SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1519/2024
Fecha: 09-Oct-2024
V. ESTUDIO
A. Elementos necesarios para resolver
- Planteamiento del problema. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito solicita la atracción del amparo en revisión **********, de su índice, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:
- … se destaca que el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros , contra el Estado Mexicano, declaró que es responsable por la violación de los Derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial cometidas en contra de **********, ********** y **********, en el marco de su detención y privación de la libertad, como parte del proceso penal del que eran objeto, y en la que estableció, en lo que interesa, que la prisión preventiva contemplada en el artículo 161 del Código Penal Federal de mil novecientos noventa y nueve, resultaba contraria a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y como consecuencia, ordenó que el Estado Mexicano debía adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva.
- En tales condiciones, se obtiene que el tema a dilucidar en esta vía sobre la inconvencionalidad alegada de los artículos 19, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y que se relaciona con el contenido de los numerales 195, párrafo primero, 194, fracción I, y 193, del Código Penal Federal, en lo conducente a la prisión preventiva oficiosa, es precisamente determinar los alcances de las jurisprudencias P./J. 20/2014 (10a.) y 2a./J. 119/2014 (10a.) , de rubros:
- " DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. "
- " AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL. "
- Lo anterior, en relación con la tesis P. XVI/2015 (10a.) , intitulada: " SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. DIRECTRICES PARA ESTABLECER Y CONCRETAR LAS OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TRATÁNDOSE DE RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES. " Las cuales hacen referencia a la prevalencia de las restricciones constitucionales para el ejercicio de los derechos humanos, frente a las disposiciones de carácter convencional, incluidas las sentencias de la Corte Interamericana.
- Las cuales hacen referencia a la prevalencia de las restricciones constitucionales para el ejercicio de los derechos humanos, frente a las disposiciones de carácter convencional, incluidas las sentencias de la Corte Interamericana.
- En ese sentido, este órgano colegiado considera procedente solicitar el ejercicio de la facultad de atracción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ello, atendiendo a los fines de las atribuciones conferidas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a la naturaleza de la función de ese órgano terminal de control de la constitucionalidad, por lo que, salvo mejor determinación de esa superioridad, este tribunal estima que se encuentra facultada para resolver la cuestión planteada, dado el interés, la trascendencia jurídica del problema y que su discernimiento es un tema toral para que el sistema penal adversarial acusatorio se defina sobre la procedencia o no de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, atendiendo a lo que ha resuelto la Corte Interamericana de los Derechos Humanos frente a lo que establece nuestra carta magna, con relación a esa figura.
- En este contexto, si la facultad de atracción resulta procedente y justificada cuando la materia del asunto provenga de juicios de amparo cuyos temas de legalidad se encuentren referidos a procedimientos, obligaciones y derechos vinculados a las reformas o adiciones constitucionales de preceptos que contienen derechos fundamentales o tratados internacionales en materia de derechos humanos , ya que en tales casos, dada la complejidad y relevancia en la definición, aplicación y operatividad de los nuevos derechos adscritos, surge la necesidad de que el Alto Tribunal se pronuncie sobre su contenido esencial y alcance, para que la ejecutoria respectiva sirva de criterio jurídico trascendente y preferencial para su aplicación a casos futuros que previsiblemente surgirán con mayor frecuencia por encontrarse involucrados diversos temas de notable interés.
- Sobre esa base, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se actualizan los requisitos necesarios para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza su facultad de atracción sobre el presente asunto, porque lo que se determine para resolver la problemática planteada, tiene trascendencia nacional para el sistema acusatorio penal, específicamente, para desaplicar o no la prisión preventiva oficiosa a que se contraen los artículos 19, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que se relaciona con el contenido de los numerales 195, párrafo primero11, en relación con los numerales 19312 , 194, fracción I 13, del Código Penal Federal, en correlación con el artículo 245 de la Ley General de Salud), pues se podría realizar un pronunciamiento que desde luego tendría impacto en grado predominante sobre la subsistencia o no de la fijación de esa medida cautelar en los juicios del sistema penal acusatorio y oral que se tramitan en el país .
