SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 177/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 177/2025

Fecha: 11-Jun-2025

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 177/2025

SOLICITANTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MARÍA FERNANDA SANTOS VILLARREAL

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA

Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.

11-13

II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 433/2024, del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

El asunto reúne dos notas de interés , pues permitirá generar un pronunciamiento en torno a la delimitación de las autoridades al interior de los poderes judiciales locales que tienen la obligación constitucional y convencional de garantizar la participación adecuada de niños, niñas y adolescentes en el procedimiento penal, así como los elementos que se deben acreditar para cumplir con dicha obligación, en atención al interés superior de la infancia y la adolescencia.

13-24

III.

DECISIÓN

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 433/2024 , del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala, para los efectos legales conducentes.

24-25

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 177/2025

SOLICITANTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MARÍA FERNANDA SANTOS VILLARREAL

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de junio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 177/2025, para conocer del amparo en revisión 433/2024 del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si en la materia del amparo en revisión existe una cuestión constitucional de interés y trascendencia para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción, cuyo tema principal versa en definir los lineamientos para garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar en el proceso penal, así como las autoridades del poder judicial local que tienen la obligación de darles cumplimiento.

ANTECEDENTES

  1. Hechos [1] . El veinte de febrero de dos mil veintitrés, la señora Persona “A”, madre de una menor de edad —entonces estudiante de un colegio privado ubicado en la Ciudad de México y quien al momento de los hechos tenía cinco años— presentó una denuncia ante la Fiscalía de Delitos Sexuales de la Ciudad de México en contra de quien resulte responsable del abuso sexual cometido en agravio de su hija.
  2. Por tales hechos, se inició ese mismo día la carpeta de investigación Primer número de expediente, por el delito de abuso sexual agravado.
  3. El seis de marzo de dos mil veintitrés, la persona moral Asociación Civil asumió la representación legal de la menor de edad.
  4. Desde el dieciocho de marzo de dos mil veintitrés, la niña ha recibido acompañamiento procesal de un psicólogo, cuya función no es brindar terapia, sino verificar las condiciones de la víctima y facilitar su contacto con las autoridades.
  5. El veinte de julio de dos mil veintitrés, la asesora jurídica de la víctima solicitó a la Dirección General de la Unidad de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Ciudad de México la celebración de la audiencia de prueba anticipada ante el Juez de Control en turno, a fin de que la niña rindiera su testimonio sobre los hechos denunciados. También solicitó que, previo a fijar fecha para el desahogo de dicha audiencia y después de declarar la procedencia de esta, se llevara a cabo una diversa audiencia en la que se fijaran las condiciones necesarias y adecuadas para la participación de la niña en la audiencia de desahogo de la prueba anticipada.
  6. El catorce de agosto de dos mil veintitrés, se celebró audiencia ante el Juez de Control de la Unidad de Gestión 15 de Proceso Penal con sede en el Reclusorio Oriente, en la carpeta judicial de número Segundo número de expediente.
  7. En esta audiencia, la asesora jurídica de la niña expuso la necesidad de realizar una interpretación conforme del artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales [2] , en relación con las normas constitucionales y convencionales de los derechos de la infancia, a efecto de justificar la necesidad de recabar el testimonio de la niña en esta etapa procesal. Asimismo, expresó la necesidad de desahogar la prueba anticipada para evitar la pérdida de pruebas para la etapa de juicio y la revictimización de la menor.
  8. En su resolución, el Juez de Control negó la procedencia del desahogo de la prueba anticipada de la víctima directa, bajo el argumento de que no existían condiciones adecuadas para la participación de la niña. Particularmente, refirió que no había condiciones materiales, físicas y humanas en el recinto para realizar esa audiencia, al no haber una sala especial para ello. Por lo tanto, determinó que lo procedente era realizar una nueva entrevista ante el Ministerio Público, bajo los protocolos establecidos.
  9. El diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, la asesora jurídica de la víctima interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación.
  10. Amparo indirecto. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, la señora Persona “A”, por sí y en representación de su hija menor de edad, a través de su asesora jurídica Persona “B”, así como de la Asociación Civil, por propio derecho, a través de su representante legal Persona “C”, presentaron amparo indirecto en contra del Presidente y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, así como del Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, reclamando la omisión de crear, modificar o adecuar los inmuebles para establecer espacios especializados para la participación de niños, niñas y adolescentes en el marco del proceso penal, así como la provisión de mobiliario, material y personal especializado y capacitado.
  11. En su escrito inicial de demanda, señaló lo siguiente:
