SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1539/2024.
Fecha: 29-Ene-2025
ANTECEDENTES
- El treinta de diciembre de dos mil dieciséis ********** fue designado como ********** por un período de nueve años a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de la referida entidad federativa.
- Por acuerdo publicado el veintiséis de marzo de dos mil veinte en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, resolvió separar de manera definitiva a ********** del cargo de ********** por el incumplimiento del mandato constitucional de contar con la certificación, la revalidación y el registro correspondientes como elementos del acto condición de su nombramiento y necesarios para el ingreso y la permanencia en el cargo.
- Demanda de amparo. Inconforme con tal determinación, el diecisiete de julio de dos mil veinte ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz **********, por conducto de su representante **********, promovió juicio de amparo indirecto contra actos de:
III. Autoridades responsables. Señalo como tales a:
Autoridades ordenadoras:
a) La Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz-Llave. Con domicilio conocido en la esquina que forman las avenidas Lázaro Cárdenas y Encanto de la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave.
b) Los 50 Diputados miembros de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz-Llave, que votaron el acuerdo de separación definitiva del encargo de **********, al aquí quejoso que son: (...)
c) Ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Con domicilio en avenida Constituyentes número 161, San Miguel Chapultepec, II Sección, Miguel Hidalgo, código postal 11850, Ciudad de México.
d) Cámara de Senadores. Con domicilio en avenida Paseo de la Reforma, número 135, Tabacalera, Cuauhtémoc, Cuauhtémoc, código postal 06030, Ciudad de México.
e) Cámara de Diputados. Con domicilio en H. Congreso de la Unión, número 66, El Parque, Venustiano Carranza, código postal número 15060, Ciudad de México.
Autoridades Ejecutoras:
f) El Director de la Gaceta Oficial del Estado Veracruz-Llave. Con domicilio igualmente conocido en el kilómetro 16.5, carretera Federal Xalapa-Veracruz, código postal 91639, colonia Miradores, municipio de Emiliano Zapata, Veracruz-Llave, México.
g) El Director del Diario Oficial de la Federación. Con domicilio en Río Amazonas número 62, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, Ciudad de México.
h) La Fiscalía General del Estado de Veracruz, con domicilio en Circuito Rafael Guízar y Valencia número 707, colonia Reserva Territorial, Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave". (fojas diez y once del juicio de amparo)
(…)
IV. Actos reclamados.
A) A las autoridades responsables ordenadoras y ejecutora , reclamo la inconvencionalidad del artículo 61 , fracción VII , de la Ley de Amparo vigente.
B) De las autoridades responsables ordenadoras y ejecutora , les reclamo el ilegal ACUERDO QUE RESUELVE SEPARAR DEFINITIVAMENTE A ********** DEL CARGO DE **********, por el supuesto incumplimiento del mandato constitucional de contar con certificación, revalidación y registro correspondientes, como elementos del acto condición de su nombramiento y necesarios para el ingreso y permanencia en el cargo; pese a que CARECEN DE FACULTADES Y COMPETENCIA PARA ELLO, tomando en cuenta de que en todos los fundamentos invocados para hacerlo, no existe alguno que faculte o dé competencia a las señaladas autoridades responsables para ese fin; provocando la manifiesta inconstitucionalidad de dicho acto, partiendo del principio general de derecho que dice que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite.
C) De las autoridades responsables ordenadoras , reclamo LA ILEGAL DETERMINACIÓN DE MANTENER A UNA PERSONA ENCARGADA DE LA (sic) FUNCIONES DE LA **********, CARECIENDO DE FACULTADES Y DE COMPETENCIA PARA ELLO , siendo ésta la licenciada **********, designación que causa grave prejuicio a mi representado, porque fue designado para dicho encargo por el periodo de 9 años y, por ende, el acto que reclamo vulnera los derechos humanos, que precisaré más adelante.
D) De las autoridades responsables ordenadoras , reclamo LA ILEGAL EMISIÓN DE CONVOCATORIA, ASÍ COMO LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN de ********** como **********, TODA VEZ QUE ESTOS ACTOS SON CONSECUENCIA INELUDIBLE DE ACTOS VICIADOS E ILEGALES ; consecuencia de la ilegal suspensión definitiva del cargo de **********, para el que fue designado mi representado por un periodo de 9 años, mismos que concluyen hasta el día 30 de diciembre del año 2025 (sic).
