solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1530/2024
Fecha: 06-Nov-2024
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1530/2024, formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********, mediante la cual ese órgano colegiado solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del referido juicio promovido por **********, contra la resolución de 8 de marzo de 2022, pronunciada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo de los Bravo, dentro del toca penal **********, que confirmó la diversa sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Altamirano, en los autos de la causa penal **********, en la que se le declaró penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro agravado.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el presente asunto reviste las características indispensables para ejercer la facultad de atracción. Al respecto, el tribunal colegiado solicitante se cuestiona la vigencia de la jurisprudencia 1a./J. 1/2004 , de rubro: “ LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA ”, al haberse emitido con anterioridad a la reforma constitucional de junio de 2011 a derechos humanos, donde se contempla el principio pro persona.
- ANTECEDENTES
- Hechos. De conformidad con lo relatado por el Tribunal de Alzada, la mañana del 25 de octubre de 2010, la víctima fue privada de su libertad por cuatro sujetos mientras conducía por la carretera hacia su centro de trabajo, con el propósito de obtener rescate, al tiempo que también fue agredida sexualmente por algunos de ellos. Después de once días y una vez recabado el dinero, liberaron a la mujer en la carretera por la noche. La víctima fue encontrada y apoyada por elementos de seguridad a quienes dio parte de lo sucedido.
- Primera instancia. Seguida la secuela procesal, el 3 de diciembre de 2019, el Juez Mixto de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Altamirano, dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, contra el quejoso y otro al encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito de secuestro calificado, imponiéndole, entre otras penas, 50 años de prisión
- Segunda instancia. Inconformes, el justiciable y su coacusado interpusieron recurso de apelación. El 8 de marzo de 2022, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero confirmó la resolución de primera instancia.
- Juicio de amparo directo. En contra de lo anterior, el 22 de septiembre de 2022, el justiciable promovió juicio de amparo, registrado con el número ********** y radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual, mediante resolución de 27 de junio de 2024, solicitó a esta Suprema Corte la atracción de dicho asunto, al considerar que:
“…el presente asunto reviste las características de “interés y trascendencia”, toda vez que su resolución permitiría a este Alto Tribunal analizar la posibilidad de que — atendiendo al principio pro persona— pueda aplicarse la llamada “ley penal intermedia” en los casos que resulte ser más benéfica para el imputado, ello no obstante el criterio visible en la tesis 1a./j. 1/2004 de rubro: “LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA”; ello tomando en consideración que —precisa el Tribunal Colegiado solicitante— “(…) De la revisión de los antecedentes, se advierte que el aquí quejoso fue juzgado y sentenciado con base en el Código Penal del Estado de Guerrero promulgado el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis, abrogado pero vigente en la fecha de comisión de los hechos (veinticinco de octubre de dos mil diez), el cual preveía y sancionaba el delito de secuestro en los términos siguientes: SECUESTRO (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004) 129.- Comete el delito de secuestro quien por cualquier medio prive de la libertad a otro, con el propósito de obtener un beneficio para sí o para un tercero a cambio de la libertad del secuestrado. Al que cometa este delito se le impondrá de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil seiscientos a dos mil ciento sesenta días multa. (…) 129 BIS 1.- Se impondrá de sesenta a setenta y cinco años de prisión y de dos mil ciento sesenta a dos mil setecientos días multa, cuando en la ejecución del delito de secuestro señalado, en el artículo 129, concurra alguna de las circunstancias siguientes: (…) II. Que el secuestrado sea violado o
abusado sexualmente; (…) Conviene señalar que el treinta de noviembre de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contemplaba el delito de secuestro e imponía una pena en los términos siguientes: De los Delitos en Materia de Secuestro. Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán: II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes: d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;" Tal disposición, sin embargo, en la actualidad ya no tiene vigencia, toda vez que la misma fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil catorce, con inicio de vigencia al día siguiente de su publicación, en el que se sanciona el mencionado delito de secuestro de la siguiente manera: De los Delitos en Materia de Secuestro Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE JUNIO DE 2014) I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares. o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización,
entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten: Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán: (…) II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes: (…) d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual; De lo anterior, se desprende que la ley más benéfica para el quejoso, desde el momento de los hechos hasta la actualidad, es la intermedia que estuvo vigente entre el uno de marzo de dos mil once y el tres de junio de dos mil catorce. Es decir, la que se corresponde con la redacción original de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que existe un impedimento jurídico para aplicar dicha disposición al caso concreto, toda vez que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece la imposibilidad de aplicar la llamada “ley penal intermedia”, a pesar de resultar más benéfica. En efecto, al resolver en sesión de catorce de enero de dos mil cuatro la contradicción de tesis 39/2003-PS, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la ley penal intermedia “no puede aplicarse ultractivamente en beneficio del procesado al dictarse , aun cuando sea favorable”. Ello —señaló— toda vez que, de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley, “la norma legal favorable sólo es aplicable durante su vigencia
temporal”. Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/2004, siguiente: LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDEAPLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA. Si bien es cierto que en materia penal, la ley favorable que surge con posterioridad a la comisión de un delito debe aplicarse retroactivamente al momento en que se emita la sentencia definitiva, también lo es que la ley intermedia, que es la que surge durante la tramitación del proceso pero deja de tener vigencia antes de dictarse sentencia definitiva, no puede aplicarse ultractivamente en beneficio del procesado al dictarse ésta, aun cuando sea favorable, toda vez que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la norma legal favorable sólo es aplicable durante su vigencia temporal. Ello es así, en razón de que cuando se cometió el delito la ley no estaba vigente y cuando se emitió sentencia ya estaba derogada, sin que deba considerarse que el procesado adquirió a su favor un derecho, pues aquella norma legal sólo constituyó una expectativa de derecho, la cual se habría materializado en la sentencia de haber estado vigente.- Con todo, este Tribunal Colegiado también advierte que con posterioridad a dicho criterio, y con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se introdujeron al orden constitucional mexicano a través del artículo 1° constitucional dos aspectos fundamentales. En
primer lugar, se elevaron a rango constitucional los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Y, en segundo lugar, se introdujeron los principios o criterios de interpretación conforme y pro persona, al establecerse que “as normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. En efecto, tal disposición contiene lo que se conoce doctrinal y jurisprudencialmente como el principio pro persona, según el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria. De tal suerte que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, el aplicador debe optar por la que protege el derecho en cuestión en términos más amplios. Ahora bien, en relación con el derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el mismo se contiene
implícitamente en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna." En efecto, si bien de la literalidad de esa disposición constitucional se desprende la prohibición de aplicar retroactivamente una ley en perjuicio de persona alguna, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, a contrario sensu, dicho precepto también reconoce un derecho al individuo, consistente en que se le aplique retroactivamente una ley, cuando ello sea en su beneficio. Sustentan lo anterior las siguientes tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: RETROACTIVIDAD DE LA LEY , LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS . En ese sentido, la Suprema Corte ha sostenido que si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se ejercitó en su contra la acción penal, y con posterioridad se promulga una nueva ley más favorable (porque prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, o bien se modifican las circunstancias para su persecución), la persona tiene el derecho constitucionalmente protegido a que se le
