SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1551/2024
Fecha: 23-Oct-2024
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1551/2024
solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRA Loretta ortiz ahlf
COTEJÓ:
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JAÚREZ
COLABORÓ: REYES ENRIQUE VÁZQUEZ MAY
INDICE TEMÁTICO
El diez de diciembre de dos mil diecinueve el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina del Estado de Guerrero, dictó sentencia condenatoria contra **********, por la comisión del delito de secuestro.
Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue confirmado por el Tribunal de Alzada; en contra, promovió un juicio de amparo directo.
El Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del amparo directo, pues considera que el asunto es de interés excepcional al tratarse de un asunto en el que se podrán determinar los alcances de la llamada “ley penal intermedia” en relación con el actual parámetro de regularidad constitucional a partir de la reforma en materia de derechos humanos y el principio pro persona.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES |
Antecedentes y trámite del asunto. |
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II. |
PRESUPUESTOS PROCESALES |
Competencia. Esta Primera Sala de es competente para conocer del presente asunto. Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada. |
5-6 |
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III. |
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer su facultad de atracción. |
6-14 |
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IV. |
DECISIÓN |
PRIMERO . Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. SEGUNDO . Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos legales correspondientes. |
14-15 |
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1551/2024
solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
COLABORÓ: REYES ENRIQUE VÁZQUEZ MAY
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1551/2024 para conocer del amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver, consiste en determinar si el asunto cumple con los requisitos formales y materiales para ejercer su facultad de atracción respecto de un amparo directo cuya resolución permitiría analizar si debe aplicarse la llamada “ley penal intermedia” de acuerdo con el actual parámetro de regularidad constitucional.
I. ANTECEDENTES
- Causa penal ********** . El diez de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina del Estado de Guerrero, dictó sentencia condenatoria contra **********, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el Código Penal para el Estado de Guerrero, por ser la legislación vigente en la época de los hechos (2004).
- Recurso de apelación ********** . Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, con sede en Iguala de la Independencia, que el diecinueve de octubre de dos mil veinte, confirmó la sentencia impugnada.
- Demanda de amparo directo. Contra la resolución anterior, el quejoso promovió demanda de amparo directo, en la que reclamó lo siguiente:
- Se vulneran sus derechos fundamentales, debido a que la autoridad responsable confirmó una sentencia en la que no se valoraron adecuadamente las pruebas de descargo.
- El tribunal de alzada dio pleno valor probatorio a los testigos de cargo, sin que ellos hayan podido reconocer al quejoso y su participación en los hechos.
- Los testigos son empleados y familiares de la víctima, por lo que se presume que, por tales motivos, declararon a favor de ésta.
- Se vulneró su derecho de defensa, pues durante su declaración fue asistido por una persona impuesta por un agente del Ministerio Público, sin embargo, la cédula profesional que presentó es falsa, pues le pertenece a otra persona.
- Fue ilegal su detención, puesto que se le detuvo por un delito que no cometió.
- Además, manifestó que fue sometido a actos de tortura por la autoridad jurisdiccional y que no tuvo una defensa adecuada.
- Amparo directo . De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que la radicó bajo el número **********.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de once de julio de dos mil veinticuatro, los titulares integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del amparo directo **********, acorde con lo siguiente:
- Se justifica la solicitud para determinar si el quejoso tiene derecho o no a la aplicación de lo que en la jurisprudencia y doctrina se llama la “ley penal intermedia”.
- Se advierte que el quejoso fue juzgado y sentenciado con base en el Código Penal del Estado de Guerrero, vigente al momento de los hechos (quince de mayo de dos mil cuatro), el cual imponía una pena de treinta a cincuenta años por el delito de secuestro.
- Posteriormente, durante la instrucción del proceso y previo al dictado de la sentencia definitiva (diecinueve de octubre de dos mil veinte) entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a partir de su vigencia en dos mil once y antes de que se emitiera la resolución en primera instancia, contemplaba en su artículo 9 una pena de veinte a cuarenta años de prisión para el delito de secuestro.
- Esa disposición ya no tiene vigencia, pues luego de la entrada en vigor de la citada ley especial, se reformó el tres de junio de dos mil catorce, y la pena para el delito de secuestro se incrementó de cuarenta a ochenta años de prisión, lo cual se encuentra actualmente vigente.