  • Consideraciones previas. La asesora jurídica de la víctima directa y de la indirecta tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues la primera de ellas le otorgó la representación legal. Asimismo, la asociación civil quejosa tiene interés legítimo, por ser una persona moral dedicada a la defensa de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. Por último, en los actos reclamados de carácter omisivo, no basta la negativa de las autoridades para trasladar la carga de la prueba a la quejosa, sino que aquellas deben demostrar que han actuado en el sentido que lo solicitaba la parte quejosa; sin embargo, no lo hicieron.
  • Concepto de violación único. Las autoridades responsables vulneraron los derechos de niñas, niños y adolescentes que intervienen en un procedimiento penal ante jueces del Poder Judicial de la Ciudad de México, en agravio de la víctima directa. Esa violación también se actualiza en perjuicio de la madre, como víctima indirecta.
  • La omisión de crear, modificar o adecuar los inmuebles para establecer espacios especializados para la participación de niños, niñas y adolescentes en el marco del proceso penal, así como la provisión de mobiliario, material y personal especializado y capacitado, vulnera el derecho de la víctima menor de edad a la participación en el procedimiento penal, al acceso a la justicia, a la intimidad, a la integridad personal y a la garantía de su interés superior.
  • La obligación constitucional de las responsables las vinculaba a emprender las siguientes acciones, sin ser exhaustivos: (a) la provisión, existencia o modificación de los inmuebles en los que niñas, niños y adolescentes deben acudir para participar ante instancias judiciales del Poder Judicial de la Ciudad de México en el marco del proceso penal, dividiendo en espacios de tránsito, de espera y de escucha; (b) la provisión o existencia de todo bien mueble necesario para propiciar y proteger la participación directa de la niñez y adolescencia; (c) la existencia de personal especializado que facilite el contacto y la comunicación entre las autoridades y la niñez y adolescencia; (d) la existencia de las herramientas necesarias para recabar el testimonio del niño, niña o adolescente; y (e) la existencia de capacitación constante de todo aquel personal que esté en contacto con niñas, niños y adolescentes que acuden a los inmuebles del Poder Judicial local.
  • Dicha obligación se desprende de los artículos 1º y 4º de la Constitución Política del país, conforme a los cuales, las autoridades responsables tienen las facultades y competencias para ejecutar medidas inmediatas y progresivas para proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes que participan en el proceso penal.
  • No se reclama una ausencia total de acciones para proteger esos derechos, sino, más bien, la omisión de tomar todas las medidas enlistadas previamente, de modo que las omisiones reclamadas no se agotan con acreditar que existen leyes, protocolos, espacios o cualquier acción de la autoridad; sino que la responsable debe acreditar que ha cumplido con todas las obligaciones constitucionales, para lo cual, debe acreditar la existencia de inmuebles adecuados, de todo tipo de mobiliario, de material y de cualquier bien mueble, así como de personal especialista y de capacitación constante.
  • Sin que el argumento de falta de recursos públicos sea suficiente para no tomar acción en favor de los derechos de la parte quejosa.
  1. Prevención. El seis de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México formó el expediente del juicio de amparo indirecto 1499/2023. En la misma actuación, previno a la parte quejosa para que aclarara los actos reclamados y las autoridades responsables; específicamente, en cuanto a si deseaba reclamar la actuación del Juez de Control de la Unidad de Gestión 15 de Proceso Penal con sede en el Reclusorio Oriente dentro de la carpeta penal Segundo número de expediente, en la que negó la procedencia del desahogo de la prueba anticipada.
  2. Desahogo de prevención y declinación de competencia. Por medio de acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México tuvo por cumplida la prevención, en la que la parte quejosa manifestó que no era su deseo impugnar la negativa del Juez de Control ni señalarlo como autoridad responsable, sino solo reclamar las omisiones que se señalaron en la demanda, atribuibles al Pleno y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y al Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México.
  3. En el mismo acuerdo, el Juez de Distrito se consideró incompetente por razón de materia y ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México en turno.
  4. Conflicto competencial. Por razón de turno, correspondió la recepción de los autos al Juzgado Decimosexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien lo radicó con número de juicio de amparo indirecto 846/223, y el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés rechazó la competencia declinada, al considerar que las omisiones reclamadas son de índole administrativo, de modo que una eventual concesión de amparo no tiene incidencia en el procedimiento penal, pues no se reclamó la actuación del Juez de Control del conocimiento.
  5. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre del mismo año, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México insistió en declinar competencia a su homólogo, planteando conflicto competencial, ordenando remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.
  6. El primero de febrero de dos mil veinticuatro, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el conflicto competencial bajo el número de toca Tercer número de expediente, determinando que el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México es el competente para sustanciar el juicio de amparo indirecto.
  7. Declaración de competencia y admisión. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil veinticuatro, el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México recibió los autos del juicio de amparo indirecto 1499/2023; admitió a trámite la demanda; solicitó los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables; dio la intervención que corresponde a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita; y señaló fecha y hora para celebrar la audiencia constitucional.
