Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2023
Fecha: 10-Ene-2024
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala consiste en definir si el amparo en revisión 102/2023 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito satisface o no los requisitos formales y materiales para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción. Por ende, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción?
- ¿El amparo en revisión 102/2023 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
- Primera cuestión: ¿la solicitud cumple con los requisitos formales para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción?
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
- Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia: 1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada, y 2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
- En el caso, el primer requisito se satisface , toda vez que la solicitud fue hecha por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del recurso de revisión 102/2023, del que deriva la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por lo tanto, se considera que los Magistrados solicitantes cuentan con la legitimación correspondiente.
- De igual forma, se satisface el segundo requisito pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo en revisión , en términos de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política del país, y 21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Segunda cuestión: ¿El amparo en revisión 102/2023 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
- Para responder esta pregunta debe atenderse a lo establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , en la que se señaló que el interés e importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos.
- Es decir, debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, como es la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia”, consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo, como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos.
- Para el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Así, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas .
- Con esas premisas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el amparo en revisión 102/2023, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sí reúne los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que este alto tribunal ejerza su facultad de atracción .
- Para llegar a esta conclusión, es necesario recordar que el presente asunto deriva de un juicio de amparo indirecto promovido por el señor Persona “A” y la señora Persona “B” en contra de la negativa de las autoridades registrales del Estado de Tabasco de expedir el acta de nacimiento de una niña ‒quien fue concebida bajo una técnica de reproducción asistida consistente en una gestación sustituta‒ con los apellidos de la pareja, Apellidos Persona “A” y “B”, derivado de que el contrato de gestación presentado no cumplía con las formalidades que establecen los artículos 380 Bis a 380 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Tabasco.
- En su sentencia, el Juzgado de Distrito consideró que aun cuando en el caso el contrato de gestación sustituta no cumplió con los requisitos formales previstos en la legislación civil del Estado de Tabasco relativos a haber sido formalizado ante Notario Público y ser aprobado por un juez competente, a través de un procedimiento jurisdiccional no contencioso para, posteriormente, notificarlo a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, lo cierto es que, ante el hecho de que la niña gestada a través de este método ya había nacido, debía privilegiarse su derecho a la identidad, al registro inmediato y al nombre.
- En consecuencia, el juzgador de amparo consideró que, en el caso, lo que exigía el interés superior de la niña era que se estableciera su filiación con los padres intencionales, pues para su adecuado desarrollo requiere contar con todos los derechos prestacionales derivados de la filiación, como son los derechos alimentarios, sucesorios y a recibir cuidados, educación y afecto.
- El juzgador llegó a tal conclusión al valorar que de las pruebas aportadas se desprendía que la niña nació como resultado de la aplicación de una técnica de reproducción conocida como gestación sustituta y que se encontraba actualmente bajo el cuidado y seno familiar de los quejosos, sin que la mujer gestante hubiera reclamado para sí algún tipo de derecho sobre la niña.
- Con base en lo anterior, el Juez de amparo ordenó a las autoridades responsables ‒Juez Oficial número 6 del Registro Civil ubicado en Villahermosa, Tabasco y a la Directora General del Registro Civil de la misma entidad‒ que registraran a la niña con los apellidos de los padres intencionales.
- Inconforme con esta decisión, la Directora General del Registro Civil del Estado de Tabasco interpuso un recurso de revisión. En su escrito sostiene, entre otras cuestiones, que el contrato de gestación sustituta que celebraron las partes no cumplió cabalmente con las formalidades que se establecen en el Código Civil para el Estado de Tabasco, pues no fue ratificado por un notario público, ni se decretó su validez por parte de un juez competente, por lo que se trataba de un contrato nulo que traía como consecuencia que se negara el registro de la niña con los apellidos de los padres intencionales.
- Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el amparo en revisión materia de atracción reúne las notas de interés y trascendencia , pues su análisis podría permitir la emisión de un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, al definir las pautas de actuación que tienen que adoptar las personas juzgadoras cuando se lleve a cabo este procedimiento de gestación sustituta con base en un contrato que no cumpla con los requisitos formales de validez definidos en la legislación correspondiente, pero que finalmente en el caso ya haya nacido un niño o niña a partir de esta técnica y se haya negado su registro con los apellidos de los padres intencionales.
- Es decir, la resolución de este asunto podría permitir a esta Primera Sala determinar cuáles son las consecuencias que en su caso puede tener el incumplimiento de las formalidades de un contrato de gestación sustituta y si éstas pueden llegar al extremo de impactar en la decisión sobre el registro de una persona menor de edad a pesar de que quede evidenciada la voluntad procreacional de los padres intencionales. Esto frente al derecho a la identidad, al nombre y al interés superior de la infancia de un niño o niña que haya nacido a partir de esta técnica de reproducción asistida.
- Lo anterior es particularmente relevante tomando en cuenta que, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016 , el Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad de diversos preceptos que regulan la gestación subrogada y sustituta en la legislación civil de Tabasco. En dicho precedente, entre otros aspectos, se consideró que ante técnicas de reproducción asistida como estas el interés superior de la infancia juega un papel primordial, lo que exige la existencia de un marco legal que brinde completa salvaguarda respecto al derecho a la identidad y a las relaciones familiares de quienes nazcan bajo el uso de estas técnicas de reproducción.
- Además, en dicho precedente se destacó que uno de los factores determinantes para la construcción del vínculo filial de las personas menores de edad nacidas a partir de estas técnicas de reproducción asistida era el concepto de “voluntad procreacional”, la cual se refiere a la voluntad de ser padre o madre, de querer asumir ese rol y desempeñarlo.
