Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 257/2025.
Fecha: 28-May-2025
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- En primer término, resulta importante precisar que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo o la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o aportan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
- Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA .
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
- Del estudio de las referidas jurisprudencias se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de este Alto Tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- En congruencia con lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia.
- Entonces, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que: I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y II) se trate de uno de los supuestos previstos en la fracción VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente reúna de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de “interés” y “trascendencia”.
- Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
- De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este Alto Tribunal ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
- Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo directo que se analiza, en principio en términos de la tesis aislada 2a. XLVIII/2019 (10a.) de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CUANDO EL TEMA A RESOLVER VERSA SOBRE ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.” en virtud de que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el juicio, son definitivas e inatacables, de lo que se sigue que el ejercicio de la facultad de atracción que tiene conferida este Alto Tribunal para conocer de un juicio de amparo directo, se justifica únicamente cuando el tema a resolver verse sobre aspectos de legalidad cuyo análisis dé lugar a fijar un criterio excepcional o relevante, no así cuando se refiere a un tema constitucional, habida cuenta que, por regla general, podrá resolverlo al conocer del recurso de revisión que, en su caso, se interponga contra la sentencia relativa, siempre que ello entrañe fijar un criterio de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional.
- Además, en el caso particular, se advierte que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por considerar que vulneran el principio de reserva de ley y de progresividad al calcular su pensión conforme al índice nacional de precios al consumidor o la unidad de medida y actualización y no con base en el salario mínimo, tema sobre el cual el tribunal colegiado solicitante refiere que no existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se ha integrado, aunque no se haya publicado, ni tampoco existen tres precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido.
- Sin embargo, atendiendo a la causa de pedir y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de los antecedentes del caso, se desprende que el ahora quejoso promovió demanda de nulidad en contra de la negativa ficta sobre un escrito dirigido a la Delegación Hidalgo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado donde solicitó la actualización de su pensión.
- Desarrollado el juicio respectivo bajo el número de expediente 332/24-27-01-6, la Sala Regional de Hidalgo y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que conoció del asunto y dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, declarando fundada la negativa ficta demandada, señalando que se debe actualizar de manera correcta y anualmente la pensión del actor conforme al índice nacional de precios al consumidor o a la unidad de medida y actualización (UMA) con fundamento en los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- El quejoso en contra de dicha sentencia promovió juicio de amparo directo y en sus conceptos de violación impugnó la constitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya aplicación es regresiva y contraria a sus derechos toda vez que el índice nacional de precios al consumidor o la unidad de medida y actualización (UMA) va en detrimento de una vida decorosa y vejez digna, infringiendo el principio de reserva de ley y de progresividad, por lo que se le debe calcular conforme al salario mínimo.
- Planteamientos que ya han sido motivo de análisis por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos asuntos, en los que se ha determinado que: 1) el monto de la pensión no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general (o del valor de la Unidad de Medida y Actualización, según corresponda); 2) el aumento anual en la cuantía de las pensiones debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo; y, 3) que el aumento a la cuota pensionaria conforme al incremento que hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor o a la Unidad de Medida y Actualización (según sea el caso), no constituye una vulneración ni afectación a la esfera jurídica de los trabajadores al servicio del Estado; toda vez que, las determinaciones señaladas, atienden a la realidad económica y social que atraviesa el Estado Mexicano para poder sostener el sistema pensionario (sistema de reparto solidario).
- Reflexiones que fueron asentadas en los siguientes criterios y que sirven de apoyo para responder al problema de constitucionalidad plasmado:
- La jurisprudencia P./J. 155/2008 , de rubro: "ISSSTE. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY RELATIVA PARA EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)."; y la jurisprudencia 2a./J. 6/2015 (10a.) , de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIONES IV Y VI, Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."; así como las consideraciones emitidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver las contradicciones de criterios 200/2020 , y 310/2021 , de las que emanaron respectivamente las jurisprudencias: 2a./J. 30/2021 (10a.) de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO” y 2a./J. 37/2022 (11a.) de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO."
- Consecuentemente, no es el caso de ejercer la facultad de atracción del amparo directo 739/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y expediente auxiliar 68/2025 del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en tanto que no se trata de un tema de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con criterios jurisprudenciales con los que se puede resolver la problemática planteada.