Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 448/2024
Fecha: 10-Abr-2024
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta esta Suprema Corte para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia .
- Para poder ejercerla es necesario que se cumplan: i) los requisitos formales de procedencia, y ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país .
- En relación con los requisitos formales, los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada de parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
- El primer requisito se satisface , toda vez que los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito fueron quienes solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer de su amparo en revisión **********, órgano jurisdiccional que cuenta con la legitimación correspondiente como se estableció en el apartado segundo de esta resolución.
- También se satisface el segundo requisito pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por un tribunal de amparo, ello con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII de la Constitución Política del país; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En torno al requisito material debe precisarse que la finalidad perseguida con esta facultad extraordinaria es que esta Suprema Corte conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del alto tribunal.
- Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que este alto tribunal ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- Al respecto, en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , esta Primera Sala estableció que el interés e importancia, constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos.
- Esto implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “ importancia ” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “ trascendencia ” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo , como cuantitativo .
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
- Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Con base en lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el asunto que originó la presente solicitud no cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia, por lo que no ejerce su facultad de atracción .
- En efecto, como fue relatado en los antecedentes de esta resolución, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito solicitan que esta Suprema Corte ejerza su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** de su índice, pues consideran que su resolución permitiría problematizar la figura de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19, párrafo segundo, segunda parte, de la Constitución Política del país, ello a la luz de los estándares internacionales en la materia y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ese tema.
- Al respecto, debe considerarse que la facultad de atracción de esta Suprema Corte busca que, por su naturaleza de tribunal constitucional y su focalización a cuestiones de interpretación constitucional implican que esta facultad es procedente de manera extraordinaria, a efecto de sentar directrices interpretativas que puedan ser aplicadas por el resto de los tribunales respecto de la temática en cuestión.
- Así, esta Primera Sala ha interpretado que la formación de criterios obligatorios sobre un problema jurídico específico es una de las razones por las cuales pueden satisfacerse los requisitos de importancia y trascendencia . Por lo tanto, puede válidamente no ejercerse la facultad de atracción si su ejercicio no es necesario para potencialmente generar jurisprudencia.
- En el caso, la solicitud de atracción que se analiza versa sobre un tema respecto del cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha atraído distintos recursos de revisión al resolver las solicitudes de facultad de atracción **********, **********, **********, ********** y **********, incluso, tiene por resolver en el Pleno de este alto tribunal la acción de inconstitucionalidad ********** y el amparo en revisión **********, aunado a que en esta Primera Sala se ha radicado el amparo en revisión **********.
- En efecto, pues todos esos asuntos el alto tribunal está llamado a estudiar si la figura de la prisión preventiva oficiosa es compatible con los estándares internacionales en la materia y con la jurisprudencia que sobre ese tema ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Así, al encontrarse actualmente en trámite y pendientes de resolución esos asuntos que versan sobre el mismo problema jurídico de gran relevancia para el sistema jurídico nacional, esta Primera Sala considera que el amparo en revisión que se solicita atraer no reviste las características de interés y trascendencia .
- Lo anterior, pues en términos de los artículos 222 y 223 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso precepto 215 del mismo ordenamiento, las decisiones tomadas por el Pleno de este alto tribunal, a través de una votación mayoritaria de ocho votos o por alguna de las Salas de esta Suprema Corte por mayoría de cuatro votos, pueden dar lugar a la emisión de precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales del país.
- De tal manera que la eventual atracción y resolución del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito no coloca a esta Suprema Corte en una posición distinta a la que ya se encuentra frente a los asuntos pendientes por resolver para potencialmente analizar la convencionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa en los términos señalados en el artículo 19, párrafo segundo, segunda parte, de la Constitución Política del país.
- Finalmente, debe recordarse que la facultad de atracción es de uso potestativo para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que puede optar, de manera discrecional y racional, por no ejercerla si considera que cuenta con asuntos en trámite y pendientes de resolver que le permitirían emitir jurisprudencia por precedente obligatorio.