solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1540/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1540/2024

Fecha: 04-Dic-2024

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1540/2024

SolicitanteS: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del SÉPTIMO circuito

PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: víctor manuel rocha mercado

SECRETARIA AUXILIAR: YURITZA CASTILLO CARLOCK

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio

Págs.

I.

ANTECEDENTES

El presente asunto tiene su origen en la ejecutoria dictada por esta Primera Sala en el amparo en revisión 54/2021, en el cual se concedió el amparo, entre otras cuestiones, para el efecto de analizar de manera integral el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, bajo los lineamientos precisados en esa misma ejecutoria.

Las quejosas promovieron denuncia de repetición del acto reclamado y el Juez de Distrito la declaró infundada. Ello dio lugar a que las promoventes interpusieran recurso de inconformidad, del cual correspondió conocer a un tribunal colegiado que, a su vez, solicitó a esta Suprema Corte ejercer su facultad de atracción.

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II.

TRÁMITE

La Ministra Presidenta admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la misma fue radicada en esta Primera Sala.

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III.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de la petición de atraer un recurso de inconformidad interpuesto contra lo resuelto en una denuncia de repetición del acto reclamado.

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IV.

LEGITIMACIÓN

La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, al haber sido formulada por los magistrados integrantes del tribunal colegiado que previno en el conocimiento del recurso de inconformidad.

7

V.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

Se sintetizan los argumentos de la denuncia de repetición del acto reclamado, de la resolución impugnada, así como los agravios del recurso de inconformidad.

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VI.

ESTUDIO

El recurso de inconformidad no satisface las notas de interés y trascendencia, toda vez que los elementos sustantivos sobre el derecho humano al medio ambiente sano, así como los efectos concretos que deben observarse al momento de autorizar obras que puedan impactar el medio ambiente ya fueron definidos con amplitud en la resolución del amparo en revisión 54/2021 del índice de esta Primera Sala.

Además, los agravios de las recurrentes no revisten una complejidad ni entidad superlativa que supere a los recursos de inconformidad que habitualmente resuelven los tribunales colegiados, por lo que el asunto válidamente puede ser abordado y resuelto por el órgano solicitante.

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VII.

DECISIÓN

No procede ejercer la facultad de atracción respecto del recurso de inconformidad **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

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solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1540/2024

SolicitanteS: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del SÉPTIMO circuito

PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: víctor manuel rocha mercado

SECRETARIA AUXILIAR: YURITZA CASTILLO CARLOCK

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Correspondiente a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1540/2024, respecto del recurso de inconformidad **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Dos personas físicas promovieron amparo indirecto, por propio derecho, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis. En la demanda fueron señaladas como autoridades responsables las que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Titular de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
  • Titular de la Delegación Federal en el Estado de Veracruz de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
  1. A dichas autoridades se les reclamó, sustancialmente, la omisión de analizar de manera conjunta las manifestaciones de impacto ambiental presentadas en relación con el proyecto denominado “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte”, así como las diversas autorizaciones que se otorgaron para llevar a cabo distintas actividades y obras con motivo de ese proyecto.
  2. El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz registró la demanda bajo el número ********** y sobreseyó el juicio de amparo al considerar que las quejosas no acreditaron tener un interés legítimo para promoverlo. [1]
  3. Las quejosas interpusieron recurso de revisión [2] y, previo ejercicio de la facultad de atracción 186/2020, esta Primera Sala dictó sentencia en el amparo en revisión 54/2021. [3] En este último se revocó la sentencia recurrida, al considerar que las quejosas sí acreditaron un interés legítimo para combatir los actos reclamados y, además, se concedió la protección constitucional en los siguientes términos:

357. A partir de lo anterior, las autoridades responsables, en términos del artículo 77, fracción II de la Ley de Amparo, deberán respetar el derecho humano a un medio ambiente sano y, en consecuencia, cumplir con lo que el mismo exige, en relación con todas y cada una de las resoluciones precisadas en el párrafo 277, con sus consiguientes obras, vistas como un solo proyecto, es decir, la ampliación del puerto de Veracruz, para lo cual deberán cumplir con los siguientes efectos y medidas:

(I) Las autoridades responsables deben dejar insubsistentes las resoluciones reclamadas y emitir otras, entendidas como parte del mismo proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz.

