SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1551/2024
Fecha: 23-Oct-2024
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad con rango constitucional, con el que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
- Para ejercerla es necesario que se reúnan dos criterios: i) Los requisitos formales de procedencia, y ii) Los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
- En relación con los requisitos formales, los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza, de oficio, o que se realice a petición fundada de parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
- El primer requisito se satisface , toda vez que los titulares integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito fueron quienes solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción, para conocer del amparo directo **********; órgano jurisdiccional que cuenta con la legitimación correspondiente como se estableció en el apartado segundo de esta resolución.
- También se satisface el segundo requisito , pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo directo promovido contra la sentencia de segunda instancia, con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución Política del país; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En cuanto al requisito material es necesario destacar que la finalidad del ejercicio de esta facultad extraordinaria es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Alto Tribunal.
- Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que este Alto Tribunal ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- Al respecto, en la jurisprudencia de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , esta Primera Sala estableció que el interés e importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos.
- Esto implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “ importancia ” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) Las partes involucradas en el juicio, y b) Las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “ trascendencia ” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- Así, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotarlas de contenido, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
- Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, que el asunto no tenga precedentes, que sea novedoso, que el asunto salga del orden o regla común, que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos, que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos, que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas, entre otros.
- Acorde con lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no ejercer su facultad de atracción para conocer el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
- Lo anterior, porque el planteamiento del Tribunal Colegiado consiste en dilucidar si debe aplicarse la ley penal intermedia por estimar que es la más benéfica con base en la interpretación más favorable a partir del principio pro persona, establecido a nivel constitucional con motivo de la reforma en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once.
- La propuesta del órgano jurisdiccional parte de la premisa de considerar que, acorde con este principio se debe optar por la interpretación más protectora, lo cual redunda en estimar que, conforme al cambio de panorama en materia de derechos humanos, debe aplicarse la ley penal intermedia por ser la que —para determinar la pena a imponer por la comisión del delito de secuestro— resulta más benéfica.
- Sin embargo, se estima que la solicitud que se planteó no cuenta con las condiciones de interés e importancia para la atracción del asunto, dado que, para la aplicación del principio pro persona, esta Primera Sala ha establecido en la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) , que este principio opera como un criterio de selección entre normas o interpretaciones, con elementos específicos:
(i) Dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables , tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o (ii) Dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se elija aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho.
- Así, acorde con el criterio de esta Primera Sala, es necesario que, para la selección de normas, éstas deban ser aplicables y, en el caso de las interpretaciones, que sean admisibles. De modo tal que, de acuerdo con lo propuesto por el Tribunal Colegiado, se estima que no se cumplen estos requisitos, pues la ley penal intermedia que se estima puede resultar en mayor beneficio para el justiciable no es una norma aplicable, pues se trataba de una expectativa de derecho, ya que no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia; máxime que, tampoco lo era al momento de resolver el caso en segunda instancia.
- Respecto de las expectativas de derechos en relación con la aplicación de la ley penal intermedia, esta Primera Sala se ha pronunciado en la jurisprudencia 1a./J. 1/2004 de rubro “ LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA ”, para establecer que “ la norma legal favorable sólo es aplicable durante su vigencia temporal ”.
- El criterio anterior derivó de la contradicción de tesis 39/2003-PS , en la que se estableció que en el ordenamiento jurídico mexicano no es posible la aplicación de la ley penal intermedia más favorable, al concluir lo siguiente:
“ a norma legal favorable sólo es aplicable durante su vigencia temporal. Ello es así, en razón de que cuando se cometió el delito la ley no estaba vigente y cuando se emitió sentencia ya estaba derogada, sin que deba considerarse que el procesado adquirió a su favor un derecho, pues aquella norma legal sólo constituyó una expectativa de derecho , la cual se habría materializado en la sentencia de haber estado vigente ”.
- De tal forma que, aun ciñéndose a la propuesta del Tribunal Colegiado para la elección de la interpretación que considera a la ley penal intermedia como la más benéfica, tendría que observarse el criterio para la selección de normas establecido en la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) , lo cual llevaría a elegir entre las que eran aplicables , es decir, que se encontraran vigentes, lo que no aconteció en el caso, pues, se reitera, se trataba de una mera expectativa para el justiciable.
- Por tanto, la selección de normas como criterio de la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) y la jurisprudencia 1a./J. 1/2004 se encuentran en armonía bajo el nuevo parámetro de regularidad constitucional, pues exigen que estén vigentes para ser aplicables, dando como resultado que esta última jurisprudencia sea de carácter obligatorio para que el Tribunal Colegiado solicitante se encuentre en condiciones de resolver la cuestión planteada.
- Por otra parte, se estima que dicho pronunciamiento sobre la norma aplicable constituye un ejercicio de legalidad, tal como fue resuelto en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 757/2019 .
- Finalmente, no se soslaya que el órgano colegiado mencionó, entre las razones que al parecer justifican la aplicación de la ley penal intermedia es la demora en la impartición de justicia, que bien puede obedecer a cuestiones ajenas a la persona procesada; pero lo cierto es que la demora debe evaluarse razonablemente a partir de cuestiones como las características del asunto, el comportamiento de las autoridades y de las partes en ejercicio de su derecho de defensa.
- En consecuencia, esta Primera Sala determina que la problemática planteada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito no conlleva un tema de interés y trascendencia que justifique la intervención del Máximo Tribunal del País. Por tanto, se estima innecesario ejercer la facultad de atracción.