SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 448/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 448/2024

Fecha: 10-Abr-2024

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos . Se instruyó un procedimiento penal contra ********** por la probable comisión de los hechos con apariencia de los delitos de portación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III; en relación con el diverso 11, inciso c); así como el de posesión de cartuchos para armas de fuego, ambos de uso exclusivo del Ejército Armada o Fuerza Aérea, tipificados en el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso c); todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
  2. Causa penal **********. El cuatro de abril de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán, vinculó a proceso al quejoso por los referidos ilícitos y conforme lo establecido en el artículo 19 constitucional, le impuso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa .
  3. Recurso de apelación ********** . Contra la resolución anterior, el defensor particular del quejoso interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoprimer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, el que mediante sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, confirmó la resolución impugnada.
  4. Demanda de amparo indirecto . Contra la resolución anterior, el quejoso, por medio de su defensor particular, promovió juicio de amparo indirecto, argumentando en esencia, lo siguiente:
    1. La autoridad responsable aplicó incorrectamente el artículo 1° de la Constitución Política Federal, así como el precedente de la contradicción de tesis 293/2011, debido a que empleó la jurisprudencia relativa a las restricciones constitucionales, sin embargo, ésta no es aplicable.
    2. Lo anterior, dado que la interpretación que realizó no es la que más beneficia al sentenciado (principio pro persona), aunado a que en la mencionada contradicción se precisó que las restricciones solo serán respecto de los supuestos del numeral 29 de la carta magna.
    3. Para restringir un derecho debe aplicarse un test de proporcionalidad y observarse el principio de racionalidad.
  5. Amparo indirecto ********** . De la demanda de amparo conoció el Tribunal Colegiado de Apelación del Decimosexto Circuito, que por resolución de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés negó el amparo , en esencia, por las siguientes razones:
  6. Son inoperantes los conceptos de violación sobre la incorrecta aplicación del artículo 1° constitucional, así como los referentes a la contradicción de tesis 293/2013, debido a que el acto reclamado se dictó con base en una restricción constitucional para la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, lo cual se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 119/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. De acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Amparo, resulta obligatoria la jurisprudencia 20/2014, misma que refiere que cuando existan derechos humanos contenidos en la constitución y en tratados internacionales, se debe estar a lo que establece el texto constitucional, lo que significa la imposibilidad de ejercer un control difuso de convencionalidad, como lo pretende el quejoso.
  8. Aunado a que en la contradicción de tesis 299/2013 , de donde derivó la diversa jurisprudencia 64/2014 , del Pleno de la Suprema Corte, determinó que la obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1° y 133, de la Constitución Política del país, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. En ese sentido, no es posible determinar que la jurisprudencia de la Suprema Corte pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla.
  10. Recurso de revisión **********. El quejoso, a través de su defensor particular, interpuso recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en el que señaló, en esencia, lo siguiente:
  11. La a quo estableció que se debía atender a la restricción constitucional de la prisión preventiva invocando la jurisprudencia 119/2014, pero ésta tenía la obligación de ejercer un control constitucional y convencional sobre las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió dos sentencias contra el Estado mexicano, el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México y el caso García Rodríguez y otro vs. México , las cuales deben ser aplicadas de acuerdo con las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte P./J. 21/2014 (10a.) y la P./J. 2/2022 (11a.), en observancia al principio pro persona y a fin de garantizar la protección más amplia.
  13. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito resolvieron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** de su índice, interpuesto por el quejoso contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Apelación de Décimo Primer Circuito el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, en los autos del juicio de amparo **********.
  14. Al respecto, dicho órgano colegiado señaló que el asunto revestía las características de interés y trascendencia por las siguientes razones:
    1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió las sentencias Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México y García Rodríguez y otro vs. México , donde condenó al Estado Mexicano, al establecer que la prisión preventiva oficiosa resultaba contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en la forma en la que está prevista, no hace referencia a sus finalidades, la necesidad de establecerla frente a otras medidas menos restrictivas, ni un análisis de cautela en casos concretos.
    2. Estableció que derivado de los criterios anteriores, la Corte Interamericana ordenó al Estado mexicano adecuar la normativa interna respecto de la prisión preventiva oficiosa para compatibilizarla con los estándares interamericanos, por lo que se surte el requisito de interés para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción a efectos de que establezca un criterio sobre la manera en que las autoridades judiciales puedan acatar las referidas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mismas que son vinculantes y obligatorias para el Estado mexicano.
    3. Justificando la trascendencia del asunto debido al carácter novedoso del juicio de amparo de su conocimiento, al no existir precedentes del Máximo Tribunal respecto al cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana por los órganos de administración de justicia.
  15. Radicación. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la radicó con el número de expediente 448/2024 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  16. Avocamiento. Finalmente, en proveído de siete de marzo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia de la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.