(II) Al emitir las nuevas resoluciones, deberán tomar en cuenta el contenido y las obligaciones impuestas por el derecho a gozar de un medio ambiente sano desarrolladas en esta ejecutoria; y de manera integral, examinar el proyecto relativo a la ampliación del Puerto de Veracruz, considerando la totalidad de arrecifes y humedales que se encuentran en la zona de influencia de dicho proyecto, entre ellos, el arrecife conocido como La Loma.

(III) Hecho lo anterior, deberá pronunciarse en torno a los impactos ambientales (acumulativos, sinérgicos y residuales) y a la viabilidad o no de autorizar la continuación de las obras respectivas, tomando en cuenta el Área Natural Protegida (ANP) con carácter de Parque Nacional “Sistema Arrecifal Veracruzano” (PNSAV) y la regulación nacional y convencional aplicable, en cuyo caso deberá instruir el despliegue de medidas de prevención y/o mitigación tendientes a evitar, revertir o paliar los eventuales daños al medio ambiente que las obras de ampliación del Puerto de Veracruz ya hayan causado, estén causando o puedan causar en el ecosistema impactado. En este supuesto, las autoridades responsables deberán gestionar, en forma enunciativa, pero no limitativa, las siguientes actividades: i) elaborar un programa de trabajo para la mitigación y/o restauración del área; ii) coadyuvar institucionalmente para el desarrollo e implementación de dicho programa y iii) solicitar al Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas emita una opinión sobre el programa de trabajo en cuestión; vi) en el marco de un diálogo institucional, solicitar al Comité Nacional de Humedales para que requiera al Comité Internacional de Humedales la designación de un grupo de peritos para evaluar el sitio Ramsar y definir así el esquema para su protección a través de un programa de trabajo.

  1. El veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, durante la etapa de ejecución de la citada sentencia, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales autorizó la modificación al proyecto de “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte”, en el cual la ********** solicitó iniciar, entre otras actividades, la construcción de muelles, canales, terminales, rellenos de áreas marinas, canales de navegación, rampas de acceso, vialidades, etcétera, en el municipio de Veracruz.
  2. El veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, las quejosas presentaron denuncia de repetición del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto de origen. [4] Señalaron que la autorización fue emitida por una de las autoridades señaladas como responsable en aquél juicio y que incurrió en un vicio idéntico, toda vez que no se respetó el derecho humano a un medio ambiente sano, en virtud de que no se cumplió con lo ordenado en el fallo protector en el sentido de llevar a cabo un análisis integral de los posibles riesgos ambientales del proyecto y de sus modificaciones o adiciones. [5]
  3. El doce de marzo de dos mil veinticuatro, el titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado. La determinación se sustentó en que el acto denunciado no era idéntico a los que se declararon inconstitucionales, ni era una nueva resolución del proyecto denominado “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte”. El juzgador agregó que solamente se trató de una modificación de la resolución de treinta de diciembre de dos mil veintidós en la que sí se había llevado a cabo el estudio de los impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y residuales y se establecieron medidas de mitigación. [6]
  4. En contra de esa determinación las quejosas interpusieron recurso de inconformidad. [7] El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito lo admitió y lo registró con el número **********. [8]
  5. El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado solicitó a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción a fin de que conociera el citado recurso de inconformidad, al estimar que reviste un carácter trascendente por su relevancia, novedad y complejidad, ya que está relacionado con la protección otorgada en el amparo en revisión 54/2021 donde la Primera Sala de este Alto Tribunal se pronunció respecto al estándar de protección garantizado por el orden jurídico sobre el derecho humano al medio ambiente sano. [9]

II. TRÁMITE

  1. La ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó registrarla con el número 1540/2024, por acuerdo de uno de agosto de dos mil veinticuatro. Además, determinó turnar el asunto al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su estudio y enviar el expediente a la Primera Sala para su radicación. [10]
  2. El ministro presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del presente asunto mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, en el que además instruyó enviar los autos al ministro ponente para elaborar el proyecto de resolución. [11]

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente [12] para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de inconformidad **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. La solicitud proviene de parte legitimada, ya que conforme al artículo 80 Bis de la Ley de Amparo, los tribunales colegiados de circuito cuentan con legitimación para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción respecto de cualquier recurso previsto en esa misma legislación, tal y como sucede en el caso con el recurso de inconformidad ********** del índice del tribunal solicitante.

