SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1541/2024
Fecha: 16-Oct-2024
III. ESTUDIO
- Es improcedente ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 264/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para analizar si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión y, por ende, se actualiza la excepción al principio de definitividad, es decir, si es o no necesario acudir al juicio contenciosos administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa previamente a promover un juicio de amparo.
- La conclusión anticipada se sustenta en tres ejes. I . La materia de los agravios no involucra directamente la temática propuesta por el Tribunal Colegiado del conocimiento. II. De los agravios se desprende la existencia de una causa de improcedencia distinta relacionada con la tramitación simultánea de otro medio de defensa en contra de la multa reclamada. III. La problemática propuesta por el Tribunal Colegiado del conocimiento encuentra solución en lo determinado por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, en la contradicción de criterios 253/2023, que le resulta obligatoria al Tribunal Colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
- Antes del desarrollo de los tres ejes anunciados, corresponde señalar brevemente el parámetro que rige el ejercicio de la facultad de atracción.
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad de actos y normas jurídicas con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia originaria.
- Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan: I) los requisitos formales de procedencia y II) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del país.
- En relación con los requisitos formales , los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, y fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del país.
- En el caso, se encuentran satisfechos ambos presupuestos formales. Respecto del primero, la magistrada y los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito tienen legitimación para pedir a este alto tribunal el ejercicio de su facultad de atracción. El segundo, porque la solicitud es respecto de un amparo en revisión que se ubica en el supuesto previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del país y 80 bis de la Ley de Amparo.
- En torno al requisito material debe precisarse que la finalidad perseguida con esta facultad extraordinaria es que este alto tribunal conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del alto tribunal.
- Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que esta Suprema Corte ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- Al respecto, en la jurisprudencia 27/2008 de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ”, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el interés e importancia, constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos, lo que implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia .
- Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- Conforme a lo anterior, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. En aras de dotar de contenido a tales pautas, este alto tribunal ha desarrollado criterios, tanto de carácter cualitativo, como cuantitativo.
- En cuanto al aspecto cualitativo , se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
- Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Con base en esas premisas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto que originó la presente solicitud no cumple los requisitos previamente señalados, por lo que no ejerce su facultad de atracción del amparo en revisión 264/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Lo anterior, como se anticipó, a raíz de tres ejes, por lo que corresponde desarrollar el primero de ellos.
I. La materia de los agravios no involucra directamente la temática propuesta por el Tribunal Colegiado del conocimiento
- El Tribunal Colegiado del conocimiento señala que la materia relevante del caso es decidir si ante los requisitos para el otorgamiento de la suspensión, debe agotarse el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa antes de promover un juicio de amparo.
- Sin embargo, como del análisis del asunto, se constata que esa no es la materia central del recurso de revisión que cuya atracción solicita el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- En la demanda de amparo se reclamó una multa impuesta por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Tal multa fue objetada de carente de fundamentación y motivación adecuada. Asimismo, se hizo valer que no se respetó el derecho de audiencia antes de la imposición de la sanción.
- En la sentencia, el Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo , ya que antes de intentar el juicio de amparo, la quejosa debió agotar el medio ordinario de defensa respectivo; esto es, el juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- En el recurso de revisión, la parte quejosa planteó dos agravios. El primero, relacionado con que el Juzgador Federal inobservó que la parte quejosa demostró que sí intentó el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa antes de acudir al juicio de amparo, pero ante la tardanza para admitir la demanda de nulidad y otorgar la suspensión de la ejecución de la multa, acudió al juicio de amparo. El segundo, relativo a que lo reclamado fue una multa impuesta como medida de apremio cautelar, y no como una multa definitiva por infracciones en materia de propiedad industrial, por lo que, no había obligación de agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Como se aprecia, la materia de debate jurídico en el recurso de revisión no involucra directamente analizar si ante los requisitos para el otorgamiento de la suspensión, debe agotarse el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa antes de promover un juicio de amparo.
II. De los agravios se desprende la existencia de una causa de improcedencia distinta, relacionada con la tramitación simultánea de otro medio de defensa en contra de la multa reclamada
- El Juez de Distrito consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, relacionada con la necesidad de agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio de amparo.
- En el primer agravio del recurso de revisión, la parte quejosa alega que el Juez de Distrito del conocimiento ignoró lo hecho valer durante la tramitación del juicio de amparo en torno a que, la parte quejosa demostró que sí intentó el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa antes de acudir al juicio de amparo, pero ante la tardanza para admitir la demanda de nulidad y otorgar la suspensión de la ejecución de la multa, acudió al juicio de amparo.
- Tal argumentación del primer agravio del recurso de revisión, sin prejuzgar sobre lo que corresponda resolverse, pone de manifiesto la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo , relativa a que se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.
- De analizarse y actualizarse esa causa de improcedencia se imposibilitaría el estudio de fondo de la cuestión por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó el ejercicio de la facultad de atracción relativa al carácter optativo del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa antes de acudir al juicio de amparo.
