solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1540/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1540/2024

Fecha: 04-Dic-2024

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Titular de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
  • Titular de la Delegación Federal en el Estado de Veracruz de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
  1. A dichas autoridades se les reclamó, sustancialmente, la omisión de analizar de manera conjunta las manifestaciones de impacto ambiental presentadas en relación con el proyecto denominado “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte”, así como las diversas autorizaciones que se otorgaron para llevar a cabo distintas actividades y obras con motivo de ese proyecto.
  2. El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz registró la demanda bajo el número ********** y sobreseyó el juicio de amparo al considerar que las quejosas no acreditaron tener un interés legítimo para promoverlo.
  3. Las quejosas interpusieron recurso de revisión y, previo ejercicio de la facultad de atracción 186/2020, esta Primera Sala dictó sentencia en el amparo en revisión 54/2021. En este último se revocó la sentencia recurrida, al considerar que las quejosas sí acreditaron un interés legítimo para combatir los actos reclamados y, además, se concedió la protección constitucional en los siguientes términos:

357. A partir de lo anterior, las autoridades responsables, en términos del artículo 77, fracción II de la Ley de Amparo, deberán respetar el derecho humano a un medio ambiente sano y, en consecuencia, cumplir con lo que el mismo exige, en relación con todas y cada una de las resoluciones precisadas en el párrafo 277, con sus consiguientes obras, vistas como un solo proyecto, es decir, la ampliación del puerto de Veracruz, para lo cual deberán cumplir con los siguientes efectos y medidas:

(I) Las autoridades responsables deben dejar insubsistentes las resoluciones reclamadas y emitir otras, entendidas como parte del mismo proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz.

(II) Al emitir las nuevas resoluciones, deberán tomar en cuenta el contenido y las obligaciones impuestas por el derecho a gozar de un medio ambiente sano desarrolladas en esta ejecutoria; y de manera integral, examinar el proyecto relativo a la ampliación del Puerto de Veracruz, considerando la totalidad de arrecifes y humedales que se encuentran en la zona de influencia de dicho proyecto, entre ellos, el arrecife conocido como La Loma.

(III) Hecho lo anterior, deberá pronunciarse en torno a los impactos ambientales (acumulativos, sinérgicos y residuales) y a la viabilidad o no de autorizar la continuación de las obras respectivas, tomando en cuenta el Área Natural Protegida (ANP) con carácter de Parque Nacional “Sistema Arrecifal Veracruzano” (PNSAV) y la regulación nacional y convencional aplicable, en cuyo caso deberá instruir el despliegue de medidas de prevención y/o mitigación tendientes a evitar, revertir o paliar los eventuales daños al medio ambiente que las obras de ampliación del Puerto de Veracruz ya hayan causado, estén causando o puedan causar en el ecosistema impactado. En este supuesto, las autoridades responsables deberán gestionar, en forma enunciativa, pero no limitativa, las siguientes actividades: i) elaborar un programa de trabajo para la mitigación y/o restauración del área; ii) coadyuvar institucionalmente para el desarrollo e implementación de dicho programa y iii) solicitar al Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas emita una opinión sobre el programa de trabajo en cuestión; vi) en el marco de un diálogo institucional, solicitar al Comité Nacional de Humedales para que requiera al Comité Internacional de Humedales la designación de un grupo de peritos para evaluar el sitio Ramsar y definir así el esquema para su protección a través de un programa de trabajo.

  1. El veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, durante la etapa de ejecución de la citada sentencia, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales autorizó la modificación al proyecto de “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte”, en el cual la ********** solicitó iniciar, entre otras actividades, la construcción de muelles, canales, terminales, rellenos de áreas marinas, canales de navegación, rampas de acceso, vialidades, etcétera, en el municipio de Veracruz.
  2. El veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, las quejosas presentaron denuncia de repetición del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto de origen. Señalaron que la autorización fue emitida por una de las autoridades señaladas como responsable en aquél juicio y que incurrió en un vicio idéntico, toda vez que no se respetó el derecho humano a un medio ambiente sano, en virtud de que no se cumplió con lo ordenado en el fallo protector en el sentido de llevar a cabo un análisis integral de los posibles riesgos ambientales del proyecto y de sus modificaciones o adiciones.
  3. El doce de marzo de dos mil veinticuatro, el titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado. La determinación se sustentó en que el acto denunciado no era idéntico a los que se declararon inconstitucionales, ni era una nueva resolución del proyecto denominado “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte”. El juzgador agregó que solamente se trató de una modificación de la resolución de treinta de diciembre de dos mil veintidós en la que sí se había llevado a cabo el estudio de los impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y residuales y se establecieron medidas de mitigación.
  4. En contra de esa determinación las quejosas interpusieron recurso de inconformidad. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito lo admitió y lo registró con el número **********.
  5. El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado solicitó a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción a fin de que conociera el citado recurso de inconformidad, al estimar que reviste un carácter trascendente por su relevancia, novedad y complejidad, ya que está relacionado con la protección otorgada en el amparo en revisión 54/2021 donde la Primera Sala de este Alto Tribunal se pronunció respecto al estándar de protección garantizado por el orden jurídico sobre el derecho humano al medio ambiente sano.

