solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1530/2024
Fecha: 06-Nov-2024
V. ESTUDIO DE FONDO
- En principio, es conveniente recordar que la atracción de un asunto corresponde al ejercicio de una atribución de carácter discrecional, siendo por ende una medida excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con la que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de ciertos asuntos de los que debería conocer un órgano jurisdiccional diverso.
- Por otro lado, atento a lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución, para ejercer esta facultad es necesario satisfacer ciertos requisitos, tanto de índole formal como material. Dicho precepto, en lo conducente, señala lo siguiente:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
VIII.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
…”.
- En el caso, está plenamente satisfecho el requisito formal, en virtud de que la solicitud de referencia proviene de parte legítima, al haber sido planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
- Respecto a lo segundo, debemos puntualizar que el requisito material que justifica la citada atracción se identifica con el interés y trascendencia que el caso pudiera representar para el orden jurídico nacional, al tenor de la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de esta Primera Sala, que indica:
FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” .
- Como se aprecia, dicho interés (aspecto cualitativo) se relaciona con la importancia del caso, en tanto que su trascendencia (aspecto cuantitativo) con el carácter excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio normativo para asuntos futuros que presenten la misma problemática. Ambos requisitos se deben satisfacer cabal y conjuntamente. Ahora bien, al tratarse de una facultad discrecional se deben exponer razones justificativas en favor o en contra de la decisión que se tome, a la luz del esfuerzo de definición en los términos indicados.
- De acuerdo con los elementos sintetizados, se procede a evaluar si en la especie se satisfacen o no los requisitos materiales referidos para determinar si se debe ejercer la facultad de atracción solicitada.
- En la especie no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para conocer del amparo directo cuya atracción se solicita, pues si bien el Tribunal Colegiado de origen, cuestiona en atención del principio pro persona, establecido a nivel constitucional con motivo de la reforma en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011, la vigencia de la jurisprudencia 1a./J. 1/2004 , de rubro: “ LEY PENAL INTERMEDIA. NO PUEDE APLICARSE AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO BENÉFICA ” que establece la imposibilidad de aplicar la llamada “ley penal intermedia”, a pesar de resultar más benéfica.
- Se estima que para la aplicación del principio pro persona, como lo ha establecido esta Primera Sala en la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) , opera como un criterio de selección entre normas o interpretaciones, con elementos específicos:
(i) Dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables , tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o (ii) Dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se elija aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho.
- Esto es, para la selección de normas, éstas deben ser aplicables; y, en el caso de las interpretaciones, admisibles. De modo tal que, de acuerdo con lo propuesto por el Tribunal Colegiado, se estima que no se cumplen estos requisitos, pues la ley penal intermedia que se estima puede resultar en mayor beneficio para el justiciable no es una norma aplicable, pues se trataba de una expectativa de derecho, es decir, algo que en el mundo fáctico no se ha materializado, ya que no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia; máxime que, tampoco lo era al momento de resolver el caso en segunda instancia.
- Lo anterior, en concordancia con lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 39/2003-PS , de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 1/2004 , antes referida, en la que literalmente se señala que:
“La norma legal favorable sólo es aplicable durante su vigencia temporal. Ello es así, en razón de que cuando se cometió el delito la ley no estaba vigente y cuando se emitió sentencia ya estaba derogada, sin que deba considerarse que el procesado adquirió a su favor un derecho, pues aquella norma legal sólo constituyó una expectativa de derecho, la cual se habría materializado en la sentencia de haber estado vigente”.
- Por tanto, aun ciñéndose a la propuesta del Tribunal Colegiado para la elección de la interpretación que considera a la ley penal intermedia como la más benéfica, tendría que observarse el criterio para la selección de normas establecido en la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) , lo cual llevaría a elegir entre las que eran aplicables, en otros términos, que se encontraran vigentes, lo que no aconteció en el caso, pues, se reitera, se trataba de algo que no se encontraba materializado en el mundo fáctico para el justiciable.
- Por ende, la selección de normas como criterio de la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) y la jurisprudencia 1a./J. 1/2004 se encuentran en armonía bajo el nuevo parámetro de regularidad constitucional, pues exigen que estén vigentes para ser aplicables, dando como resultado que esta última jurisprudencia sea de carácter obligatorio para que el Tribunal Colegiado solicitante se encuentre en condiciones de resolver la cuestión planteada.
- En el mismo sentido se pronunció esta Primera Sala al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1551/2024 , fallada en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, por mayoría de 4 votos.
- Con base en lo descrito, resulta improcedente atraer el amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
- DECISIÓN
- Esta Primera Sala considera que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia para ejercer su facultad de atracción, respecto del amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, contra la resolución de 8 de marzo de 2022, pronunciada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo de los Bravo, dentro del toca penal **********, que confirmó la diversa sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Altamirano, en los autos de la causa penal **********.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos legales correspondientes.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.