V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

  1. A fin de estar en condiciones de adoptar una decisión en el presente asunto, resulta conveniente identificar los argumentos planteados en la denuncia de repetición del acto reclamado, la resolución impugnada y los agravios del recurso de inconformidad, así como las consideraciones emitidas por el órgano colegiado para solicitar la atracción del caso.
  2. Denuncia de repetición del acto reclamado. Las quejosas y denunciantes señalaron que el acuerdo emitido el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, mediante el cual la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales autorizó una modificación al proyecto de “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte” es reiterativo de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto **********, origen del amparo en revisión 54/2021 resuelto por esta Primera Sala.
  3. Las denunciantes afirmaron que la protección constitucional se otorgó en virtud de que las autoridades responsables analizaron de manera fragmentada el impacto ambiental del proyecto denominado “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte”, vulnerando con ello su derecho a un medio ambiente sano.
  4. Con base en lo anterior, se adujo que la autoridad al haber declarado procedente la modificación al citado proyecto incurrió de nuevo en la omisión de evaluar en forma integral los posibles riesgos ambientales del proyecto portuario que fue motivo del juicio de amparo de origen y se sostuvo que, por ende, ese nuevo acto produjo los mismos efectos que los actos reclamados en el juicio de amparo previo.
  5. Resolución recurrida . El Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz declaró infundada la denuncia de repetición de acto reclamado, al estimar que aun cuando la nueva decisión de la autoridad produjera el mismo resultado de un acto juzgado en un diverso amparo, era necesario que los supuestos, motivos y consecuencias fueran idénticos y que, al no existir tal identidad, no se actualizó el elemento básico para que se configurara la reiteración.
  6. En la resolución se precisó que, para decidir si el nuevo acto había reiterado los vicios que se constataron en un previo, resultaba necesario dilucidar si la autoridad responsable nuevamente dejó de analizar el proyecto de manera integral.
  7. Al respecto, el juzgador indicó que la autoridad responsable, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria del amparo en revisión 54/2021, emitió una determinación el treinta de diciembre de dos mil veintidós, en la que sí consideró los arrecifes y humedales que se encuentran en la zona de influencia del proyecto en cuestión, se pronunció en torno a los impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y residuales y condicionó la continuación de las obras al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el derecho a gozar de un medio ambiente sano. Además, desplegó medidas de prevención y/o mitigación tendientes a evitar o revertir los eventuales daños que las obras del proyecto hayan causado, estén causando o puedan causar en el ecosistema impactado.
  8. El juzgador argumentó que el acto objeto de la denuncia de repetición aprobó una modificación al proyecto autorizado el treinta de diciembre de dos mil veintidós en el que sí se habían estudiado en forma conjunta todos los elementos indicados en la ejecutoria de la Suprema Corte.
  9. Así, después de comparar los actos de autoridad, el juzgado sostuvo que no se reiteró la vulneración a los mismos derechos fundamentales que fueron materia de análisis en la ejecutoria del amparo en revisión 54/2021 del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  10. Para reforzar esa conclusión, se argumentó que en el fallo protector no se ordenó a la autoridad que negara cualquier autorización al proyecto mencionado o la solicitud de modificarlo, sino que se limitó a exigirle que lo analizara de manera integral, considerando la totalidad de arrecifes y humedales que se encuentran en la zona de influencia del proyecto, entre ellos, el conocido como La Loma y que se pronunciara en torno a los impactos ambientales en los términos plasmados en los efectos de la ejecutoria respectiva.
  11. Con base en esos argumentos, el juzgador indicó que el acto denunciado no implicó una nueva resolución del proyecto de “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte” y que tampoco era idéntico a las determinaciones que se declararon inconstitucionales en el fallo protector respectivo. Por tanto, declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
  12. Recurso de inconformidad. En el único agravio se argumenta, en esencia, que el juzgador federal precisó en forma incorrecta los elementos de la repetición del acto reclamado.
  13. Asimismo, aducen que, a diferencia de lo sostenido en la resolución que desestimó la denuncia, no es necesario que el acto señalado como reiterativo de violaciones constitucionales sea una resolución nueva, sino que lo relevante es determinar, en el caso concreto, si el proyecto de “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte” nuevamente fue analizado de manera fragmentada, ignorando los principios de precaución y de prevención, sin tomar como base la mejor ciencia disponible.
  14. Estos argumentos sustentan la aseveración de las recurrentes, de que al autorizar la modificación al citado proyecto no se llevó a cabo una evaluación completa de las obras y actividades que lo constituyen y que, por ello se incumplieron los efectos del fallo protector emitido en el amparo en revisión 54/2021.