II. TRÁMITE

  1. La ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó registrarla con el número 1540/2024, por acuerdo de uno de agosto de dos mil veinticuatro. Además, determinó turnar el asunto al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su estudio y enviar el expediente a la Primera Sala para su radicación.
  2. El ministro presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del presente asunto mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, en el que además instruyó enviar los autos al ministro ponente para elaborar el proyecto de resolución.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de inconformidad **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. La solicitud proviene de parte legitimada, ya que conforme al artículo 80 Bis de la Ley de Amparo, los tribunales colegiados de circuito cuentan con legitimación para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción respecto de cualquier recurso previsto en esa misma legislación, tal y como sucede en el caso con el recurso de inconformidad ********** del índice del tribunal solicitante.

V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

  1. A fin de estar en condiciones de adoptar una decisión en el presente asunto, resulta conveniente identificar los argumentos planteados en la denuncia de repetición del acto reclamado, la resolución impugnada y los agravios del recurso de inconformidad, así como las consideraciones emitidas por el órgano colegiado para solicitar la atracción del caso.
  2. Denuncia de repetición del acto reclamado. Las quejosas y denunciantes señalaron que el acuerdo emitido el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, mediante el cual la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales autorizó una modificación al proyecto de “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte” es reiterativo de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto **********, origen del amparo en revisión 54/2021 resuelto por esta Primera Sala.
  3. Las denunciantes afirmaron que la protección constitucional se otorgó en virtud de que las autoridades responsables analizaron de manera fragmentada el impacto ambiental del proyecto denominado “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte”, vulnerando con ello su derecho a un medio ambiente sano.
  4. Con base en lo anterior, se adujo que la autoridad al haber declarado procedente la modificación al citado proyecto incurrió de nuevo en la omisión de evaluar en forma integral los posibles riesgos ambientales del proyecto portuario que fue motivo del juicio de amparo de origen y se sostuvo que, por ende, ese nuevo acto produjo los mismos efectos que los actos reclamados en el juicio de amparo previo.
  5. Resolución recurrida . El Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz declaró infundada la denuncia de repetición de acto reclamado, al estimar que aun cuando la nueva decisión de la autoridad produjera el mismo resultado de un acto juzgado en un diverso amparo, era necesario que los supuestos, motivos y consecuencias fueran idénticos y que, al no existir tal identidad, no se actualizó el elemento básico para que se configurara la reiteración.
  6. En la resolución se precisó que, para decidir si el nuevo acto había reiterado los vicios que se constataron en un previo, resultaba necesario dilucidar si la autoridad responsable nuevamente dejó de analizar el proyecto de manera integral.
  7. Al respecto, el juzgador indicó que la autoridad responsable, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria del amparo en revisión 54/2021, emitió una determinación el treinta de diciembre de dos mil veintidós, en la que sí consideró los arrecifes y humedales que se encuentran en la zona de influencia del proyecto en cuestión, se pronunció en torno a los impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y residuales y condicionó la continuación de las obras al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el derecho a gozar de un medio ambiente sano. Además, desplegó medidas de prevención y/o mitigación tendientes a evitar o revertir los eventuales daños que las obras del proyecto hayan causado, estén causando o puedan causar en el ecosistema impactado.
  8. El juzgador argumentó que el acto objeto de la denuncia de repetición aprobó una modificación al proyecto autorizado el treinta de diciembre de dos mil veintidós en el que sí se habían estudiado en forma conjunta todos los elementos indicados en la ejecutoria de la Suprema Corte.
  9. Así, después de comparar los actos de autoridad, el juzgado sostuvo que no se reiteró la vulneración a los mismos derechos fundamentales que fueron materia de análisis en la ejecutoria del amparo en revisión 54/2021 del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  10. Para reforzar esa conclusión, se argumentó que en el fallo protector no se ordenó a la autoridad que negara cualquier autorización al proyecto mencionado o la solicitud de modificarlo, sino que se limitó a exigirle que lo analizara de manera integral, considerando la totalidad de arrecifes y humedales que se encuentran en la zona de influencia del proyecto, entre ellos, el conocido como La Loma y que se pronunciara en torno a los impactos ambientales en los términos plasmados en los efectos de la ejecutoria respectiva.
  11. Con base en esos argumentos, el juzgador indicó que el acto denunciado no implicó una nueva resolución del proyecto de “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte” y que tampoco era idéntico a las determinaciones que se declararon inconstitucionales en el fallo protector respectivo. Por tanto, declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
  12. Recurso de inconformidad. En el único agravio se argumenta, en esencia, que el juzgador federal precisó en forma incorrecta los elementos de la repetición del acto reclamado.
  13. Asimismo, aducen que, a diferencia de lo sostenido en la resolución que desestimó la denuncia, no es necesario que el acto señalado como reiterativo de violaciones constitucionales sea una resolución nueva, sino que lo relevante es determinar, en el caso concreto, si el proyecto de “Ampliación del Puerto de Veracruz en la Zona Norte” nuevamente fue analizado de manera fragmentada, ignorando los principios de precaución y de prevención, sin tomar como base la mejor ciencia disponible.
  14. Estos argumentos sustentan la aseveración de las recurrentes, de que al autorizar la modificación al citado proyecto no se llevó a cabo una evaluación completa de las obras y actividades que lo constituyen y que, por ello se incumplieron los efectos del fallo protector emitido en el amparo en revisión 54/2021.