E) De la Fiscalía General del Estado de Veracruz, en su carácter de autoridad responsable ejecutora reclamo LA OMISIÓN DE PAGO A MI REPRESENTADO , vía depósito de nómina a la cuenta bancaria de la institución de crédito Banorte que tiene registrada ante la Fiscalía General del Estado de Veracruz-Llave, de su salario y demás emolumentos que le correspondan durante todo el tiempo que dure en resolverse el presente juicio de amparo; pues bajo protesta de decir verdad, desde el día 3 de Septiembre del año 2019 (sic) que fue separado de manera temporal del cargo, no ha recibido ni un peso por concepto de salario; omisión que vulnera el postulado constitucional de presunción de no responsabilidad, máxime que en la ilegal determinación de separación provisional se ordenó llevar a cabo tal pago .
F) Del Director de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, reclamo: la publicación que hizo del preinserto acuerdo de data 26 de marzo, 30 de abril y 28 de mayo de 2020.
G) Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo: la publicación que hizo de la Ley de Amparo. (fojas once y doce ibídem)
- Sentencia de amparo indirecto. De la demanda tocó conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz que, por acuerdo de veintisiete de julio de dos mil veinte, la admitió con el expediente 330/2020. Posteriormente, mediante acuerdo de veintitrés de septiembre siguiente, el juzgador se declaró legalmente impedido para continuar con el conocimiento del asunto, así que remitió los autos del juicio de amparo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz.
- El impedimento planteado fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que lo registró con el expediente 8/2020 y, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, tuvo por acreditada la causa de impedimento invocada. Así, la demanda se turnó al Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, que la registró con el expediente 608/2020 y, seguidos los trámites conducentes, el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, bajos las siguientes consideraciones:
CUARTO. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. Previamente al estudio de los aspectos de fondo vinculados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, deben analizarse las causas de improcedencia por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente en el juicio de amparo, ya sea de oficio o bien, a petición de parte, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo.
Debido a ello, se procede al estudio de las causas de improcedencia que se advierten actualizadas en este juicio de amparo en relación con los actos reclamados.
- Causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, que se actualiza respecto a los actos reclamados consistentes en la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo y la publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz del Acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veinte (dado que no se reclaman por vicios propios).
(…)
- Causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en torno al diverso 77 de tal legislación.
(…)
- Recurso de revisión. En contra de esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito que, mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, lo radicó con el expediente 280/2023 y lo admitió a trámite.
- Revisión Adhesiva. La Jefa del Departamento de Amparos, en representación del Congreso del Estado de Veracruz, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido en auto de presidencia de catorce de julio de dos mil veintitrés.
- El doce de septiembre de dos mil veintitrés, se ordenó turnar el asunto al magistrado relator para la formulación del proyecto de resolución respectivo. El magistrado Luis García Sedas se declaró impedido para conocer del recurso de revisión, lo cual fue aceptado el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, por los integrantes del órgano colegiado. En consecuencia, se solicitó al Consejo de la Judicatura Federal para que designara a quien sustituyera a dicho magistrado, siendo la licenciada Fidelia Camacho Rivera nombrada como secretaria en funciones de magistrada, para conocer y resolver el amparo en revisión 280/2023. El seis de junio de dos mil veinticuatro, se certificó que Fidelia Camacho Rivera tenía acceso al expediente electrónico del amparo, y el expediente fue devuelto a la ponencia del magistrado Víctor Hugo Mendoza Sánchez.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión ordinaria virtual de veinte de junio de dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito solicitó a esta SCJN el ejercicio de su facultad de atracción bajo los siguientes argumentos:
- La jueza del conocimiento decretó el sobreseimiento en el juicio respecto del “ACUERDO QUE RESUELVE SEPARAR DEFINITIVAMENTE AL C. ********** DEL CARGO DE ********** POR EL INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL DE CONTAR CON CERTIFICACIÓN, REVALIDACIÓN Y REGISTRO CORRESPONDIENTES, COMO ELEMENTOS DEL ACTO CONDICIÓN DE SU NOMBRAMIENTO Y NECESARIOS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO”, emitido por el Congreso del Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial local el veintiséis de marzo de dos mil veinte, porque, a su juicio, una sentencia concesoria de amparo no podría tener los efectos, ni el alcance jurídico, de reincorporarlo en el cargo de **********, debido a que en la actualidad los derechos y las prerrogativas del quejoso se encuentran suspendidos con motivo de encontrarse sujeto a un proceso criminal por diversos delitos que merecen pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción II, en relación con el diverso 35, fracción VI, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(CPEUM).