VI. ESTUDIO

  1. Esta Primera Sala considera que la problemática que subyace en el presente caso puede ser fraseada en la siguiente pregunta:
  • ¿El recurso de inconformidad ********** , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, reviste el interés y la trascendencia necesarios para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción y lo resuelva?
  1. La respuesta a esta interrogante debe ser negativa y para demostrarlo, conviene recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad, de rango constitucional, con el que cuenta este Alto Tribunal para conocer de asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero cuya resolución reviste interés y trascendencia [13] .
  2. Para poder ejercer dicha facultad, es necesario verificar que el asunto cumpla con los requisitos materiales para su atracción, concernientes al interés y trascendencia, de conformidad con la jurisprudencia 1ª./J. 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” [14] .
  3. Atendiendo a dicha jurisprudencia, el “interés” o “importancia” de un asunto debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico; es decir, la resolución de un asunto debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
  4. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudieran implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  5. A su vez, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien de su interdependencia jurídica o procesal.
  6. Así, el interés y la trascendencia son las pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que, para darles contenido, se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  7. Pese a lo anterior, no debe perderse de vista que la facultad que nos ocupa reviste discrecionalidad, tal y como se sigue del artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la tesis aislada 4a. XIII/92, de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” [15] .
  8. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que el recurso de inconformidad **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, no reviste el interés ni la trascendencia necesarios para su atracción .
  9. Para corroborarlo, debemos tener en cuenta que el recurso de inconformidad planteado por las quejosas entraña argumentos que bien pueden ser abordados por el tribunal colegiado solicitante, pues no revisten una entidad superlativa o un alto grado de complejidad que amerite la intervención resolutora de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. Ello es así, toda vez que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 54/2021, ya dilucidó los temas de relevancia sobre los parámetros que deben atender las autoridades al momento de analizar las solicitudes que se les presenten a fin de continuar la construcción del proyecto de “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte” con el fin de respetar, bajo el más alto estándar de protección, el derecho a un medio ambiente sano; así como los elementos para evaluar de manera integral los diferentes impactos ambientales que pudieran ocasionarse.
  11. En este sentido, no pasa inadvertido que, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 186/2020, esta Primera Sala determinó atraer el amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito por revestir notas de interés y trascendencia. Sin embargo, dicho asunto entrañaba una problemática jurídica diversa a la del recurso de inconformidad cuya atracción nos ocupa.
  12. En efecto, en aquella ocasión, se atrajo el amparo en revisión porque su análisis permitiría, por una parte, delimitar la figura del interés legítimo de personas físicas que acuden al juicio de amparo alegando la vulneración del derecho humano a un medio ambiente sano. Asimismo, permitiría fijar el estándar probatorio aplicable para aquellas personas que aducen resentir un agravio diferenciado o una especial situación frente al orden jurídico, cuando está de por medio la afectación o el impacto sobre un bien colectivo o un ecosistema, como el Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano.
  13. Además, en aquella ocasión se precisó que, el recurso de revisión tenía el potencial de permitir a esta Primera Sala seguir explorando los alcances del derecho humano a un medio ambiente sano y diversos principios relacionados con el mismo, tal y como el de precaución previsto en el artículo 15 de la Convención de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
  14. Por lo demás, el estudio de fondo también traería consigo verificar si los actos y obras autorizadas para la ampliación del Puerto de Veracruz, efectivamente, fueron emitidos en detrimento del derecho a un medio ambiente sano, lo cual implicaba que el asunto no estuviera acotado a intereses estrictamente particulares, sino colectivos, tanto por la naturaleza del derecho humano en juego como por las obras materiales que los actos reclamados implicaban.
  15. De este modo, al resolver el amparo en revisión 54/2021, esta Primera Sala consideró que las quejosas sí contaban con interés legítimo para defender su derecho humano al medio ambiente sano, porque acreditaron ser habitantes de las ciudades que se encuentran dentro del área de influencia del Sistema Arrecifal Veracruzano, mismo que se veía impactado por las actividades de ampliación del Puerto de Veracruz.
