SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1519/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1519/2024

Fecha: 09-Oct-2024

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1519/2024

solicitanteS: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Loretta ortiz ahlf

COTEJÓ:

SECRETARIO: VICTOR JOSÉ BANDA HERRERA

SECRETARIO AUXILIAR: JONATHAN GONZÁLEZ ROJAS

INDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Antecedentes

Se narran los antecedentes relevantes del asunto.

2

Trámite

Se precisan los antecedentes procesales de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

4

Competencia

Esta Primera Sala es competente para decidir si ejerce su facultad de atracción.

6

Legitimación

La solicitud proviene de parte legítima, ya que fue realizada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

6

Estudio

Aunque el asunto cuenta con elementos de importancia y trascendencia para el sistema jurídico nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con suficientes asuntos atraídos para fijar un criterio obligatorio sobre la figura de prisión preventiva oficiosa.

6-15

Decisión

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos legales correspondientes.

15-16

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1519/2024

solicitanteS: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO: VICTOR JOSÉ BANDA HERRERA

SECRETARIO AUXILIAR: JONATHAN GONZÁLEZ ROJAS

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1519/2024, formulada por los Magistrados Integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la cual solicitan a este Alto Tribunal que conozca del amparo en revisión **********, de su índice.

El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver, consiste en determinar si el asunto cumple con los requisitos formales y materiales para ejercer su facultad de atracción respecto de un amparo en revisión cuya resolución, de acuerdo con lo señalado por los magistrados solicitantes, permitiría analizar la convencionalidad del artículo 19 de la Constitución Política del país, respecto de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa a la luz de la reciente doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES

  1. Vinculación a proceso [1] . El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, a ********** se le vinculó a proceso (por el delito contra la salud, en la modalidad de posesión con fines de comercio en su variante de venta de clorhidrato de metanfetamina, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con los numerales 193, 194, fracción I, del Código Penal Federal, en correlación con el artículo 245 de la Ley General de Salud), y se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa.
  2. El veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la persona imputada solicitó audiencia para la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, y el veinticuatro siguiente, se desahogó la audiencia de revisión de medida cautelar, en la que se declaró infundado el argumento de la defensa para imponer una diversa medida cautelar que no fuera la prisión preventiva oficiosa.
  3. Demanda de amparo indirecto . Inconforme con la decisión, ********** (parte quejosa), por medio de su defensor público federal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, adscrita al Centro de Justicia Penal Federal, con residencia en Tijuana, en funciones de Juez de Control. Señaló como actos reclamados, los siguientes:
    1. La revisión de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, en la causa penal **********.
  4. Amparo indirecto ********** . De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, que por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés determinó conceder el amparo , para el efecto de que la jueza de control no aplique, en lo presente ni en lo futuro, dentro de la causa penal ********** de su índice, la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa al quejoso.
  5. Lo anterior, al estimar que la aplicación oficiosa de dicha medida cautelar (prevista en los artículos 19, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales) contravenía las disposiciones convencionales sobre el tema.
  6. Recurso de revisión **********. Inconforme con lo anterior, el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al juzgado de amparo del conocimiento, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que lo registró con el expediente ********** y en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, determinó, solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción para decidir sobre el tema concerniente a la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa .

II. TRÁMITE

  1. Admisión y turno inicial de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción (SEFA 1519/2024). Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el quince de julio de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite la solicitud y se turnó a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su estudio. En ese acuerdo se precisó que el caso guardaba relación, entre otras, con las diversas solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 141/2023 [2] , 239/2023 [3] , 266/2023 [4] , 369/2023 [5] , 395/2023 [6] , 1000/2023 [7] , 682/2023 [8] , 709/2023 [9] , 736/2023 [10] , 737/2023 [11] , 797/2023 [12] , 919/2023 [13] , 1025/2023 [14] , 1069/2023 [15] , 163/2024 [16] , 1661/2024 [17] , 4461/2024 [18] , 595/2024 [19] , 644/2024 [20] , 665/2024 [21] , 666/2024 [22] , 8861/2024 [23] , 954/2024 [24] ,1029/2024 [25] , 1030/2024 [26] , 1041/2024, [27] 1042/2024 [28] , 1079/2024 [29] , 1104/2024 [30] , 1108/2024 [31] , 1147/2024 [32] , 1194/2024 [33] , 1197/2024 [34] , 1220/2024 [35] , 1226/2024 [36] , 1233/2024 [37] , 1264/2024 [38] , 1265/2024 [39] , 1266/2024 [40] , 1304/2024 [41] , 1312/2024 [42] , 1325/2024 [43] , 1330/2024 [44] , 1348/2024 [45] , 1371/2024 [46] , 1454/2024 [47] , 1455/2024 [48] , 1456/2024 [49] y 1513/2024 [50] , entre otras, turnadas a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Avocamiento. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala decretó el avocamiento del asunto y ordenó su envío a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para resolver el asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución; 80 Bis de la Ley de Amparo; y 21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Segundo fracción XVII y Tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que fue realizada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