- De manera que la solución que sobre el presente amparo en revisión se defina, servirá a todos los órganos jurisdiccionales del país, para resolver asuntos similares donde se presente la problemática que aquí surge, al ser un tema jurídico de trascendencia jurídica .
- Máxime, porque no existe pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , en torno a la convencionalidad o inconvencionalidad de los artículos 19 , segundo párrafo, de la Constitución Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que se relaciona con el contenido de los numerales 195 , párrafo primero, en relación con los numerales 194 , fracción I , y 193 , del Código Penal Federal, respecto de la porción en la que establecen como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa de los imputados, a quienes se les instruya procesos que se encuentre dentro del catálogo de delitos ahí señalados, al considerar la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la prisión preventiva oficiosa es violatoria del derecho humano a la libertad personal y principio jurídico de presunción de inocencia.
- Además, se hace de su conocimiento al Alto Tribunal que al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 736/2023, en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito (en su caso similar al que nos ocupa, pero por un delito diverso).
B. Análisis de los elementos de importancia y trascendencia
- La atracción de un asunto corresponde al ejercicio de una atribución de carácter discrecional, siendo por ende una medida excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con la que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de ciertos asuntos de los que debería conocer un órgano jurisdiccional diverso.
- Acorde con lo anterior, atento a lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, para ejercer esta facultad es necesario satisfacer ciertos requisitos, tanto de índole formal como material.
- En el caso, está plenamente satisfecho el requisito formal, en virtud de que la solicitud de referencia proviene de parte legítima, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y precisamente lo hacen para que se atraiga un amparo en revisión, interpuesto en contra de la sentencia dictada por una Jueza de Distrito.
- Respecto a lo segundo, debemos puntualizar que el requisito material que justifica la citada atracción se identifica con el interés y trascendencia que el caso pudiera representar para el orden jurídico nacional, al tenor de la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de esta Primera Sala, que indica:
“FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos ‘interés’ e ‘importancia’ como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto ‘trascendencia’ para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” .
- Como se aprecia, dicho interés (aspecto cualitativo) se relaciona con la importancia del caso, en tanto que su trascendencia (aspecto cuantitativo) con el carácter excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio normativo para asuntos futuros que presenten la misma problemática. Ambos requisitos se deben satisfacer cabal y conjuntamente.
- Ahora bien, al tratarse de una facultad discrecional se deben exponer razones justificativas en favor o en contra de la decisión que se tome, a la luz del esfuerzo de definición en los términos indicados.
- De acuerdo con los elementos sintetizados, se procede a evaluar si en la especie se satisfacen o no los requisitos materiales referidos para determinar si se debe ejercer la facultad de atracción solicitada.
- En la especie no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para conocer del amparo en revisión cuya atracción se solicita, en virtud de que en forma previa a esta petición ya se atrajeron varios asuntos con idéntica problemática: decidir sobre la convencionalidad del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución, respecto de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos García Rodríguez y Tzompaxtle Tecpile , ambos vs. México.
- Esos asuntos fueron atraídos al resolverse las Solicitudes de Ejercicio de la Facultad de Atracción 141/2023 , 239/2023 , 266/2023 , 369/2023 , 395/2023 , 682/2023 y 736/2023.
- En consecuencia, al momento, esta Primera Sala ya se encuentra en condiciones de fijar un criterio sobre el tópico planteado. Además, está pendiente de resolver por parte del Pleno de este Alto Tribunal el expediente sobre recepción de sentencias de tribunales internacionales el expediente Varios 3/2023-VIAJ, la Acción de Inconstitucionalidad 49/2021 y el Amparo en Revisión 284/2022, sobre el mismo tema.
- Por tanto, en la actualidad resulta improcedente atraer el Amparo en Revisión **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
- Similares consideraciones se sustentaron al resolver las diversas Solicitudes de Ejercicio de la Facultad de Atracción 709/2023 y 797/2023.