III. La problemática propuesta por el Tribunal Colegiado del conocimiento encuentra solución en lo determinado por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, en la contradicción de criterios 253/2023, que le resulta obligatoria al Tribunal Colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo
- En su solicitud, el Tribunal Colegiado del conocimiento explicó que el aspecto relevante a resolver por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si ante los requisitos para obtener la suspensión, es optativo para las personas agotar el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o bien, pueden acudir directamente al juicio de amparo.
- Sin embargo, como señala el Tribunal Colegiado solicitante ese problema jurídico ya fue resuelto por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, en la contradicción de criterios 253/2023, que le resulta obligatoria al Tribunal Colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo .
- En la sesión del veintitrés mayo de dos mil veinticuatro, el referido Pleno Regional resolvió la contradicción de criterios 253/2023, en la que determinó que el juicio contencioso administrativo, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, exige mayores requisitos para otorgar la suspensión que aquellos previstos en la Ley de Amparo, por lo que no existe obligación de agotarlo previamente a instar el medio de control constitucional.
- El Pleno Regional concluyó que la jurisprudencia 2a./J. 27/2016 , dejó de ser aplicable a partir de la emisión de la diversa P./J. 19/2020 , por lo que el juicio de amparo es procedente al actualizarse una excepción al principio de definitividad respecto al juicio tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- De forma precisa el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte estableció lo siguiente:
96. Abona a lo anterior que este pleno regional en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro decidió solicitar a la Segunda Sala que lo orientara sobre el estatus jurídico de su tesis jurisprudencial 2a./J. 27/2016 (10a.) o, en su caso, sobre la aptitud de este órgano de declararla inaplicable para supuestos futuros, o lo que tuviera a bien determinar, solicitud que en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro de manera unánime fue declarada improcedente.
97. En consecuencia, siguiendo la metodología utilizada reiteradamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis invocadas a lo largo de esta ejecutoria y en aras de privilegiar la seguridad jurídica cuya finalidad se persigue con la resolución de las contradicciones de criterios, es forzoso concluir que el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa regido por el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo —al establecer en su fracción III, inciso c), que se concederá siempre que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen a la persona solicitante con la ejecución del acto impugnado— exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión cuando se aduzca un interés jurídico y que, por tanto, respecto de él se actualiza una excepción al principio de definitividad, de manera que el criterio establecido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 27/2016 (10a.) ha dejado de ser aplicable a partir del criterio sostenido por el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.).
98. Importa aclarar que no pasa inadvertido para este Pleno Regional la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 119/2023, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, en la cual examinó si el artículo 28, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resulta inconstitucional al exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión, en razón de que prevé que se puede solicitar la medida en cualquier tiempo mientras no se dicte
sentencia definitiva.
99. En los párrafos setenta a setenta y nueve de dicha ejecutoria, el Alto Tribunal afirmó:
70. Lo razonado con anterioridad resulta compatible con las consideraciones desarrolladas por la Jueza de Distrito en la sentencia recurrida, al adoptar el contenido de la ejecutoria dictada en la Contradicción de Tesis 222/2015, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a que: “… sí existe la obligación de agotar el juicio de nulidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de acudir al juicio de amparo, en razón a que los alcances que se dan a la suspensión en el juicio de amparo indirecto conforme a la legislación vigente, son en esencia similares a los que otorga el juicio contencioso administrativo, aunado a que el artículo 28 de ese ordenamiento legal no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que los exigidos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado.”
71. Si bien, se advierte que las etapas procesales en las cuales puede solicitarse la medida cautelar son distintas, tratándose del juicio de amparo, puede solicitarse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria y en el juicio contencioso administrativo federal, será hasta antes del dictado de la sentencia definitiva, lo cual, no exime a la parte promovente de agotar el principio de definitividad, mucho menos representa algún elemento distintivo para resolver si se ubica o no en un supuesto de excepción.
72. De ahí que, el hecho de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establezca que la suspensión podrá solicitarse en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia definitiva, solo atiende a una modulación del momento en el cuál puede ejercerse tal derecho, pero no representa un obstáculo o impedimento para ejercerlo. Incluso, el lapso que va desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia resulta lo suficientemente amplio para dar oportunidad al interesado de solicitar la suspensión, lo cual es acorde con su naturaleza y finalidad, a saber, conservar la materia de la litis y evitar un daño irreparable al actor.
73. Aunado a lo anterior, tanto en el juicio contencioso administrativo federal, como en el juicio de amparo, para la procedencia de la suspensión del acto, se exigen requisitos esencialmente iguales. En ambos supuestos debe preceder la solicitud del interesado, respecto de la cual, ambas legislaciones son coincidentes en el plazo en que se deberá proveer dicha solicitud. Lo cual hace patente que la etapa procesal en la cual puede solicitarse la medida y la misma se otorga, no se vinculan con cuestiones de procedencia y efectividad que la hagan nugatorias.
