SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1551/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1551/2024

Fecha: 23-Oct-2024

I. ANTECEDENTES

  1. Causa penal ********** . El diez de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina del Estado de Guerrero, dictó sentencia condenatoria contra **********, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el Código Penal para el Estado de Guerrero, por ser la legislación vigente en la época de los hechos (2004).
  2. Recurso de apelación ********** . Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, con sede en Iguala de la Independencia, que el diecinueve de octubre de dos mil veinte, confirmó la sentencia impugnada.
  3. Demanda de amparo directo. Contra la resolución anterior, el quejoso promovió demanda de amparo directo, en la que reclamó lo siguiente:
  4. Se vulneran sus derechos fundamentales, debido a que la autoridad responsable confirmó una sentencia en la que no se valoraron adecuadamente las pruebas de descargo.
  5. El tribunal de alzada dio pleno valor probatorio a los testigos de cargo, sin que ellos hayan podido reconocer al quejoso y su participación en los hechos.
  6. Los testigos son empleados y familiares de la víctima, por lo que se presume que, por tales motivos, declararon a favor de ésta.
  7. Se vulneró su derecho de defensa, pues durante su declaración fue asistido por una persona impuesta por un agente del Ministerio Público, sin embargo, la cédula profesional que presentó es falsa, pues le pertenece a otra persona.
  8. Fue ilegal su detención, puesto que se le detuvo por un delito que no cometió.
  9. Además, manifestó que fue sometido a actos de tortura por la autoridad jurisdiccional y que no tuvo una defensa adecuada.
  10. Amparo directo . De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que la radicó bajo el número **********.
  11. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de once de julio de dos mil veinticuatro, los titulares integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del amparo directo **********, acorde con lo siguiente:
  12. Se justifica la solicitud para determinar si el quejoso tiene derecho o no a la aplicación de lo que en la jurisprudencia y doctrina se llama la “ley penal intermedia”.
  13. Se advierte que el quejoso fue juzgado y sentenciado con base en el Código Penal del Estado de Guerrero, vigente al momento de los hechos (quince de mayo de dos mil cuatro), el cual imponía una pena de treinta a cincuenta años por el delito de secuestro.
  14. Posteriormente, durante la instrucción del proceso y previo al dictado de la sentencia definitiva (diecinueve de octubre de dos mil veinte) entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a partir de su vigencia en dos mil once y antes de que se emitiera la resolución en primera instancia, contemplaba en su artículo 9 una pena de veinte a cuarenta años de prisión para el delito de secuestro.
  15. Esa disposición ya no tiene vigencia, pues luego de la entrada en vigor de la citada ley especial, se reformó el tres de junio de dos mil catorce, y la pena para el delito de secuestro se incrementó de cuarenta a ochenta años de prisión, lo cual se encuentra actualmente vigente.
  16. La ley más benéfica para el quejoso, desde el momento de los hechos hasta la actualidad es la intermedia —vigente entre los años dos mil once y dos mil catorce—, que establecía una pena de veinte a cuarenta años de prisión.
  17. Existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece la imposibilidad de aplicar la “ley penal intermedia”, a pesar de resultar más benéfica al quejoso; criterio que no puede ser inaplicado. Sin embargo, con motivo de la reforma en materia de derechos humanos se introdujo el principio pro persona, según el cual debe optarse por la interpretación que implique un mayor beneficio para la persona.
  18. Así, en relación con el derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que se encuentra implícitamente en el artículo 14 constitucional; en el numeral 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el diverso 56 del Código Penal Federal. Sin embargo, ninguna de estas disposiciones ordena la aplicación de la ley penal intermedia cuando implique un mayor beneficio.
  19. La interpretación más favorable llevaría a considerar que debe aplicarse la ley penal intermedia siempre y cuando resulte más benéfica. Así, tal criterio repercutirá en la solución de casos futuros en el país, además, al momento no existe un pronunciamiento de la Suprema Corte con posterioridad a la reforma de derechos humanos, por lo que se trata de un asunto novedoso.
  20. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción; la radicó con el número de expediente 1551/2024 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  21. Avocamiento. En proveído de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.