- Por su parte, el quejoso, ahora recurrente, aduce que la jueza conocedora consideró que por el simple hecho de encontrarse vinculado a proceso por los delitos de ********** y **********, la sentencia de amparo no podría tener efectos restitutorios, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia, ya que “al día de hoy” no cuenta con sentencia firme y, por ende, el a quo sólo está especulando, porque supone la anticipación de una pena que, a su consideración, impediría que el fallo pudiera tener efectos restitutorios.
- La jueza de conocimiento señala que se encuentran suspendidos los derechos del quejoso y, por tanto, no puede ejercer el cargo de **********, con lo que inobserva el principio de progresividad y no regresividad, ya que el quejoso sí continúa con el uso y goce de todos sus derechos.
- El asunto implica el análisis del alcance de lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, de la CPEUM, por lo que la SCJN dilucidaría si el quejoso se encuentra suspendido en el goce de sus derechos como ciudadano y si tal situación impide que una sentencia de amparo tenga efectos restitutorios.
- La resolución del asunto reviste de interés, pues podría incidir en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración, impartición y procuración de justicia, dado que se fijaría el alcance de la suspensión de los derechos o las prerrogativas de los ciudadanos sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y si tal situación incide en la procedencia del juicio de amparo.
- El asunto constituye un tema trascendente por novedoso, ya que no existen precedentes que resuelvan si la suspensión de los derechos o las prerrogativas de los ciudadanos sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, impide darle efectos restitutorios a una sentencia de amparo, así como tampoco sobre las facultades y las competencias del Congreso del Estado de Veracruz para separar del cargo al ********** por incumplimiento del mandato constitucional de contar con la certificación, la revalidación y el registro correspondientes, como elementos del acto condición de su nombramiento y necesarios para el ingreso y la permanencia en el cargo.
- Si bien el artículo 67, fracción I, inciso d, párrafo penúltimo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece la figura de la remoción del ********** por parte del Congreso estatal por las causas graves que establezca la ley, el acto reclamado no constituye una remoción en términos del citado precepto, pues en el propio artículo tercero del acuerdo reclamado se excluye, de manera expresa, que tenga esa naturaleza, por lo que la resolución del asunto entrañaría la fijación de un criterio aplicable para casos futuros, ya que, en realidad, se esclarecería si la suspensión de los derechos o las prerrogativas de mérito implican la pérdida del derecho de defensa a través del juicio de amparo.
- El fondo del asunto reúne las características de interés y trascendencia, en virtud de que el tema planteado consiste en determinar si el Congreso del Estado de Veracruz tenía la facultad o era competente para separar al quejoso del cargo de **********, siendo que se trata de un organismo constitucional autónomo.
- El asunto reviste el carácter de trascendencia si se toma en cuenta que el objetivo del juicio de amparo es, en su caso, reparar las violaciones a los derechos humanos del quejoso; sin embargo, en la especie, los posibles efectos van más allá de la esfera individual del solicitante del amparo, toda vez que el resultado tendría efectos directos en la forma en que se concibe el funcionamiento de la ********** y la relación que guarda con el Congreso local.
- Si bien fue presentada una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para que la SCJN conociera del amparo en revisión 175/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, dicha facultad no se ejerció al haber sido formulada por parte no legitimada; no obstante, lo cierto es que no existió un pronunciamiento respecto de si el asunto reunía o no las características de interés y trascendencia.
- Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, a la que correspondió el expediente 1539/2024. Asimismo, instruyó su turno a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.
- Returno del asunto. Esta Segunda Sala de la SCJN, en auto de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, acordó returnar el expediente a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, dado que, por mandato de ley el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Luis María Aguilar Morales se retiró de esta SCJN.
I. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la CPEUM, 80 Bis de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) abrogada mediante Decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación (DOF), en relación con lo previsto en los Puntos Primero, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2013, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el citado medio informativo el tres de febrero siguiente, modificado el diez de abril del mismo año.
II. LEGITIMACIÓN
- De acuerdo con los artículos 107, fracción VIII, inciso b, segundo párrafo, de la CPEUM y 80 Bis de la Ley de Amparo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada porque la parte peticionaria son los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que es el que previno en el conocimiento del amparo en revisión cuya atracción se solicita.