  16. En cuanto al fondo, se determinó conceder el amparo pues a pesar de que las obras impugnadas estaban relacionadas con un mismo proyecto, fueron analizadas de manera fragmentada por la autoridad ambiental, lo que implicó que no se evaluara de forma correcta la viabilidad ambiental de toda la ampliación, lo que constituyó una vulneración al derecho humano al medio ambiente sano reconocido en el artículo 4° de la Constitución Federal, así como en diversos instrumentos internacionales suscritos por México.
  17. Asimismo, en el fallo protector se indicó que, al no analizar en su integridad el proyecto de ampliación y las obras sometidas a su autorización, las autoridades responsables soslayaron los elementos naturales y arrecifes existentes dentro del polígono que comprende el Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano, particularmente el arrecife conocido como la Loma, lo cual constituyó una violación a los principios de precaución y prevención, máxime que la protección de los humedales es una prioridad nacional e internacional que ha llevado a nuestro país a emitir una estricta regulación, que no fue tomada en cuenta al momento de emitir las autorizaciones reclamadas.
  18. Por tanto, los efectos del amparo se tradujeron, esencialmente, en dejar insubsistentes las resoluciones reclamadas y emitir otras en las cuales se tomara en cuenta el contenido y las obligaciones impuestas por el derecho a gozar de un medio ambiente sano desarrolladas en la sentencia; y de manera integral se examinara el proyecto relativo a la ampliación del Puerto de Veracruz, considerando la totalidad de arrecifes y humedales que se encuentran en la zona de influencia de dicho proyecto.
  19. Hecho lo anterior, las autoridades responsables debían pronunciarse en torno a los impactos ambientales (acumulativos, sinérgicos y residuales) y a la viabilidad o no de autorizar la continuación de las obras respectivas, tomando en cuenta el Área Natural Protegida con carácter de Parque Nacional “Sistema Arrecifal Veracruzano” y la regulación nacional y convencional aplicable, en cuyo caso deberían ordenar el despliegue de medidas de prevención y/o mitigación tendientes a evitar, revertir o paliar los eventuales daños al medio ambiente que las obras de ampliación del Puerto de Veracruz ya hubieran causado, estuvieran causando o pudieran causar en el ecosistema impactado.
  20. Para tal efecto, esta Primera Sala instruyó a las autoridades responsables a gestionar, en forma enunciativa pero no limitativa, las siguientes actividades: i) elaborar un programa de trabajo para la mitigación y/o restauración del área; ii) coadyuvar institucionalmente para el desarrollo e implementación de dicho programa y iii) solicitar al Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas emita una opinión sobre el programa de trabajo en cuestión, y vi) en el marco de un diálogo institucional, solicitar al Comité Nacional de Humedales para que requiera al Comité Internacional de Humedales la designación de un grupo de peritos para evaluar el sitio y definir así el esquema para su protección a través de un programa de trabajo.
  21. Pues bien, el hecho de que se hubiera ejercido la facultad de atracción respecto de aquél amparo en revisión, de ninguna forma condiciona o vincula a que en este asunto también se deba ejercer dicha facultad, pues la materia de análisis es diversa y está constreñida a los argumentos que ahora se proponen en el recurso de inconformidad, mismos que, se insiste, el órgano solicitante puede atender en ejercicio de su competencia ordinaria, por no entrañar una complejidad superior o de relevancia que exceda a las controversias a las que habitualmente se enfrentan los tribunales colegiados cuando analizan recursos de inconformidad contra resoluciones que declaran infundada una denuncia de repetición del acto reclamado.
  22. Es cierto que las recurrentes, en sus agravios, pretenden acreditar que la autorización para modificar el proyecto de “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte” incurre en las mismas violaciones atribuidas a los actos reclamados en el fallo protector emitido por esta Primera Sala.
  23. Ello, sin embargo, no tiene el potencial para justificar de nueva cuenta la intervención de este Alto Tribunal en el asunto, pues en la ejecutoria de amparo respectiva ya se pronunció ampliamente respecto de los temas de fondo relevantes y fijó los lineamientos que las autoridades deben cumplir al emitir actos relacionados con el citado proyecto de ampliación del recinto portuario, mismos que pueden ser orientadores para el órgano colegiado solicitante al momento de resolver el recurso de inconformidad.
  24. Más aún, si en los agravios se afirma que el acto denunciado como repetitivo adolece de los mismos vicios que ya fueron determinados en el amparo previo, entonces ello simplemente da lugar a verificar si existe la equivalencia que predican, lo cual no reviste mayor complejidad que la inherente a confrontar los vicios de inconstitucionalidad ya advertidos en el amparo en revisión 54/2021 frente al acto denunciado como reiterativo. Análisis que, invariablemente, puede llevar a cabo el tribunal solicitante. [16]
  25. Por tanto, a juicio de esta Primera Sala, el negocio jurídico a dilucidar no presenta algún elemento extraordinario o de relevancia para el orden jurídico nacional. De ahí que no se actualicen las notas de interés y trascendencia necesarias para su atracción.