V. ESTUDIO

A. Elementos necesarios para resolver

  1. Planteamiento del problema. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito solicita la atracción del amparo en revisión **********, de su índice, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:
  • … se destaca que el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros , contra el Estado Mexicano, declaró que es responsable por la violación de los Derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial cometidas en contra de **********, ********** y **********, en el marco de su detención y privación de la libertad, como parte del proceso penal del que eran objeto, y en la que estableció, en lo que interesa, que la prisión preventiva contemplada en el artículo 161 del Código Penal Federal de mil novecientos noventa y nueve, resultaba contraria a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y como consecuencia, ordenó que el Estado Mexicano debía adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva.
  • En tales condiciones, se obtiene que el tema a dilucidar en esta vía sobre la inconvencionalidad alegada de los artículos 19, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y que se relaciona con el contenido de los numerales 195, párrafo primero, 194, fracción I, y 193, del Código Penal Federal, en lo conducente a la prisión preventiva oficiosa, es precisamente determinar los alcances de las jurisprudencias P./J. 20/2014 (10a.) y 2a./J. 119/2014 (10a.) , de rubros:
  • " DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. " [51]
  • " AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL. " [52]
  • Lo anterior, en relación con la tesis P. XVI/2015 (10a.) , intitulada: " SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. DIRECTRICES PARA ESTABLECER Y CONCRETAR LAS OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TRATÁNDOSE DE RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES. " [53] Las cuales hacen referencia a la prevalencia de las restricciones constitucionales para el ejercicio de los derechos humanos, frente a las disposiciones de carácter convencional, incluidas las sentencias de la Corte Interamericana.
  • Las cuales hacen referencia a la prevalencia de las restricciones constitucionales para el ejercicio de los derechos humanos, frente a las disposiciones de carácter convencional, incluidas las sentencias de la Corte Interamericana.
  • En ese sentido, este órgano colegiado considera procedente solicitar el ejercicio de la facultad de atracción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Ello, atendiendo a los fines de las atribuciones conferidas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a la naturaleza de la función de ese órgano terminal de control de la constitucionalidad, por lo que, salvo mejor determinación de esa superioridad, este tribunal estima que se encuentra facultada para resolver la cuestión planteada, dado el interés, la trascendencia jurídica del problema y que su discernimiento es un tema toral para que el sistema penal adversarial acusatorio se defina sobre la procedencia o no de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, atendiendo a lo que ha resuelto la Corte Interamericana de los Derechos Humanos frente a lo que establece nuestra carta magna, con relación a esa figura.
  • En este contexto, si la facultad de atracción resulta procedente y justificada cuando la materia del asunto provenga de juicios de amparo cuyos temas de legalidad se encuentren referidos a procedimientos, obligaciones y derechos vinculados a las reformas o adiciones constitucionales de preceptos que contienen derechos fundamentales o tratados internacionales en materia de derechos humanos , ya que en tales casos, dada la complejidad y relevancia en la definición, aplicación y operatividad de los nuevos derechos adscritos, surge la necesidad de que el Alto Tribunal se pronuncie sobre su contenido esencial y alcance, para que la ejecutoria respectiva sirva de criterio jurídico trascendente y preferencial para su aplicación a casos futuros que previsiblemente surgirán con mayor frecuencia por encontrarse involucrados diversos temas de notable interés.
  • Sobre esa base, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se actualizan los requisitos necesarios para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza su facultad de atracción sobre el presente asunto, porque lo que se determine para resolver la problemática planteada, tiene trascendencia nacional para el sistema acusatorio penal, específicamente, para desaplicar o no la prisión preventiva oficiosa a que se contraen los artículos 19, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que se relaciona con el contenido de los numerales 195, párrafo primero11, en relación con los numerales 19312 , 194, fracción I 13, del Código Penal Federal, en correlación con el artículo 245 de la Ley General de Salud), pues se podría realizar un pronunciamiento que desde luego tendría impacto en grado predominante sobre la subsistencia o no de la fijación de esa medida cautelar en los juicios del sistema penal acusatorio y oral que se tramitan en el país .
  • De manera que la solución que sobre el presente amparo en revisión se defina, servirá a todos los órganos jurisdiccionales del país, para resolver asuntos similares donde se presente la problemática que aquí surge, al ser un tema jurídico de trascendencia jurídica .
  • Máxime, porque no existe pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , en torno a la convencionalidad o inconvencionalidad de los artículos 19 , segundo párrafo, de la Constitución Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que se relaciona con el contenido de los numerales 195 , párrafo primero, en relación con los numerales 194 , fracción I , y 193 , del Código Penal Federal, respecto de la porción en la que establecen como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa de los imputados, a quienes se les instruya procesos que se encuentre dentro del catálogo de delitos ahí señalados, al considerar la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la prisión preventiva oficiosa es violatoria del derecho humano a la libertad personal y principio jurídico de presunción de inocencia.
  • Además, se hace de su conocimiento al Alto Tribunal que al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 736/2023, en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito (en su caso similar al que nos ocupa, pero por un delito diverso).