  8. En sus informes justificados, el Presidente y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México negaron los actos reclamados, al señalar que no se encuentran dentro de sus facultades legales, alegando que esas cuestiones corresponden a los órganos jurisdiccionales ante quienes se tramite el procedimiento penal; mientras que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México negó los actos reclamados bajo el argumento de que sí ha realizado diversas gestiones que superan las omisiones que reclamó la parte quejosa.
  9. Sentencia de amparo (expediente 1499/2023). El veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Distrito dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio de amparo. Dicha resolución se fundó en las siguientes consideraciones:
  • Las omisiones reclamadas son inexistentes , por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo [3] .
  • Por un lado, el Pleno y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia no tienen las facultades que pretende la quejosa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, de tal modo que los actos son inexistentes.
  • Por otro lado, en lo relativo al Consejo de la Judicatura de esa entidad federativa, este sí cuenta con dichas facultades legales, en términos del mismo ordenamiento. No obstante, esa autoridad acreditó que realizó diversas acciones, tales como la implementación de una “sala lúdica” y un “kit” con elementos necesarios para cubrir los periodos de desarrollo de niños, niñas y adolescentes, en apego al Protocolo de Actuaciones para quienes imparten Justicia en casos que involucren niños, niñas y adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los cuales, pueden trasladarse a cada una de las unidades de gestión judicial previa solicitud de los jueces que lo requieran.
  • Además, acreditó la implementación de cursos y eventos de capacitación en esa materia. De tal modo que, al no haber incurrido en las omisiones que aduce la quejosa, los actos que le reclaman a esta autoridad también son inexistentes.
  • El sobreseimiento decretado no vulnera el interés superior de la infancia porque al no haberse acreditado el acto reclamado, entonces es evidente que no se le afectaron sus derechos a la quejosa.
  • No pasan desapercibidos los alegatos y manifestaciones que realizó la quejosa en su demanda, donde adujo que el Juez de Control negó el desahogo de la prueba anticipada por no contar con sala especial, pero la propia quejosa aclaró, bajo protesta de decir verdad, que no era su deseo señalar esa negativa como acto reclamado, ni a ese juzgador como autoridad responsable, de ahí que no puedan analizase sus argumentos ni las violaciones que adujo, máxime que el Juzgado de Distrito que resuelve este amparo indirecto no es competente para estudiar actos de naturaleza penal.
  1. Recurso de revisión (asunto que se solicita atraer). Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En su escrito de agravios, argumentó lo siguiente:
  • El Juez de Distrito realizó un estudio incorrecto de los actos reclamados , pues los modificó arbitrariamente e ignoró el marco constitucional y convencional que sustenta los reclamos de la quejosa.
  • Lo anterior, porque la quejosa no reclamó la inexistencia de una “sala lúdica” o “kit” con materiales didácticos, sino que el reclamo fue más general: un espacio de participación adecuada de las infancias y adolescencias en contacto con el sistema penal.
  • Contrario a lo resuelto por el juzgador federal, las autoridades responsables sí tienen facultades para ejecutar esos actos, sin que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México deba tomarse como parámetro, pues más bien se debe atender a las obligaciones constitucionales e internacionales en la materia.
  1. Admisión (recurso de revisión 433/2024). El veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso y formó el expediente del amparo en revisión 433/2024.
  2. Revisión adhesiva. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el cual alegó esencialmente lo siguiente:
  • Fue acertado el sobreseimiento decretado. La autoridad federal acertadamente resolvió que, tanto el Presidente como el Pleno, ambos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, no tienen la obligación de realizar materialmente las acciones que pretende la quejosa.
  • En todo caso, ello corresponde al Consejo de la Judicatura de esa entidad federativa, por ser el órgano encargado de la administración, vigilancia, evaluación, disciplina y servicio de carrera del Poder Judicial local.
  • Por lo tanto, el Juez de Distrito acertó al sobreseer en el juicio de amparo, ante la inexistencia de las conductas atribuidas a las autoridades responsables.
  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción (presente asunto) . Mediante escrito depositado el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la parte quejosa solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 433/2024, del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues considera que el asunto reúne las características de interés y trascendencia, ya que permitiría emitir un pronunciamiento sobre la obligación de las autoridades judiciales de la Ciudad de México de garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar en un procedimiento penal.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Presidenta de la Primera Sala, puso la solicitud a la consideración de las Ministras y de los Ministros integrantes de la Primera Sala, al provenir de parte no legitimada.
  3. En sesión privada de nueve de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat decidió hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 433/2024, del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  4. A través de proveído de diez de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento que remitiera los autos relativos a ese amparo en revisión y, mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil veinticinco, los tuvo por recibidos y turnó el expediente a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución.
  5. Recepción de los autos en la Ponencia. El veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo en revisión 433/2024, remitido por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que a partir de esa fecha se tuvo como recibido.

I. PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA

  1. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, que deriva de un amparo en revisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [4] , 80 Bis de la Ley de Amparo [5] y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [6] abrogada, aplicable en términos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro [7] .
  2. Legitimación. La solicitud fue hecha por parte legitimada, pues la realiza la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat , integrante de esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del país [8] .

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala consiste en definir si el amparo en revisión 433/2024 del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito satisface o no los requisitos formales y materiales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.
  2. Por ende, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:
  3. ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción?
  4. ¿El amparo en revisión 433/2024 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
  5. Primera cuestión: ¿la solicitud cumple con los requisitos formales para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción?
  6. La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
  7. Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia: 1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada, y 2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país [9] .
  8. En el caso, el primer requisito se satisface , toda vez que la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, integrante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien hizo propia la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, cuenta con la legitimación correspondiente [10] .
  9. De igual forma, se satisface el segundo requisito pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo en revisión , en términos de los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [11] .
  10. Segunda cuestión: ¿El amparo en revisión 433/2024 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
  11. Para responder esta pregunta debe atenderse a lo establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO [12] , en la que se señaló que el interés y la importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos.
  12. Es decir, debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, como es la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano, relacionados con la administración o impartición de justicia.
  13. Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
  14. Por su parte, la “trascendencia”, consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
  15. De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo, como cuantitativo.
  16. Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos de “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos.
  17. Para el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o la regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
  18. De esta manera, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas [13] .
  19. Con esas premisas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el amparo en revisión 433/2024, del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, reúne los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que este alto tribunal ejerza su facultad de atracción .
  20. Para llegar a esta conclusión, es necesario recordar que en el presente asunto la parte quejosa es, por una parte, la víctima directa menor de edad de un delito de abuso sexual agravado, su madre como víctima indirecta, y la asociación civil defensora de derechos humanos de la niñez y adolescencia que asumió la representación legal de las víctimas.
  21. Durante la investigación penal, la asesora jurídica de la víctima solicitó que se celebrara una audiencia para el desahogo del testimonio de la niña de manera anticipada, a fin de evitar la revictimización y la pérdida de material probatorio para la etapa del juicio penal.
  22. No obstante, el Juez de Control negó la procedencia de la prueba anticipada bajo el argumento de que no existían condiciones adecuadas para la participación de la niña, en virtud de que no había condiciones materiales, físicas y humanas para realizar esa audiencia, al no haber sala especial para ello.
  23. Derivado de esos antecedentes, la víctima directa (niña), la víctima indirecta (su madre) y la asociación civil que asumió su representación legal promovieron un juicio de amparo indirecto, reclamando al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México la omisión de crear, modificar o adecuar los inmuebles del Poder Judicial de la entidad para establecer espacios especializados para la participación de niños, niñas y adolescentes en el marco del proceso penal, así como la provisión de mobiliario, material y personal especializado y capacitado.
  24. El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio, ante la inexistencia de los actos reclamados (omisiones). Por un lado, consideró que el Tribunal Superior de Justicia no tiene esas facultades, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México; y por el otro, advirtió que, si bien el Consejo de la Judicatura sí tiene esas facultades legales, esta autoridad logró acreditar diversas acciones, tales como la implementación de una “sala lúdica” y un “kit” con elementos necesarios para cubrir los periodos de desarrollo de niños, niñas y adolescentes.
