SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1539/2024.
Fecha: 29-Ene-2025
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La Segunda Sala de esta SCJN determina que no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 280/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en atención a las siguientes consideraciones.
- Al respecto, resulta pertinente señalar que corresponde a esta SCJN, a través de los asuntos que ante ella se plantean y por medio de la interpretación que realice, establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción conforme a diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
- Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006 sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”
- Del estudio de las jurisprudencias que se mencionan se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno como las Salas de esta SCJN pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de esta SCJN puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y, viceversa, cuando en un asunto se plantea la facultad de atracción que, en razón de competencia corresponde al Tribunal Pleno pero si de su análisis se advierte preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva mas no arbitraria o caprichosa.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- En congruencia con lo anterior, la SCJN ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.
- Por consiguiente, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en la fracción V, párrafo final, o en la fracción VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Federal; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el asunto correspondiente sea de interés y trascendencia a juicio de esta SCJN.
- En el presente asunto, el primero de los requisitos formales quedó acreditado, toda vez que la solicitud fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. De igual manera, se acredita el segundo requisito formal, debido a que se solicita la atracción del amparo en revisión 280/2023, del índice del citado órgano jurisdiccional.
- Además de los requisitos formales, el artículo 107, fracciones V, párrafo último, y VIII, párrafo penúltimo, de la CPEUM, prevé un elemento valorativo, es decir que la SCJN podrá ejercer su facultad de atracción siempre que concurran dos requisitos: a) que el asunto resulte de interés, y b) que sea trascendente.
- No obstante, la CPEUM no define los conceptos que se requieren para que se atraiga un asunto, ni tampoco establece las pautas para identificar cuándo se está en presencia de tales asuntos, por lo que se trata de elementos o criterios que deben ser definidos por la propia SCJN, en virtud de su carácter de Tribunal Constitucional. Así, en ejercicio de tales atribuciones y bajo los alcances de las jurisprudencias ya referidas, esta Segunda Sala definió que se actualizarán las condiciones en estudio cuando dada la relevancia, novedad o complejidad de un asunto en particular, su resolución requiera de un pronunciamiento de esta SCJN, puesto que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcional en la solución de casos futuros.
- En ese tenor, se arriba a la convicción de que la facultad de atracción de la SCJN tiene que estar plenamente justificada, dado que debe ocupar su atención, fundamentalmente, en los asuntos de mayor interés y trascendencia, esto es, aquellos relacionados con las cuestiones de constitucionalidad, porque a este órgano jurisdiccional incumbe la función de ser el intérprete de las normas constitucionales, de tal forma que sólo en casos excepcionales pueda hacer uso del ejercicio de la facultad de atracción.
- Ahora bien, esta Segunda Sala estima que el presente asunto no cuenta con tales requisitos si se consideran las determinaciones que fueron controvertidas por el recurrente de la siguiente manera.
- El punto central que sustenta la solicitud de atracción formulada por el tribunal colegiado consiste en la interpretación que realizó la jueza de conocimiento respecto del artículo 38, fracción II, de la CPEUM, en relación con la imposibilidad de restituir al quejoso en los derechos que le fueron vulnerados.
- El argumento que se pretende sea analizado por esta Segunda Sala consiste en determinar si esa interpretación del artículo constitucional, consistente en que el juicio de amparo es improcedente porque, aunque le asistiera razón al quejoso en cuanto a la inconstitucionalidad del acuerdo por el que fue removido, no sería posible reinstalarle en su cargo de ********** porque cuenta con un proceso penal en su contra.
- Esto se traduce en que sus derechos o prerrogativas como ciudadano se encuentran suspendidas como consecuencia de estar vinculado a un proceso penal y derivado de lo cual está privado de su libertad, por lo que, aun obteniendo el amparo solicitado, esa suspensión de derechos impediría que la protección constitucional se materialice en su esfera jurídica.
- Precisada la problemática que, a juicio del tribunal solicitante de la atracción, reviste un interés superlativo, esta Segunda Sala considera que no existen condiciones para emprender el análisis solicitado.
- Es decir, sin que esta Segunda Sala se pronuncie sobre si el tema a debate cuenta con importancia y trascendencia, del análisis de las constancias aportadas en autos se aprecia que el quejoso fue absuelto de los cargos penales que le fueron atribuidos.
- Esta circunstancia es relevante, pues atendiendo a que el juicio de amparo requiere que exista una afectación actual y real a la esfera jurídica del quejoso para que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de emprender el escrutinio constitucional propuesto, es indispensable que el proceso penal del cual se derivó la situación jurídica del quejoso, que fue valorada para que se determinara que sus derechos se encontraban suspendidos, se encuentre activo para que exista la posibilidad de verificar la regularidad de dicha interpretación en torno a la causa de improcedencia impugnada.