74. Esto es así, pues, ante el supuesto de que se haya dictado la sentencia definitiva, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa agota su jurisdicción, no podría ordenar la suspensión del acto administrativo combatido en esa instancia, menos aún, por ejemplo, cuando dicho fallo es impugnado a través del juicio de amparo directo, ya que, en tal supuesto, la medida cautelar deberá solicitarse, precisamente, en tal medio de control constitucional.
75. Incluso, el escenario presentado en el párrafo previo permite advertir, por ejemplo, que los efectos de la suspensión que se concedan en el juicio de amparo comprenden no solo la ejecución de la sentencia reclamada, sino también las del acto administrativo impugnado en el juicio de origen.
76. Sostener lo contrario, esto es, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo pudiese ser otorgada por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, después de emitida la “sentencia definitiva” que ponga fin al juicio contencioso administrativo, equivaldría a desnaturalizar las medidas cautelares de los juicios ordinarios, e incluso, con el riesgo de invadir la materia de la suspensión, ante la eventual promoción del juicio de amparo directo en materia administrativa, pues la subsistencia de la materia de la litis constitucional, de manera alguna puede encontrarse supeditada a las medidas cautelares que decida o no otorgar la Sala responsable.
77. En ese orden de ideas, derivado de las particularidades y la naturaleza de las medidas cautelares dictadas dentro del juicio de nulidad, como en el juicio de amparo en materia administrativa, el hecho de que el artículo 28 fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señale que la suspensión de la ejecución del acto administrativo puede solicitarse en cualquier tiempo "mientras no se dicte sentencia definitiva", no debe entenderse como una exigencia mayor que la prevista en el artículo 130 de la Ley de Amparo, al establecer “sentencia ejecutoria”.
78. Por ende, lo alegado por la parte recurrente relativo a que, con la reforma del artículo 28 fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de trece de junio de dos mil dieciséis, se exigen mayores requisitos a los previstos en la Ley de Amparo es inexacto.
79. Los alcances que se dan a la suspensión en el juicio de amparo indirecto conforme a la Ley de Amparo son en esencia similares a los otorgados al juicio contencioso administrativo federal; además, el artículo señalado de inconstitucional no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, respecto de los exigidos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado.
100. Como se observa, si bien es exacto que en los párrafos transcritos se contienen las afirmaciones de que tanto en el juicio contencioso administrativo federal, como en el juicio de amparo, para la procedencia de la suspensión del acto, se exigen requisitos esencialmente iguales ; y que el artículo señalado de inconstitucional no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, respecto de los exigidos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado , ambas expresiones deben entenderse en el contexto en el cual se produjeron, es decir, limitadas al tema examinado por el alto tribunal, a saber, la regla según la cual la medida cautelar podía solicitarse mientras no se dictara sentencia definitiva.
101. En este sentido, si el alto tribunal no hizo un pronunciamiento específico sobre el requisito relativo a que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado, entonces no cabe afirmar que el fallo en cuestión resuelve el tema de esta contradicción.
102. Por las razones expuestas, a la pregunta ¿sigue siendo aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), conforme a la cual el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no exige mayores requisitos para otorgar la suspensión que aquellos previstos en la Ley de Amparo en relación con el interés jurídico? debe responderse en sentido negativo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, pues para el otorgamiento de la suspensión exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva.
- Esa determinación adoptada por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, es de observancia obligatoria para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por pertenecer a esa región centro-norte.
- Atraer el asunto propuesto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, implicaría revisar en abstracto el criterio del Pleno Regional mencionado, lo cual corresponde a la tramitación de una contradicción de criterios entre ese y otro Pleno Regional, o bien entre ese Pleno Regional y un Tribunal Colegiado de distinta región, lo que en el caso no acontece.
- El ejercicio de la facultad de atracción no tiene como objetivo central revisar el criterio de los Plenos Regionales, menos si las condiciones del caso conducen a un análisis abstracto no apegado a las cuestiones efectivamente planteadas en el asunto por atraer.
- En ese sentido, el aspecto cuantitativo de la trascendencia del caso se diluye al advertir que el problema jurídico ya fue resuelto por el Pleno Regional y existe jurisprudencia de aplicación obligatoria para el Tribunal Colegido que además resuelve el problema en específico.
- Tampoco se colma el aspecto cualitativo, cuya satisfacción se encuentra en las notas de la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
- Esto es, este asunto carece de un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, pues una vez resuelto el aspecto de competencia el tema de fondo tratado es del grueso de los asuntos que ven los Tribunales puesto que el tema por resolver debe partir, en principio, del análisis oficioso de la procedencia del juicio de amparo, y luego, la resolución de lo planteado en los agravios en una materia de estricto derecho.
- En tales condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no reviste los requisitos que justifican que ejerza la facultad de atracción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito cuenta con los elementos suficientes bases legales y jurisprudenciales para resolver el caso sometido a su consideración.