- La ley más benéfica para el quejoso, desde el momento de los hechos hasta la actualidad es la intermedia —vigente entre los años dos mil once y dos mil catorce—, que establecía una pena de veinte a cuarenta años de prisión.
- Existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [1] que establece la imposibilidad de aplicar la “ley penal intermedia”, a pesar de resultar más benéfica al quejoso; criterio que no puede ser inaplicado. Sin embargo, con motivo de la reforma en materia de derechos humanos se introdujo el principio pro persona, según el cual debe optarse por la interpretación que implique un mayor beneficio para la persona.
- Así, en relación con el derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que se encuentra implícitamente en el artículo 14 constitucional; en el numeral 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el diverso 56 del Código Penal Federal. Sin embargo, ninguna de estas disposiciones ordena la aplicación de la ley penal intermedia cuando implique un mayor beneficio.
- La interpretación más favorable llevaría a considerar que debe aplicarse la ley penal intermedia siempre y cuando resulte más benéfica. Así, tal criterio repercutirá en la solución de casos futuros en el país, además, al momento no existe un pronunciamiento de la Suprema Corte con posterioridad a la reforma de derechos humanos, por lo que se trata de un asunto novedoso.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción; la radicó con el número de expediente 1551/2024 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento. En proveído de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES
- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del país; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción XVII y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril del año indicado.
- Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada, [2] pues se formuló por los titulares integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, para que esta Primera Sala atraiga y resuelva un amparo directo de su índice.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad con rango constitucional, con el que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia. [3]
- Para ejercerla es necesario que se reúnan dos criterios: i) Los requisitos formales de procedencia, y ii) Los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución Política del país. [4]
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En relación con los requisitos formales, los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
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- Que la solicitud se ejerza, de oficio, o que se realice a petición fundada de parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
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- El primer requisito se satisface , toda vez que los titulares integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito fueron quienes solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción, para conocer del amparo directo **********; órgano jurisdiccional que cuenta con la legitimación correspondiente como se estableció en el apartado segundo de esta resolución.
- También se satisface el segundo requisito , pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo directo promovido contra la sentencia de segunda instancia, con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución Política del país; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. [5]
- En cuanto al requisito material es necesario destacar que la finalidad del ejercicio de esta facultad extraordinaria es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Alto Tribunal.
- Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que este Alto Tribunal ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- Al respecto, en la jurisprudencia de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , [6] esta Primera Sala estableció que el interés e importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos.
- Esto implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “ importancia ” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) Las partes involucradas en el juicio, y b) Las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “ trascendencia ” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- Así, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotarlas de contenido, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
- Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, que el asunto no tenga precedentes, que sea novedoso, que el asunto salga del orden o regla común, que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos, que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos, que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas, entre otros.
- Acorde con lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer su facultad de atracción para conocer el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
- Lo anterior, porque el planteamiento del Tribunal Colegiado consiste en dilucidar si debe aplicarse la ley penal intermedia por estimar que es la más benéfica con base en la interpretación más favorable a partir del principio pro persona, establecido a nivel constitucional con motivo de la reforma en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once.
- La propuesta del órgano jurisdiccional parte de la premisa de considerar que, acorde con este principio se debe optar por la interpretación más protectora, lo cual redunda en estimar que, conforme al cambio de panorama en materia de derechos humanos, debe aplicarse la ley penal intermedia por ser la que —para determinar la pena a imponer por la comisión del delito de secuestro— resulta más benéfica.
- Sin embargo, se estima que la solicitud que se planteó no cuenta con las condiciones de interés e importancia para la atracción del asunto, dado que, para la aplicación del principio pro persona, esta Primera Sala ha establecido en la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) , [7] que este principio opera como un criterio de selección entre normas o interpretaciones, con elementos específicos:
(i) Dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables , tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o (ii) Dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se elija aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho.
- Así, acorde con el criterio de esta Primera Sala, es necesario que, para la selección de normas, éstas deban ser aplicables y, en el caso de las interpretaciones, que sean admisibles. De modo tal que, de acuerdo con lo propuesto por el Tribunal Colegiado, se estima que no se cumplen estos requisitos, pues la ley penal intermedia que se estima puede resultar en mayor beneficio para el justiciable no es una norma aplicable, pues se trataba de una expectativa de derecho, ya que no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia; máxime que, tampoco lo era al momento de resolver el caso en segunda instancia.