B. Análisis de los elementos de importancia y trascendencia

  1. La atracción de un asunto corresponde al ejercicio de una atribución de carácter discrecional, siendo por ende una medida excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con la que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de ciertos asuntos de los que debería conocer un órgano jurisdiccional diverso.
  2. Acorde con lo anterior, atento a lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, [54] para ejercer esta facultad es necesario satisfacer ciertos requisitos, tanto de índole formal como material.
  3. En el caso, está plenamente satisfecho el requisito formal, en virtud de que la solicitud de referencia proviene de parte legítima, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y precisamente lo hacen para que se atraiga un amparo en revisión, interpuesto en contra de la sentencia dictada por una Jueza de Distrito.
  4. Respecto a lo segundo, debemos puntualizar que el requisito material que justifica la citada atracción se identifica con el interés y trascendencia que el caso pudiera representar para el orden jurídico nacional, al tenor de la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de esta Primera Sala, que indica:

“FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos ‘interés’ e ‘importancia’ como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto ‘trascendencia’ para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” [55] .

  1. Como se aprecia, dicho interés (aspecto cualitativo) se relaciona con la importancia del caso, en tanto que su trascendencia (aspecto cuantitativo) con el carácter excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio normativo para asuntos futuros que presenten la misma problemática. Ambos requisitos se deben satisfacer cabal y conjuntamente.
  2. Ahora bien, al tratarse de una facultad discrecional se deben exponer razones justificativas en favor o en contra de la decisión que se tome, a la luz del esfuerzo de definición en los términos indicados.
  3. De acuerdo con los elementos sintetizados, se procede a evaluar si en la especie se satisfacen o no los requisitos materiales referidos para determinar si se debe ejercer la facultad de atracción solicitada.
  4. En la especie no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para conocer del amparo en revisión cuya atracción se solicita, en virtud de que en forma previa a esta petición ya se atrajeron varios asuntos con idéntica problemática: decidir sobre la convencionalidad del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución, respecto de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos García Rodríguez y Tzompaxtle Tecpile , ambos vs. México.
  5. Esos asuntos fueron atraídos al resolverse las Solicitudes de Ejercicio de la Facultad de Atracción 141/2023 [56] , 239/2023 [57] , 266/2023 [58] , 369/2023 [59] , 395/2023 [60] , 682/2023 [61] y 736/2023. [62]
  6. En consecuencia, al momento, esta Primera Sala ya se encuentra en condiciones de fijar un criterio sobre el tópico planteado. Además, está pendiente de resolver por parte del Pleno de este Alto Tribunal el expediente sobre recepción de sentencias de tribunales internacionales el expediente Varios 3/2023-VIAJ, la Acción de Inconstitucionalidad 49/2021 y el Amparo en Revisión 284/2022, sobre el mismo tema.
  7. Por tanto, en la actualidad resulta improcedente atraer el Amparo en Revisión **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
  8. Similares consideraciones se sustentaron al resolver las diversas Solicitudes de Ejercicio de la Facultad de Atracción 709/2023 y 797/2023. [63]

VI. DECISIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el caso que se plantea no reviste las características de interés y trascendencia necesarias para que este Alto Tribunal lo resuelva, por lo que es improcedente su atracción.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos legales correspondientes.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Votó en contra el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reservó su derecho a formular voto particular.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Datos obtenidos de la sentencia del juicio de amparo ********** emitida por el Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana.

