SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 257/2025.
Fecha: 28-May-2025
SENTENCIA
Recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 257/2025 , formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla, que actúan en auxilio del dictado de la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en el juicio de amparo directo 739/2024 (cuaderno auxiliar 68/2025), en la que este Alto Tribunal determinará si el caso reúne los requisitos de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional.
- ANTECEDENTES
- Juicio de nulidad. Francisco Nicolás Rodríguez Hernández demandó la nulidad de la resolución negativa ficta atribuida a la Delegación Hidalgo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a quien se le solicitó que la pensión a la que señala tiene derecho, en los términos del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe ser calculada conforme el salario mínimo vigente.
- En su demanda planteó la inconstitucionalidad de los artículos 7, 8 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por considerar que debe ser el salario mínimo con el que se calcule la pensión que le fue otorgada.
- De la demanda tocó conocer a la Tercera Ponencia de la Sala Regional de Hidalgo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el número de expediente 332/24-27-01-6, seguida la secuela procesal dictó sentencia en la que determinó esencialmente que se configuraba la negativa ficta e indicó que el actor adquirió su pensión por jubilación a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, de manera que el factor de incremento de la pensión se debía regir conforme al aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que su petición de actualización de pensión conforme al salario mínimo resultaba infundada, por otra parte, declaró fundado que la autoridad demandada no había demostrado realizar la actualización de la pensión de manera anual.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha sentencia, Francisco Nicolás Rodríguez Hernández, promovió juicio de amparo directo, en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los siguientes términos:
- SEGUNDO. Los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante Ley del ISSSTE) son inconstitucionales y contravienen los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, exceden los alcances de la facultad reglamentaria del Presidente de la República y el principio de reserva de ley; reclamando su indebida aplicación al momento de emitir la resolución combatida, al momento de emitir la concesión de su pensión, así como en la determinación de sus actualizaciones. Es decir, sobrepasa la ley que quiere reglamentar.
- Refiere que el reglamento invocado limita el derecho a la pensión que otorgó el constituyente en el artículo Décimo Transitorio a los trabajadores que no opten por el bono de pensión que establece la Ley del ISSSTE por lo que resulta inconstitucional.
- Los preceptos reclamados exceden en su perjuicio los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica al contravenir el texto de la ley que pretende regular, cuando la facultad reglamentaria no puede modificar, ni alterar el contenido de la ley.
- Señala que contravienen en su perjuicio el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 123 apartado B, fracción XI, inciso a) constitucional, que establece el derecho a una pensión, por lo que un reglamento no puede poner un tope o una medida diferente a las de la naturaleza de la pensión como previsión social, donde la medida base de cotizaciones es el salario mínimo y no el índice nacional de precios al consumidor, que actúa en detrimento de su economía al monto de salario mínimo vigente en cada año.
- Tilda de inconstitucional la Ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización y/o cualquier otro índice medida o régimen en el cálculo y determinación del monto de la pensión a que tiene derecho como extrabajador del Estado y que es un derecho constitucional que no debe fijarse en UMAS ni en ningún otro índice, sino con base en salarios mínimos vigentes.
- Juicio de amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito bajo el número 739/2024, una vez integrado el expediente, se remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla, para el dictado de la sentencia quien lo registró como cuaderno auxiliar 68/2025.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determinó solicitar la facultad de atracción del caso a este Alto Tribunal, bajo las consideraciones siguientes:
“OCTAVO. Estudio. Remisión de los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este tribunal auxiliar considera que, en cuanto al fondo de la constitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, procede reservar jurisdicción al Alto Tribunal respecto del tema constitucional que la parte quejosa plantea, en vía de conceptos de violación, en el sentido de que esos preceptos infringen la facultad reglamentaria prevista en el numeral 89, fracción I, del Pacto Federal, así como el principio de progresividad en términos de los dispositivos 1 y 14 de la citada Norma Fundamental; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Ahora, partiendo de las anteriores consideraciones, este órgano colegiado considera que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver el problema de fondo que subsiste en cuanto a la constitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto a que éstos inobservan el principio de reserva de ley y el de progresividad como plantea la parte quejosa.
Lo anterior así se estima en razón de que respecto a los temas en que subsiste el problema de constitucionalidad no existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se ha integrado, aunque no se haya publicado, ni tampoco existen tres precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido.
(…).”
- Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de siete de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el número 257/2025 , turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en la Segunda Sala.
- Avocamiento . Por acuerdo de treinta de abril del dos mil veinticinco, el Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Tribunal Constitucional, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si la Segunda Sala atraerá un amparo directo para su conocimiento.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada , toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla.