lo tanto, ante la realidad fáctica del caso, en la que hay una niña nacida mediante el uso de esta técnica, corresponde al Juez de amparo analizar cómo debe establecerse su filiación a la luz de su interés superior. Es decir, se debe valorar el acto reclamado a partir de la afectación al derecho a la vida privada y a la procreación de los quejosos, así como del derecho a la identidad de la menor de edad y a ser registrada de manera inmediata, sin soslayar los derechos de la tercera interesada (mujer gestante).
- Lo anterior cobra mayor relevancia al considerar que el Código Civil no prevé el supuesto en el que el contrato de gestación sustituta no cumpla con las formalidades suficientes y que el nacimiento de la menor de edad ya se haya materializado.
- De las pruebas allegadas se desprende que sí existe una filiación biológica respecto de la menor de edad con su padre; que la mujer gestante no compartió material genético para la procreación de la niña; que tanto el matrimonio como la mujer gestante otorgaron su consentimiento para celebrar un contrato de gestación sustituta en el que se señaló que el señor Persona “A” y la señora Persona “B” serían, respectivamente, el padre y la madre de la niña. De ahí que, en relación con la señora Persona “B” sea posible desprender su voluntad procreacional.
- Por lo tanto, atendiendo al interés superior de la niña, y tutelando su derecho a la identidad, en específico, a ser inscrita inmediatamente después de su nacimiento y a tener un nombre, es posible concluir a partir de las pruebas aportadas que la niña nació como resultado de la aplicación de una técnica de reproducción conocida como gestación sustituta y que se encuentra actualmente bajo el cuidado y seno familiar de los quejosos, sin que la mujer gestante hubiera reclamado para sí algún tipo de derecho sobre la niña, pues incluso fue llamada al juicio de amparo como tercera interesada sin que realizara ninguna manifestación.
- En consecuencia, es posible considerar que, en el caso, lo que exige el interés superior de la niña es que se establezca su filiación con los padres intencionales , pues para su adecuado desarrollo requiere contar con todos los derechos prestacionales derivados de la filiación, como son los derechos alimentarios, sucesorios y a recibir cuidados, educación y afecto.
- Recurso de revisión (expediente 102/2023). Inconforme con la anterior resolución, el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, la Directora General del Registro Civil del Estado de Tabasco interpuso un recurso de revisión en el que alegó, esencialmente, lo siguiente:
- El Juez de Distrito dejó de considerar que aun cuando la pareja intencional, en su demanda de amparo, señaló que tanto el juez oficial del registro civil y su directora general eran las autoridades responsables por la omisión de inscripción de la menor de edad, lo cierto es que esta última no cuenta con las atribuciones para celebrar los actos relativos al estado civil de las personas. En términos del artículo 14 del Reglamento del Registro Civil del Estado de Tabasco , las facultades de la directora general son, entre otras, planear, coordinar, dirigir, vigilar y controlar lo relacionado con el Registro Civil del Estado; mientras que, se deja a cargo de los oficiales del registro, en términos del artículo 31, fracción I, de dicho reglamento , celebrar los actos relativos al estado civil de las personas que establece el código civil.
- La sentencia de amparo dejó de advertir que, a fin de proteger el interés superior de la infancia y evitar el comercio de la vida humana, el legislador tabasqueño publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 265 por el que se adicionó al Código Civil un capítulo denominado “De la Gestación Asistida y Subrogada” que abarca los artículos 380 Bis al 380 Bis 7.
- Conforme a lo anterior, el Reglamento del Registro Civil de Tabasco, señala en su artículo 34 , que para realizar un registro de nacimiento es necesario presentar determinada documentación, entre la cual se encuentra, la copia certificada del contrato de “maternidad sustituta” si se trata de un hijo nacido como resultante de la participación de una “madre gestante”. Este precepto debe interpretarse a la luz de lo que dispone el artículo 380 Bis 5, tercer párrafo, del Código Civil de la entidad en el que se establece que este tipo de contratos deben firmarse ante Notario Público y ser aprobados por el Juez competente.