- Luego, si el quejoso ya no se encuentra sujeto al procedimiento penal del que derivó la interpretación realizada por la jueza de distrito conocedora y que ahora se recurre, se sigue que ya no prevalece la suspensión de derechos que originó el reclamo y que pretendía dotar de importancia y trascendencia el presente asunto, por lo que esta Segunda Sala concluye que es el tribunal colegiado quien debe resolver el fondo del asunto.
- Lo afirmado en cuanto a la insubsistencia del procedimiento penal se corrobora con el acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil veinticuatro emitido por el Juzgado de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México y que fue ofrecida por el quejoso y recibida por el tribunal colegiado mediante auto de quince de marzo de dos mil veinticuatro, con el que se determina el auto de no vinculación a proceso del quejoso, cuyo contenido es el siguiente:
Gobierno del Estado de México
Poder Judicial.
Juzgado de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca
AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL CAUSA DE CONTROL **********. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO
Almoloya de Juárez, Estado de México, a nueve de marzo del año dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, en el juicio de amparo 820/2022 promovido por **********.
Se procede a emitir resolución constitucional, para resolver la situación jurídica del imputado **********, por su probable intervención en los hechos que la ley señala como delitos de:
I. **********
II. **********
Ambos en agravio de la persona de identidad reservada de iniciales **********
(…)
Bajo esta óptica, es que los datos de prueba referenciados por la fiscalía, al ser valorados de manera individual y conjunta, hasta este momento procesal, no resultan suficientes para establecer la existencia de los hechos que la ley señala como delitos de ********** y ********** y menos aún la probable intervención en su ejecución por parte del imputado, y en consecuencia es de emitirse auto de no vinculación a proceso.
El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que se decrete el sobreseimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de Amparo, emitida por el Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, en el juicio de amparo 820/2022, se dejó insubsistente el auto de vinculación a proceso dictado el treinta y uno de julio de dos mil veintidós en contra del quejoso ********** en la causa penal ********** del índice del Juez de control adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Décimo Primer Distrito Judicial, con sede en Pacho Viejo, Veracruz. - - -
SEGUNDO. En cumplimiento a la ejecutoria amparante, y al haberse emitido con plenitud de jurisdicción de manera fundada, y motivada una nueva resolución, se tienen los puntos resolutivos siguientes:
- - - PRIMERO. Al no reunirse los requisitos a que aludel artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 316 y 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, siendo las diez horas con cuarenta y dos minutos del día nueve de marzo de dos mil veinticuatro, se dicta auto de no vinculación a proceso en favor de **********, por su probable intervención en los hechos que la ley señala como delitos de:
1) ********** en su modalidad de **********, previsto y sancionado por el artículo 9° en su fracción I inciso a) en íntima relación con el artículo 10° fracción I, inciso b) y fracción II incisos a) y b) esto de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se relaciona íntimamente con los artículos 9° primer párrafo y artículo 13 fracción III del Código Penal Federal, en agravio de la persona de identidad reservada de iniciales **********.
2) **********, previsto y sancionado por los artículos 27, 28 y 30 de la Ley General de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, los cuales guardan íntima relación con los artículos 9° primer párrafo y artículo 13 fracción III del Código Penal Federal, en agravio de la persona de identidad reservada de iniciales **********.
- - - SEGUNDO. Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas y se ordena su inmediata libertad con las reservas de ley, siempre y cuando no se encuentre detenido por algún otro delito o a disposición de autoridad diversa.
(…)
- Basta lo expuesto para corroborar que es innecesaria la intervención de esta SCJN para resolver el problema subsistente referente a la interpretación del artículo 38, fracción II, de la CPEUM ya que no existen las condiciones técnicas para emprender un análisis en el que se puedan establecer los requisitos de interés y trascendencia para este planteamiento.
- Finalmente, debe mencionarse que el tema restante vinculado con la improcedencia del juicio con relación al artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo entraña un problema vinculado con verificar si se trata de una norma que condiciona su estudio a un acto de aplicación y si ese acto se materializa con la remoción del quejoso, aspecto que tampoco cuenta con las características necesarias para que esta SCJN ejerza su facultad de atracción.
- En consecuencia, si el presente asunto no reviste las características de interés y trascendencia, toda vez que no cumple con los requisitos que para tal efecto señala el numeral 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la CPEUM, lo procedente es que no se ejerza la facultad de atracción solicitada, dado que su resolución no contribuiría a establecer un criterio nuevo ni relevante para el orden jurídico nacional.