  25. En desacuerdo, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión, en el que fundamentalmente cuestiona que el Juez de Distrito varió los actos reclamados porque no se impugnó la inexistencia de una “sala lúdica” o “kit”, sino que el reclamo es más general: un espacio de participación adecuada de las infancias y adolescencias en contacto con el sistema penal. También argumenta que las autoridades responsables sí tienen facultades para ejecutar los actos reclamados, sin que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México deba tomarse como parámetro, sino más bien las obligaciones constitucionales e internacionales en la materia.
  26. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, como autoridad responsable, interpuso revisión adhesiva, en la que busca sustentar el sobreseimiento decretado por el juzgador federal.
  27. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el amparo en revisión materia de atracción reúne las características de interés y trascendencia porque permitiría emitir un pronunciamiento respecto de dos notas de interés :
  28. La primera , versa sobre la definición de qué autoridades concretas, al interior del Poder Judicial de la Ciudad de México, tienen la obligación constitucional y convencional de realizar las gestiones cuya omisión reclama la parte quejosa.
  29. La segunda , consiste en dilucidar qué elementos debe acreditar la autoridad responsable que en su caso corresponda para que se tenga por cumplida la obligación anterior, en atención al interés superior de la infancia y la adolescencia.
  30. Con respecto a la primera nota de interés , el análisis del asunto permitirá determinar si le asiste la razón a la Jueza de Distrito en que el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial la Ciudad de México, a través de su Presidente y del Pleno, no cuentan con obligaciones constitucionales, convencionales ni legales de realizar las gestiones necesarias para garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar adecuadamente en un procedimiento penal, mientras que el Consejo de la Judicatura de ese Poder Judicial sí las tiene.
  31. Es decir, la resolución de este recurso de revisión permitirá delimitar qué autoridades concretas del Poder Judicial de la Ciudad de México tienen las obligaciones cuya omisión se reclama, pudiendo ser ambas de las autoridades señaladas como responsables, o incluso otra.
  32. En relación con la segunda nota de interés , el estudio del amparo en revisión permitirá a esta Primera Sala determinar cuáles son los elementos que debe cumplir la autoridad correspondiente para que se tenga por cumplida la obligación constitucional de garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar de manera adecuada y completa en el proceso penal en el que sean parte.
  33. Al respecto, debe tomarse en cuenta que las niñas, los niños y los adolescentes víctimas de delito se encuentran en una particular situación de vulnerabilidad por su periodo de desarrollo físico, emocional y cognitivo, la evolución de sus facultades y su madurez [14] , por lo que es indispensable que estas cuestiones sean tomadas en consideración cuando se pretende que narren de manera precisa un evento traumático y doloroso que les colocó en indefensión.
  34. Además, el Comité de los Derechos del Niño ha establecido que el contexto en que la persona menor de edad ejerza su derecho a ser escuchada tiene que ser propicio e inspirar confianza , deben ser adaptados a sus condiciones y capacidades, y se deben proveer los mecanismos de apoyo y los recursos necesarios para que tengan oportunidad de aportar sus opiniones conforme a su edad y sus aptitudes [15] . Particularmente, ha recomendado prestar especial atención al diseño de las salas de audiencia, la vestimenta de las personas juzgadoras, la disponibilidad de pantallas de protección visual y la existencia de salas de espera separadas [16] .
  35. En ese sentido, esta Primera Sala podrá determinar si, a la luz del parámetro de regularidad convencional y constitucional en materia de participación de niñas, niños y adolescentes, y particularmente conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [17] , las autoridades jurisdiccionales incurrieron en una omisión administrativa al no destinar en el recinto judicial un espacio adecuado para garantizar el derecho a la participación de las personas menores de edad víctimas del delito.
  36. Sin que sea obstáculo para atraer este asunto que en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 830/2024 [18] esta Primera Sala haya decidido no atraer un amparo en revisión con hechos de origen similares, por lo siguiente.
  37. En el referido precedente, que derivó de un caso de abuso sexual agravado en contra de un niño en un colegio privado ubicado en la Ciudad de México, el acto reclamado consistió en la negativa del Juez de Control de llevar a cabo la audiencia de prueba anticipada, por no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales; negativa contra la cual, la asesora jurídica interpuso apelación y a la par un amparo indirecto. El Juez de Distrito en aquel caso sobreseyó en el juicio porque estaba pendiente de resolución la apelación. La quejosa interpuso revisión, mismo que solicitó atraer.
  38. La Primera Sala decidió por unanimidad no atraer ese amparo en revisión porque la resolución que se dictara en el recurso de apelación podía alterar la situación jurídica de la solicitante y, con ello, existía la posibilidad de que se le restituyan sus derechos que adujo en el amparo indirecto que le fueron violados.