- Por su parte, al resolver el Amparo en Revisión 129/2019 , el Tribunal Pleno analizó, en particular, la validez del artículo 380 Bis 5, penúltimo párrafo , a la luz del derecho humano de acceso a la jurisdicción. Al respecto, se destacó que al desarrollar el contrato de gestación el legislador local previó normas específicas orientadas a considerarlo como un contrato formal y que su perfeccionamiento fuera solemne mediante la actualización de dos requisitos: a) la suscripción del contrato de gestación ante notario público y b) la aprobación del contrato por el juez competente .
- El Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que estos dos requisitos persiguen una finalidad constitucionalmente válida en tanto que buscan, sobre todo, generar condiciones para proteger el interés superior de la persona menor de edad que nazca a partir de estos procedimientos, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º constitucional.
- Además, en dicho precedente se indicó que la participación del notario público constituye una medida idónea, en tanto que permite realizar una verificación formal previa sobre el consentimiento, los requisitos mínimos y las condiciones de celebración de dichos convenios, permitiendo así incrementar la protección y la certidumbre jurídica de las partes involucradas, lográndose con ello de mejor forma el fin perseguido, en tanto que la posterior etapa judicial se centrará en reconocer el vínculo entre los contratantes y el feto, a su vez que verificar que la gestante renuncie a cualquier derecho de parentesco con el recién nacido.
- Finalmente, en dicho asunto se destacó que ambos requisitos constituyen una medida necesaria, al sujetarse a una formalización reforzada que evite cualquier vicio en el consentimiento de las partes y que resultaban proporcionales en sentido estricto, al asegurar a los padres contratantes y a la mujer gestante, mayor certeza y seguridad jurídica en cuanto al instrumento suscrito, sus alcances y, sobre todo, su debida ejecución.
- Conforme a lo anterior, en el precedente que se cita se llegó a la conclusión de que la trascendencia de los derechos involucrados ‒en particular el interés superior de la infancia‒ en el contrato de gestación hace indispensable este tipo de medidas, no sólo para dar certeza a los contratantes sino sobre todo para proteger a las personas menores de edad.
- Pues bien, conforme a lo anterior, es claro que este alto tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los dos requisitos de validez formal del contrato de gestación que no fueron cumplidos por los quejosos; cuestión que precisamente, a juicio de la autoridad responsable recurrente, fue soslayada por el Juzgado de Distrito al conceder la protección constitucional, pues considera que debió tomarse en cuenta que el cumplimiento de estos requisitos era fundamental para proceder al registro de la niña en los términos solicitados por los quejosos, en tanto que la intención del legislativo al establecer estas medidas fue precisamente salvaguardar el interés superior de la infancia y evitar la comercialización de la vida humana.
- En esa medida la atracción de este asunto cumple con las características de interés y trascendencia , pues resulta de la mayor relevancia emitir un criterio en el que se defina la manera en la que las autoridades judiciales deben proceder para salvaguardar el interés superior de la infancia y el derecho a la identidad y al nombre de los niños y las niñas que hayan nacido derivado de una técnica de reproducción asistida, como es la gestación por sustitución, teniendo como base un contrato privado que no cumple con dos requisitos formales (firma ante el notario público y declaratoria de validez por parte de un juez competente) a pesar de que ya han sido declarados constitucionales por este alto tribunal bajo la consideración de que se trata de medidas reforzadas que pretenden salvaguardar los derechos de las personas menores de edad.
- En esa medida, aun cuando este alto tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la gestación por sustitución en distintos precedentes, lo cierto es que hasta el momento no ha abordado propiamente la problemática subsistente en el presente caso.
- En consecuencia, para esta Primera Sala el asunto reviste los elementos de interés y trascendencia ya que involucra las consecuencias e implicaciones jurídicas de una posible invalidez de los contratos de gestación subrogada o sustituta, en relación con las obligaciones que persisten para las partes y las autoridades involucradas en el asunto, cuando ya se ha materializado el nacimiento de la persona menor de edad concebida mediante esta técnica de reproducción asistida, pues no existen reglas claras y expresas, en específico dentro del Código Civil para el Estado de Tabasco, sobre la posible invalidez de los contratos y la negación de inscripción de las infancias en el registro civil.
- La resolución del recurso de revisión no solo permitirá resolver el caso concreto, sino que entraña la posibilidad que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita un precedente en el que se exploren las consecuencias e implicaciones de los casos en los cuales, aunque exista un marco legal que regule la figura de gestación subrogada y sustituta, no se prevean las consecuencias que deriven de la invalidez del contrato por vicios de forma cuando ya se ha materializado el nacimiento de la persona menor de edad ni las pautas a seguir para la inscripción de estos últimos ante el registro civil, en concordancia con los derechos al nombre y a la identidad de las infancias, así como el papel primordial del interés superior de la niñez.
- Finalmente, cabe mencionar que estas notas de interés y trascendencia no se surten en relación con lo destacado por la Directora General del Registro Civil del Estado de Tabasco, en su escrito de agravios, en el sentido de que las partes incumplieron también el artículo 380 Bis 3, párrafo tercero, del Código Civil de dicha entidad que establece el rango de edad que debe cumplir la mujer gestante , pues al momento en que se llevó a cabo el procedimiento, esta última superaba ese rango de edad. Se afirma lo anterior pues esta cuestión ya ha sido resuelta en los Amparos en Revisión 516/2018, 820/2018, 780/2017 , por lo que propiamente no permitirá generar un criterio novedoso.