- En ese sentido, si al presentarse la solicitud de registro por parte de los quejosos el contrato no había sido formalizado ante notario público, ni había sido aprobado por el Juez competente ante un procedimiento judicial no contencioso, resulta claro que no podría emitirse el acta de nacimiento requerida, pues la autoridad administrativa estaba obligada a negar el registro ante la falta de cumplimiento de estos requisitos.
- Por otro lado, los quejosos incumplieron con una formalidad adicional, pues el artículo 380 Bis 3 señala que la mujer gestante debe encontrarse en un rango de edad de veinticinco a treinta y cinco años, siendo que de la identificación oficial ofrecida por la mujer gestante se desprendía que, al momento en el que realizó el procedimiento, contaba con treinta y seis años de edad, de modo que incumplía con dicho requisito.
- Admisión y trámite . Correspondió el conocimiento del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, en el acuerdo de diez de marzo de dos mil veintitrés, se ordenó la admisión del asunto y su radicación bajo el número de expediente 102/2023.
- Ante la admisión del recurso, los padres intencionales interpusieron un recurso de reclamación, al considerar que el recurso de revisión interpuesto por una de las autoridades responsables en contra de la sentencia de amparo debía ser desechado por haberse presentado de manera extemporánea. Sin embargo, mediante la sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, se declaró infundado el recurso de reclamación, pues de las constancias del asunto, se desprendió que el recurso de revisión se interpuso incluso antes de que comenzara a computarse el plazo de diez días que establece la Ley de Amparo.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción (expediente 560/2023) . En la sesión de trece de julio de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictaron sentencia en la que determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción , pues consideran que el asunto reúne las características de interés y trascendencia, por lo siguiente:
- Se considera que existe un interés superlativo en materia constitucional y de derechos humanos , en tanto que se trata de un tema novedoso sobre el cual no existe un criterio especifico que resuelva la problemática. En el caso el juez de amparo realizó un estudio en el que privilegió el derecho a la identidad de la niña, lo cual es combatido por una de las autoridades vinculadas a su cumplimiento mediante el recurso de revisión con base en la normativa civil vigente en el Estado de Tabasco. Sin embargo, no puede desconocerse que en el mundo fáctico se están celebrando este tipo de contratos, sin apegarse a tales formalismos; situación que impacta en los derechos de las personas menores de edad gestadas y que no encuentra una regulación específica sobre cómo proceder en estos supuestos.
- La trascendencia se actualiza tomando en consideración que la legislación civil del Estado de Tabasco, en su artículo 380 Bis , dispone que la nulidad de los contratos no exime a las partes contratantes de las responsabilidades adquiridas y derivadas de su existencia; sin embargo, esta disposición presenta una solución únicamente para los problemas eminentemente civiles, pero no regula los alcances de las obligaciones contraídas por las partes con la persona menor de edad que nace de estos procedimientos y, mucho menos, los derechos, obligaciones y responsabilidades de las autoridades frente al niño o niña gestada en estas condiciones.
- Esto representa principalmente un riesgo para el completo acceso de los derechos de niños y niñas, pues la existencia de estos acuerdos sin alcanzar las formalidades de ley no puede volver nugatoria la existencia de las personas menores de edad en el mundo fáctico, por lo que ante la falta de una regulación especifica sobre el tema se les coloca en una situación de vulnerabilidad.
- En esa medida la solución que sobre el caso emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación permitirá fijar un criterio de actuación para las personas juzgadoras, aplicable a los asuntos en los que se ventile la validez o invalidez de un contrato de gestación sustituta por no reunir los requisitos de forma, así como los alcances, en el caso de decretarse su invalidez, de las obligaciones que prevalecen para las partes y autoridades vinculadas al mismo.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por medio del acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número de expediente 560/2023 y ordenó la remisión del expediente a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para su conocimiento.
- Avocamiento . Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para efectos de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.