VII. DECISIÓN

  1. Dadas las conclusiones alcanzadas, no ha lugar a ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de inconformidad **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
  2. En consecuencia, este Tribunal Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de inconformidad **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, para los efectos legales correspondientes.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros y de las ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el ministro presidente de la Primera Sala y el ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

Esta hoja corresponde a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1540/2024. Solicitante: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Conste .

  1. La sentencia se terminó de engrosar el trece de noviembre de dos mil diecinueve.

  2. Mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil diecinueve en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz.

  3. Resuelto por unanimidad de votos de las y los ministros Piña Hernández, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena y Ríos Farjat.

  4. Amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz.

  5. La denuncia de repetición del acto reclamado se presentó por vía electrónica y consta en las páginas 5003 a 5006 del Tomo VIII del amparo indirecto **********.

  6. La resolución de la denuncia se encuentra en las páginas 32 a 40 de los autos del recurso de inconformidad **********.

  7. El escrito se presentó por vía electrónica el quince de abril de dos mil veinticuatro, como se advierte en la evidencia criptográfica de la página 7 del recurso de inconformidad.

  8. El acuerdo se emitió el veintidós de abril de dos mil veinticuatro y consta en las páginas 8 y 9 del expediente de inconformidad.

  9. No pasa inadvertido que las quejosas también solicitaron el ejercicio de la facultad de atracción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SEFA 1366/2024). Sin embargo, esta Primera Sala desechó esa solicitud por falta de legitimación de las promoventes, en acuerdo de siete de agosto de dos mil veinticuatro.

  10. Dicho acuerdo se encuentra visible en las páginas 19 a 24 del expediente que se resuelve.

  11. Ibidem , página 31.

  12. De conformidad con el artículo 80 bis de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés.

  13. Véase la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.), que esta Primera Sala comparte, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 2, Libro VII, abril de 2012, página 1033 y registro 2000579.

  14. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 150 y registro 169885.

  15. Cuyo texto es el siguiente: “El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracción VIII, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiendo entenderse que esa consideración es de carácter discrecional”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 106 y registro 207851.

  16. En ese sentido, resulta ilustrativa, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 18/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. El recurso de inconformidad establecido en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo , tiene como finalidad que se verifique la resolución dictada por el órgano jurisdiccional en el cumplimiento de una sentencia que concedió el amparo ; es decir, constituye el medio procesal que la ley concede a las partes, para que puedan pedir el examen de la resolución que define el estado en que se encuentran el cumplimiento y la ejecución de la sentencia que otorgó la protección constitucional. De acuerdo con la fracción III mencionada, dicho recurso procede contra la resolución que declare infundada o sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado; entendiéndose por la primera, aquella en la que se analiza el acto que se denuncia como repetitivo, en relación con los deberes impuestos en la sentencia que otorga la protección constitucional, concluyendo que la autoridad no repitió en el nuevo acto las violaciones constitucionales que motivaron la concesión del amparo ; y por la segunda, aquella en la que no se realiza el análisis del acto que se denuncia como repetitivo, por el hecho de que la autoridad responsable lo deja sin efectos, de manera que no se hace pronunciamiento de fondo sobre la materia que atañe a la denuncia aludida. Ahora, si bien no está expresamente prevista la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia citada, no puede soslayarse que sus efectos jurídicos son similares a los de la que la declara sin materia, ya que en ambas no existe un pronunciamiento de fondo sobre la materia de la denuncia. Por tanto, procede el análisis de la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, a través del recurso de inconformidad, aun cuando no esté expresamente dentro de los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 201 de la Ley de Amparo, con lo cual se privilegia una interpretación acorde a los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos -de manera general- al derecho humano de acceso a la justicia”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 33 y registro: 2012799.

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