aplique retroactivamente la nueva ley, incluso cuando aún no ha sido sentenciado. Lo anterior —se ha dicho— pues una ley puede ser más benigna que otra, no sólo porque imponga al mismo hecho delictuoso, sin distinción de los elementos que lo constituyen, una pena menor, sino porque pueden variar las condiciones de su proceso, por calificaciones y criterios sobre la gravedad del hecho, las condiciones para el ejercicio de la acción penal, si se reduce el término para la prescripción, etcétera. Adicionalmente, este órgano colegiado advierte que el referido principio se encuentra contemplado también de forma expresa en la parte final del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José), el cual dispone lo siguiente: Artículo 9º. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Asimismo, este Tribunal advierte que el referido principio se encuentra reconocido en el artículo 56 del Código Penal Federal, que establece textualmente lo siguiente: Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma. Como se aprecia, de acuerdo con este último precepto, el ámbito temporal del principio de retroactividad benigna en materia penal federal es el lapso comprendido “entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad”; por lo que en principio no hay inconveniente alguno en aplicar una ley posterior si es más benigna, aun cuando el hecho que motiva el proceso ya haya sido juzgado, ni tampoco puede haber inconveniente en que, si el legislador ha declarado inocente el hecho sancionado por una ley anterior, se exima de toda pena a su autor, cuando ya hubiere sido condenado y esté sufriendo una condena. Ahora bien, es importante resaltar que ninguna de las disposiciones mencionadas —las cuales, como se dijo, ordenan la aplicación de la ley penal posterior más benéfica— exige o establece que, para poder ser aplicada, la ley más benéfica deba estar vigente al momento de dictarse
sentencia. Únicamente señalan que debe tratarse de una disposición normativa emitida con posterioridad a los hechos. De tal suerte que, en principio, parecería que la interpretación más favorable del derecho en cuestión llevaría a considerar que el mismo también se refiere o aplica a la llamada ley penal intermedia —esto es, la que estuvo vigente entre el momento de los hechos y el dictado de la sentencia condenatoria— siempre y cuando, se insiste, resulte más benéfica.(…) Como se ve, el referido Tribunal Supremo y un sector la doctrina han sostenido que el derecho a la aplicación de la ley penal más benéfica debe interpretarse en el sentido de que el mismo también se refiere o aplica a la ley penal intermedia (es decir, aquella entra en vigor después de la comisión del hecho, pero es modificada nuevamente antes de la sentencia definitiva de última instancia por otra ley más rigurosa) con independencia de su
vigencia. Conclusión que —se ha dicho— no solo debe asumirse así por razones humanitarias, sino porque de otra manera se perjudicaría a la persona sentenciada o procesada por razones completamente ajenas a ella, como podría ser la demora en emitir sentencia. Con independencia de lo anterior —y como ya se ha dicho— este Tribunal Colegiado estima que en el sistema jurídico mexicano existe, al menos prima facie, un impedimento jurídico para sostener tal conclusión interpretativa, a pesar incluso de las reformas constitucionales referidas, ya que todavía se encuentra vigente la tesis 1a./J. 1/2004 de rubro LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA. En efecto, al tratarse de jurisprudencia del Máximo Tribunal, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado de inaplicarla, ni siquiera bajo un control de constitucionalidad o convencionalidad, pues ello atentaría contra los principios de certeza y seguridad jurídica que subyacen al sistema constitucional y legal de jurisprudencia obligatoria. Y es que actuar de esa manera, lejos de dar congruencia y claridad al contenido de la Ley de Amparo, se contravendría su mandato, generando una sensación de inestabilidad e incertidumbre para los justiciables, ya que los órganos jurisdiccionales obligados a aplicarla podrían, incluso, desconocer su contenido. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad
con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica. En efecto, en dicho asunto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la jurisprudencia emitida por ese Máximo Tribunal no puede ser sometida a un control de convencionalidad por cualquier órgano jurisdiccional de menor jerarquía. No obstante, la Corte también reconoció que pueden existir criterios que, atendiendo al nuevo orden constitucional en materia de derechos humanos, sean contrarios al amplio catálogo de derechos reconocidos e integrados al marco de regulación constitucional a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once. Por tanto, precisó que si la autoridad jurisdiccional no logra salvar la convencionalidad de la jurisprudencia debe plantear su duda de inconstitucionalidad o inconvencionalidad ante los órganos jurisdiccionales competentes —en este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación— mediante la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, en la que, en plenitud de jurisdicción podrá, en su caso, apartarse de los criterios jurisprudenciales emitidos por ella misma.”
- TRÁMITE
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el 15 de julio de 2024, se admitió a trámite la solicitud y se turnó a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para su estudio. En ese acuerdo se dijo que el caso guardaba relación con las diversas solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 1478/2024 , 1484/2024 , 1485/2024 y 1486/2024 .
- Mediante acuerdo de 4 de septiembre de 2024, el Ministro Presidente de esta Primera Sala decretó el avocamiento del caso y ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.