- Respecto de las expectativas de derechos en relación con la aplicación de la ley penal intermedia, esta Primera Sala se ha pronunciado en la jurisprudencia 1a./J. 1/2004 de rubro “ LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA ”, [8] para establecer que “ la norma legal favorable sólo es aplicable durante su vigencia temporal ”.
- El criterio anterior derivó de la contradicción de tesis 39/2003-PS , [9] en la que se estableció que en el ordenamiento jurídico mexicano no es posible la aplicación de la ley penal intermedia más favorable, al concluir lo siguiente:
“ [L]a norma legal favorable sólo es aplicable durante su vigencia temporal. Ello es así, en razón de que cuando se cometió el delito la ley no estaba vigente y cuando se emitió sentencia ya estaba derogada, sin que deba considerarse que el procesado adquirió a su favor un derecho, pues aquella norma legal sólo constituyó una expectativa de derecho , la cual se habría materializado en la sentencia de haber estado vigente ”.
- De tal forma que, aun ciñéndose a la propuesta del Tribunal Colegiado para la elección de la interpretación que considera a la ley penal intermedia como la más benéfica, tendría que observarse el criterio para la selección de normas establecido en la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) , lo cual llevaría a elegir entre las que eran aplicables , es decir, que se encontraran vigentes, lo que no aconteció en el caso, pues, se reitera, se trataba de una mera expectativa para el justiciable.
- Por tanto, la selección de normas como criterio de la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) y la jurisprudencia 1a./J. 1/2004 se encuentran en armonía bajo el nuevo parámetro de regularidad constitucional, pues exigen que estén vigentes para ser aplicables, dando como resultado que esta última jurisprudencia sea de carácter obligatorio para que el Tribunal Colegiado solicitante se encuentre en condiciones de resolver la cuestión planteada.
- Por otra parte, se estima que dicho pronunciamiento sobre la norma aplicable constituye un ejercicio de legalidad, tal como fue resuelto en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 757/2019 . [10]
- Finalmente, no se soslaya que el órgano colegiado mencionó, entre las razones que al parecer justifican la aplicación de la ley penal intermedia es la demora en la impartición de justicia, que bien puede obedecer a cuestiones ajenas a la persona procesada; pero lo cierto es que la demora debe evaluarse razonablemente a partir de cuestiones como las características del asunto, el comportamiento de las autoridades y de las partes en ejercicio de su derecho de defensa.
- En consecuencia, esta Primera Sala determina que la problemática planteada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito no conlleva un tema de interés y trascendencia que justifique la intervención del Máximo Tribunal del País. Por tanto, se estima innecesario ejercer la facultad de atracción.
IV. DECISIÓN
- Por los motivos expuestos, esta Primera Sala considera que no se reúnen los requisitos de interés y trascendencia para ejercer su facultad de atracción, respecto del amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos legales correspondientes.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo votó en contra.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Jurisprudencia 1a./J. 1/2004 “ LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA ”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , 9a. época, tomo XIX, marzo de 2004, página 151, registro digital 181935. Contradicción de tesis 39/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Noveno Circuito. 7 de enero de 2004. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. ↑
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En términos de los artículos 107, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución Política del país y 80 bis de la Ley de Amparo. ↑
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La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, de la Constitución Política del país, ya fue determinada desde la jurisprudencia 3a./J. 43/91 de rubro: “ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL” , Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación , 8a. época, tomo VIII, noviembre de 1991, página 62, noviembre de 1991, registro digital 206899. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: […]
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. ↑
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Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas: […]
II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […] ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 27/2008, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , 9a. época, tomo XXVII, abril de 2008, página 150, registro digital 169885. Aprobada en sesión de 26 de marzo de 2008. El último precedente fue la solicitud de la facultad de atracción 18/2007, 3 de octubre de 2007, cinco votos; fue ponente el Ministro Sergio A. Valls Hernández. ↑
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Tesis “ PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES ”, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , 10a. época, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 378, registro digital 2018781. ↑
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Supra , nota 1. ↑
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Resuelta el siete de enero de dos mil cuatro por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Humberto Román Palacios (ponente), José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
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Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de abril de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de las Ministras: Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Juan Luis González Alcántara Carrancá (presidente). ↑