  2. Resuelto el 14 de junio de 2023. Se atrajo.

  3. Resuelto el 5 de julio de 2023. Se atrajo.

  4. Resuelto el 21 de junio de 2023. Se atrajo.

  5. Resuelto el 9 de agosto de 2023. Se atrajo.

  6. Resuelto el 27 de septiembre de 2023. Se atrajo.

  7. Resuelto el 14 de febrero de 2024. No se atrajo.

  8. Resuelto el 7 de febrero de 2024. Se atrajo.

  9. Resuelto el 28 de febrero de 2024. No se atrajo.

  10. Resuelto el 17 de enero de 2024. Se atrajo.

  11. Resuelto del 29 de mayo de 2024. No se atrajo.

  12. Resuelto el 28 de febrero de 2024. No se atrajo.

  13. Resuelto el 8 de mayo de 2024. No se atrajo.

  14. Resuelto el 26 de junio de 2024. No se atrajo.

  15. Resuelto el 17 de abril de 2024. No se atrajo.

  16. Resuelto el 17 de abril de 2024. No se atrajo.

  17. Resuelto el 17 de abril de 2024. No se atrajo.

  18. Resuelto el 10 de abril de 2024. No se atrajo.

  19. Resuelto el 24 de abril de 2024. No se atrajo.

  20. Resuelto el 24 de abril de 2024. No se atrajo.

  21. Resuelto el 17 de abril de 2024. No se atrajo.

  22. Resuelto el 21 de agosto de 2024. No se atrajo.

  23. Resuelto el 24 de abril de 2024. No se atrajo.

  24. Resuelto el 8 de mayo de 2024. No se atrajo.

  25. Resuelto el 12 de junio de 2024. No se atrajo.

  26. Resuelto el 3 de julio de 2024. No se atrajo.

  27. Resuelto el 22 de mayo de 2024. No se atrajo.

  28. Resuelto el 22 de mayo de 2024. No se atrajo.

  29. Resuelto el 22 de mayo de 2024. No se atrajo.

  30. Resuelto el 12 de junio de 2024. No se atrajo.

  31. Resuelto el 12 de junio de 2024. No se atrajo.

  32. Resuelto el 19 de junio de 2024. No se atrajo.

  33. Resuelto el 19 de junio de 2024. No se atrajo.

  34. Resuelto el 12 de junio de 2024. No se atrajo.

  35. Resuelto el 26 de junio de 2024. No se atrajo.

  36. Resuelto el 12 de septiembre de 2024. No se atrajo.

  37. Resuelto el 7 de agosto de 2024. No se atrajo.

  38. No se ha resuelto.

  39. Resuelto el 21 de agosto de 2024. No se atrajo.

  40. Resuelto el 28 de agosto de 2024. No se atrajo.

  41. Resuelto el 26 de junio de 2024. No se atrajo.

  42. Resuelto el 14 de agosto de 2024. No se atrajo.

  43. Resuelto el 7 de agosto de 2024. No se atrajo.

  44. Resuelto el 18 de septiembre de 2024. No se atrajo.

  45. Resuelto el 3 de julio de 2024. No se atrajo.

  46. Resuelto el 14 de agosto de 2024. No se atrajo.

  47. No se ha resuelto.

  48. Resuelto el 18 de septiembre de 2024. No se atrajo.

  49. No se ha resuelto.

  50. Resuelto el 25 de septiembre de 2024. No se atrajo.

  51. Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 202. Registro digital 2006224.

  52. Jurisprudencia 2a./J. 119/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 768. Registro digital: 2007932.

  53. Tesis P. XVI/2015 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página 237. Registro digital 2010000.

  54. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

    a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    […]

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

    […].

  55. Tesis: 1a./J. 27/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, abril de 2008, página 150. Registro digital: 169885.

  56. Resuelto el 14 de junio de 2023. Se atrajo.

  57. Fallado el 5 de julio de 2023. Se atrajo.

  58. Resuelto el 21 de junio de 2023. Se atrajo.

  59. Fallado el 9 de agosto de 2023. Se atrajo.

  60. Resuelto el 27 de septiembre de 2023. Se atrajo.

  61. Resuelto el 7 de febrero de 2024. Se atrajo.

  62. Fallado el 17 de enero de 2024. Se atrajo.

  63. Resueltas el 28 de febrero de 2024. No se atrajeron.

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