solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1540/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1540/2024

Fecha: 04-Dic-2024

VI. ESTUDIO

  1. Esta Primera Sala considera que la problemática que subyace en el presente caso puede ser fraseada en la siguiente pregunta:
  • ¿El recurso de inconformidad ********** , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, reviste el interés y la trascendencia necesarios para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción y lo resuelva?
  1. La respuesta a esta interrogante debe ser negativa y para demostrarlo, conviene recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad, de rango constitucional, con el que cuenta este Alto Tribunal para conocer de asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero cuya resolución reviste interés y trascendencia .
  2. Para poder ejercer dicha facultad, es necesario verificar que el asunto cumpla con los requisitos materiales para su atracción, concernientes al interés y trascendencia, de conformidad con la jurisprudencia 1ª./J. 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” .
  3. Atendiendo a dicha jurisprudencia, el “interés” o “importancia” de un asunto debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico; es decir, la resolución de un asunto debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
  4. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudieran implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  5. A su vez, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien de su interdependencia jurídica o procesal.
  6. Así, el interés y la trascendencia son las pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que, para darles contenido, se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  7. Pese a lo anterior, no debe perderse de vista que la facultad que nos ocupa reviste discrecionalidad, tal y como se sigue del artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la tesis aislada 4a. XIII/92, de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL” .
  8. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que el recurso de inconformidad **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, no reviste el interés ni la trascendencia necesarios para su atracción .
  9. Para corroborarlo, debemos tener en cuenta que el recurso de inconformidad planteado por las quejosas entraña argumentos que bien pueden ser abordados por el tribunal colegiado solicitante, pues no revisten una entidad superlativa o un alto grado de complejidad que amerite la intervención resolutora de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. Ello es así, toda vez que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 54/2021, ya dilucidó los temas de relevancia sobre los parámetros que deben atender las autoridades al momento de analizar las solicitudes que se les presenten a fin de continuar la construcción del proyecto de “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte” con el fin de respetar, bajo el más alto estándar de protección, el derecho a un medio ambiente sano; así como los elementos para evaluar de manera integral los diferentes impactos ambientales que pudieran ocasionarse.
  11. En este sentido, no pasa inadvertido que, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 186/2020, esta Primera Sala determinó atraer el amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito por revestir notas de interés y trascendencia. Sin embargo, dicho asunto entrañaba una problemática jurídica diversa a la del recurso de inconformidad cuya atracción nos ocupa.
  12. En efecto, en aquella ocasión, se atrajo el amparo en revisión porque su análisis permitiría, por una parte, delimitar la figura del interés legítimo de personas físicas que acuden al juicio de amparo alegando la vulneración del derecho humano a un medio ambiente sano. Asimismo, permitiría fijar el estándar probatorio aplicable para aquellas personas que aducen resentir un agravio diferenciado o una especial situación frente al orden jurídico, cuando está de por medio la afectación o el impacto sobre un bien colectivo o un ecosistema, como el Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano.
  13. Además, en aquella ocasión se precisó que, el recurso de revisión tenía el potencial de permitir a esta Primera Sala seguir explorando los alcances del derecho humano a un medio ambiente sano y diversos principios relacionados con el mismo, tal y como el de precaución previsto en el artículo 15 de la Convención de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
  14. Por lo demás, el estudio de fondo también traería consigo verificar si los actos y obras autorizadas para la ampliación del Puerto de Veracruz, efectivamente, fueron emitidos en detrimento del derecho a un medio ambiente sano, lo cual implicaba que el asunto no estuviera acotado a intereses estrictamente particulares, sino colectivos, tanto por la naturaleza del derecho humano en juego como por las obras materiales que los actos reclamados implicaban.
  15. De este modo, al resolver el amparo en revisión 54/2021, esta Primera Sala consideró que las quejosas sí contaban con interés legítimo para defender su derecho humano al medio ambiente sano, porque acreditaron ser habitantes de las ciudades que se encuentran dentro del área de influencia del Sistema Arrecifal Veracruzano, mismo que se veía impactado por las actividades de ampliación del Puerto de Veracruz.
  16. En cuanto al fondo, se determinó conceder el amparo pues a pesar de que las obras impugnadas estaban relacionadas con un mismo proyecto, fueron analizadas de manera fragmentada por la autoridad ambiental, lo que implicó que no se evaluara de forma correcta la viabilidad ambiental de toda la ampliación, lo que constituyó una vulneración al derecho humano al medio ambiente sano reconocido en el artículo 4° de la Constitución Federal, así como en diversos instrumentos internacionales suscritos por México.
  17. Asimismo, en el fallo protector se indicó que, al no analizar en su integridad el proyecto de ampliación y las obras sometidas a su autorización, las autoridades responsables soslayaron los elementos naturales y arrecifes existentes dentro del polígono que comprende el Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano, particularmente el arrecife conocido como la Loma, lo cual constituyó una violación a los principios de precaución y prevención, máxime que la protección de los humedales es una prioridad nacional e internacional que ha llevado a nuestro país a emitir una estricta regulación, que no fue tomada en cuenta al momento de emitir las autorizaciones reclamadas.
  18. Por tanto, los efectos del amparo se tradujeron, esencialmente, en dejar insubsistentes las resoluciones reclamadas y emitir otras en las cuales se tomara en cuenta el contenido y las obligaciones impuestas por el derecho a gozar de un medio ambiente sano desarrolladas en la sentencia; y de manera integral se examinara el proyecto relativo a la ampliación del Puerto de Veracruz, considerando la totalidad de arrecifes y humedales que se encuentran en la zona de influencia de dicho proyecto.
  19. Hecho lo anterior, las autoridades responsables debían pronunciarse en torno a los impactos ambientales (acumulativos, sinérgicos y residuales) y a la viabilidad o no de autorizar la continuación de las obras respectivas, tomando en cuenta el Área Natural Protegida con carácter de Parque Nacional “Sistema Arrecifal Veracruzano” y la regulación nacional y convencional aplicable, en cuyo caso deberían ordenar el despliegue de medidas de prevención y/o mitigación tendientes a evitar, revertir o paliar los eventuales daños al medio ambiente que las obras de ampliación del Puerto de Veracruz ya hubieran causado, estuvieran causando o pudieran causar en el ecosistema impactado.
  20. Para tal efecto, esta Primera Sala instruyó a las autoridades responsables a gestionar, en forma enunciativa pero no limitativa, las siguientes actividades: i) elaborar un programa de trabajo para la mitigación y/o restauración del área; ii) coadyuvar institucionalmente para el desarrollo e implementación de dicho programa y iii) solicitar al Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas emita una opinión sobre el programa de trabajo en cuestión, y vi) en el marco de un diálogo institucional, solicitar al Comité Nacional de Humedales para que requiera al Comité Internacional de Humedales la designación de un grupo de peritos para evaluar el sitio y definir así el esquema para su protección a través de un programa de trabajo.
  21. Pues bien, el hecho de que se hubiera ejercido la facultad de atracción respecto de aquél amparo en revisión, de ninguna forma condiciona o vincula a que en este asunto también se deba ejercer dicha facultad, pues la materia de análisis es diversa y está constreñida a los argumentos que ahora se proponen en el recurso de inconformidad, mismos que, se insiste, el órgano solicitante puede atender en ejercicio de su competencia ordinaria, por no entrañar una complejidad superior o de relevancia que exceda a las controversias a las que habitualmente se enfrentan los tribunales colegiados cuando analizan recursos de inconformidad contra resoluciones que declaran infundada una denuncia de repetición del acto reclamado.
  22. Es cierto que las recurrentes, en sus agravios, pretenden acreditar que la autorización para modificar el proyecto de “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte” incurre en las mismas violaciones atribuidas a los actos reclamados en el fallo protector emitido por esta Primera Sala.
  23. Ello, sin embargo, no tiene el potencial para justificar de nueva cuenta la intervención de este Alto Tribunal en el asunto, pues en la ejecutoria de amparo respectiva ya se pronunció ampliamente respecto de los temas de fondo relevantes y fijó los lineamientos que las autoridades deben cumplir al emitir actos relacionados con el citado proyecto de ampliación del recinto portuario, mismos que pueden ser orientadores para el órgano colegiado solicitante al momento de resolver el recurso de inconformidad.
  24. Más aún, si en los agravios se afirma que el acto denunciado como repetitivo adolece de los mismos vicios que ya fueron determinados en el amparo previo, entonces ello simplemente da lugar a verificar si existe la equivalencia que predican, lo cual no reviste mayor complejidad que la inherente a confrontar los vicios de inconstitucionalidad ya advertidos en el amparo en revisión 54/2021 frente al acto denunciado como reiterativo. Análisis que, invariablemente, puede llevar a cabo el tribunal solicitante.
  25. Por tanto, a juicio de esta Primera Sala, el negocio jurídico a dilucidar no presenta algún elemento extraordinario o de relevancia para el orden jurídico nacional. De ahí que no se actualicen las notas de interés y trascendencia necesarias para su atracción.