SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 257/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 257/2025.

Fecha: 28-May-2025

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 257/2025.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS, CHOLULA, PUEBLA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COTEJÓ

COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES

Se solicita ejercer la facultad de atracción respecto de un amparo directo.

1-5

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Esta Segunda Sala determinará si es competente para conocer del caso y si la solicitud proviene de parte legítima.

5-6

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

No procede ejercer la facultad de atracción, toda vez que existen criterios de este Alto Tribunal que resuelven el tema.

6-13

DECISIÓN

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

13

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 257/2025.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS, CHOLULA, PUEBLA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

SENTENCIA

Recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 257/2025 , formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla, que actúan en auxilio del dictado de la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en el juicio de amparo directo 739/2024 (cuaderno auxiliar 68/2025), en la que este Alto Tribunal determinará si el caso reúne los requisitos de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicio de nulidad. Francisco Nicolás Rodríguez Hernández demandó la nulidad de la resolución negativa ficta atribuida a la Delegación Hidalgo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a quien se le solicitó que la pensión a la que señala tiene derecho, en los términos del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe ser calculada conforme el salario mínimo vigente.
  3. En su demanda planteó la inconstitucionalidad de los artículos 7, 8 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por considerar que debe ser el salario mínimo con el que se calcule la pensión que le fue otorgada.
  4. De la demanda tocó conocer a la Tercera Ponencia de la Sala Regional de Hidalgo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el número de expediente 332/24-27-01-6, seguida la secuela procesal dictó sentencia en la que determinó esencialmente que se configuraba la negativa ficta e indicó que el actor adquirió su pensión por jubilación a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, de manera que el factor de incremento de la pensión se debía regir conforme al aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que su petición de actualización de pensión conforme al salario mínimo resultaba infundada, por otra parte, declaró fundado que la autoridad demandada no había demostrado realizar la actualización de la pensión de manera anual.
  5. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha sentencia, Francisco Nicolás Rodríguez Hernández, promovió juicio de amparo directo, en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los siguientes términos:
  • SEGUNDO. Los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante Ley del ISSSTE) son inconstitucionales y contravienen los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, exceden los alcances de la facultad reglamentaria del Presidente de la República y el principio de reserva de ley; reclamando su indebida aplicación al momento de emitir la resolución combatida, al momento de emitir la concesión de su pensión, así como en la determinación de sus actualizaciones. Es decir, sobrepasa la ley que quiere reglamentar.
  • Refiere que el reglamento invocado limita el derecho a la pensión que otorgó el constituyente en el artículo Décimo Transitorio a los trabajadores que no opten por el bono de pensión que establece la Ley del ISSSTE por lo que resulta inconstitucional.
  • Los preceptos reclamados exceden en su perjuicio los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica al contravenir el texto de la ley que pretende regular, cuando la facultad reglamentaria no puede modificar, ni alterar el contenido de la ley.
  • Señala que contravienen en su perjuicio el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 123 apartado B, fracción XI, inciso a) constitucional, que establece el derecho a una pensión, por lo que un reglamento no puede poner un tope o una medida diferente a las de la naturaleza de la pensión como previsión social, donde la medida base de cotizaciones es el salario mínimo y no el índice nacional de precios al consumidor, que actúa en detrimento de su economía al monto de salario mínimo vigente en cada año.
  • Tilda de inconstitucional la Ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización y/o cualquier otro índice medida o régimen en el cálculo y determinación del monto de la pensión a que tiene derecho como extrabajador del Estado y que es un derecho constitucional que no debe fijarse en UMAS ni en ningún otro índice, sino con base en salarios mínimos vigentes.
  1. Juicio de amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito bajo el número 739/2024, una vez integrado el expediente, se remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla, para el dictado de la sentencia quien lo registró como cuaderno auxiliar 68/2025.
  2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determinó solicitar la facultad de atracción del caso a este Alto Tribunal, bajo las consideraciones siguientes:

“OCTAVO. Estudio. Remisión de los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este tribunal auxiliar considera que, en cuanto al fondo de la constitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, procede reservar jurisdicción al Alto Tribunal respecto del tema constitucional que la parte quejosa plantea, en vía de conceptos de violación, en el sentido de que esos preceptos infringen la facultad reglamentaria prevista en el numeral 89, fracción I, del Pacto Federal, así como el principio de progresividad en términos de los dispositivos 1 y 14 de la citada Norma Fundamental; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Ahora, partiendo de las anteriores consideraciones, este órgano colegiado considera que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver el problema de fondo que subsiste en cuanto a la constitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto a que éstos inobservan el principio de reserva de ley y el de progresividad como plantea la parte quejosa.

Lo anterior así se estima en razón de que respecto a los temas en que subsiste el problema de constitucionalidad no existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se ha integrado, aunque no se haya publicado, ni tampoco existen tres precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido.

(…).”

  1. Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de siete de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el número 257/2025 , turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en la Segunda Sala.
  2. Avocamiento . Por acuerdo de treinta de abril del dos mil veinticinco, el Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
  4. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Tribunal Constitucional, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si la Segunda Sala atraerá un amparo directo para su conocimiento.
  5. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro [1] , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro [2] .
  6. Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada [3] , toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. En primer término, resulta importante precisar que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo o la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o aportan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  2. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
  3. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA [4] .
  4. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA [5] ; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
  5. Del estudio de las referidas jurisprudencias se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  1. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  2. En congruencia con lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia.
  3. Entonces, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que: I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y II) se trate de uno de los supuestos previstos en la fracción VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente reúna de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de “interés” y “trascendencia”.
  4. Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
  5. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este Alto Tribunal ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
  6. Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo directo que se analiza, en principio en términos de la tesis aislada 2a. XLVIII/2019 (10a.) de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CUANDO EL TEMA A RESOLVER VERSA SOBRE ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.” [6] en virtud de que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el juicio, son definitivas e inatacables, de lo que se sigue que el ejercicio de la facultad de atracción que tiene conferida este Alto Tribunal para conocer de un juicio de amparo directo, se justifica únicamente cuando el tema a resolver verse sobre aspectos de legalidad cuyo análisis dé lugar a fijar un criterio excepcional o relevante, no así cuando se refiere a un tema constitucional, habida cuenta que, por regla general, podrá resolverlo al conocer del recurso de revisión que, en su caso, se interponga contra la sentencia relativa, siempre que ello entrañe fijar un criterio de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional.
  7. Además, en el caso particular, se advierte que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por considerar que vulneran el principio de reserva de ley y de progresividad al calcular su pensión conforme al índice nacional de precios al consumidor o la unidad de medida y actualización y no con base en el salario mínimo, tema sobre el cual el tribunal colegiado solicitante refiere que no existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se ha integrado, aunque no se haya publicado, ni tampoco existen tres precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido.
  8. Sin embargo, atendiendo a la causa de pedir y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de los antecedentes del caso, se desprende que el ahora quejoso promovió demanda de nulidad en contra de la negativa ficta sobre un escrito dirigido a la Delegación Hidalgo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado donde solicitó la actualización de su pensión.
  9. Desarrollado el juicio respectivo bajo el número de expediente 332/24-27-01-6, la Sala Regional de Hidalgo y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que conoció del asunto y dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, declarando fundada la negativa ficta demandada, señalando que se debe actualizar de manera correcta y anualmente la pensión del actor conforme al índice nacional de precios al consumidor o a la unidad de medida y actualización (UMA) con fundamento en los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  10. El quejoso en contra de dicha sentencia promovió juicio de amparo directo y en sus conceptos de violación impugnó la constitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya aplicación es regresiva y contraria a sus derechos toda vez que el índice nacional de precios al consumidor o la unidad de medida y actualización (UMA) va en detrimento de una vida decorosa y vejez digna, infringiendo el principio de reserva de ley y de progresividad, por lo que se le debe calcular conforme al salario mínimo.
  11. Planteamientos que ya han sido motivo de análisis por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos asuntos, en los que se ha determinado que: 1) el monto de la pensión no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general (o del valor de la Unidad de Medida y Actualización, según corresponda); 2) el aumento anual en la cuantía de las pensiones debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo; y, 3) que el aumento a la cuota pensionaria conforme al incremento que hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor o a la Unidad de Medida y Actualización (según sea el caso), no constituye una vulneración ni afectación a la esfera jurídica de los trabajadores al servicio del Estado; toda vez que, las determinaciones señaladas, atienden a la realidad económica y social que atraviesa el Estado Mexicano para poder sostener el sistema pensionario (sistema de reparto solidario).
  12. Reflexiones que fueron asentadas en los siguientes criterios y que sirven de apoyo para responder al problema de constitucionalidad plasmado:
  13. La jurisprudencia P./J. 155/2008 [7] , de rubro: "ISSSTE. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY RELATIVA PARA EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)."; y la jurisprudencia 2a./J. 6/2015 (10a.) [8] , de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIONES IV Y VI, Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."; así como las consideraciones emitidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver las contradicciones de criterios 200/2020 [9] , y 310/2021 [10] , de las que emanaron respectivamente las jurisprudencias: 2a./J. 30/2021 (10a.) [11] de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO” y 2a./J. 37/2022 (11a.) [12] de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO."
  14. Consecuentemente, no es el caso de ejercer la facultad de atracción del amparo directo 739/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y expediente auxiliar 68/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en tanto que no se trata de un tema de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con criterios jurisprudenciales con los que se puede resolver la problemática planteada.

IV. DECISIÓN

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción al no reunir los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ello.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK.

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Esta hoja corresponde a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 257/2025, fallada en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. CONSTE .

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.

  2. Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

    (…).

    Décimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

  3. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 Bis de la Ley de Amparo reformada el siete de junio de dos mil veintiuno.

  4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página 195, Tomo XXIV, correspondiente al mes de Noviembre de dos mil seis, de la Novena Época, Materia Común, con número de registro digital 173950.

  5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Página 335, Tomo XXIV, correspondiente al mes de Octubre de dos mil seis, de la Novena Época con número de registro digital 174097.

  6. Registro digital: 2020466. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a. XLVIII/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2644. Tipo: Aislada.

  7. Registro digital: 166395. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Laboral. Tesis: P./J. 155/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 17. Tipo: Jurisprudencia.

  8. Registro digital: 2008507. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Laboral. Tesis: 2a./J. 6/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1495. Tipo: Jurisprudencia.

  9. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

  10. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

  11. Registro digital: 2023299. Instancia: Segunda Sala. Undécima Época. Materias(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 30/2021 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, página 3604. Tipo: Jurisprudencia

  12. Registro digital: 2025232. Instancia: Segunda Sala. Undécima Época. Materias(s): Administrativa, Laboral. Tesis: 2a./J. 37/2022 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV, página 3510. Tipo: Jurisprudencia.

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