  39. Esa problemática jurídica es distinta a la del presente asunto por dos razones . La primera, es que el acto reclamado en el presente caso, como se refiere previamente, no fue la negativa del Juez de Control, sino la omisión u omisiones de carácter administrativo en que han incurrido el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México; esto, al margen del proceso penal de origen.
  40. La segunda, es que las razones de sobreseimiento del Juez de Distrito en el presente asunto consistieron en que las omisiones reclamadas son inexistentes; y los agravios de la quejosa recurrente cuestionan justamente esa consideración, argumentando que sí existe una obligación atribuible al Tribunal Superior de Justicia y que las acciones que realizó el Consejo de la Judicatura para tener por cumplida su obligación son insuficientes.
  41. De modo que, a diferencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 830/2024 , el amparo en revisión en este caso sí podría dar lugar a un pronunciamiento de la Primera Sala con respecto a si existe una obligación en el sentido que lo pretende la quejosa recurrente, a la luz del interés superior de la niñez y la adolescencia; así como definir que autoridades, al interior del Poder Judicial de la Ciudad de México, tienen esta obligación y cuál es el contenido y el alcance de dicha obligación.
  42. No se inadvierte lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 3797/2014 [19] , en el que se determinó que el desahogo anticipado del testimonio de un niño víctima de abuso sexual es necesario e idóneo para evitar su revictimización, sin embargo, ese precedente tampoco es obstáculo para atraer el presente amparo en revisión.
  43. Ello, pues aquel asunto se enfocó en dilucidar las cuestiones que debía considerar el entrevistador al conversar con la víctima menor de edad sobre el abuso sexual. En cambio, el presente amparo en revisión abarca la posibilidad de estudiar gestiones y acciones más amplias, no solo las relacionadas con personal capacitado. Además, aquel amparo directo en revisión se resolvió por una integración anterior de la Primera Sala y no constituyó un criterio obligatorio.
  44. Por consiguiente, la atracción de este amparo en revisión cumple con las características de interés y trascendencia , pues resulta de la mayor relevancia que esta Primera Sala defina las autoridades concretas al interior del Poder Judicial de la Ciudad de México que se deben encargar de garantizar el derecho de la niñez y adolescencia a participar en procesos penales y los elementos que deben acreditarse para que se tenga por cumplida tal obligación constitucional.
  45. Dicho de otro modo, la resolución de este asunto permitirá definir los lineamientos para garantizar el derecho de la niñez y la adolescencia a participar en el proceso penal y las autoridades del Poder Judicial de la Ciudad de México que tienen la obligación de darles cumplimiento.
  46. Estos pronunciamientos brindarían seguridad jurídica sobre las autoridades competentes y las directrices a seguir en este rubro, así como permitirían una defensa más efectiva de los derechos de la niñez y adolescencia participante en un proceso penal.
  47. Por lo tanto, la resolución del recurso de revisión no solo permitirá resolver el caso concreto, sino que entraña la posibilidad de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita un precedente que permita a las autoridades jurisdiccionales del país solucionar estas cuestiones en futuros casos.

III. DECISIÓN

  1. En congruencia con las consideraciones anteriores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 433/2024, del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 433/2024 , del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala, para los efectos legales conducentes.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente) y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf votaron en contra.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Los hechos y antecedentes procesales se retoman de lo que consta en los autos del juicio de amparo indirecto 1499/2023, del índice del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

  2. Código Nacional de Procedimientos Penales

    Artículo 304 . Prueba anticipada

    Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

    I. Que sea practicada ante el Juez de control;

    II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;

    III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y

    IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

  3. Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: […]

    IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y […]

  4. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    VIII . Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

  5. Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.

  6. Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas: […]

    II . De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    […]

  7. Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021 ; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas .

  8. Véase nota 4.

  9. Artículo 107. […]

    V . […] La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

    VIII . […] La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

  10. Véase párrafo 30 de esta ejecutoria.

  11. Véanse notas 4 y 6.

  12. Primera Sala. Novena época. Abril de 2008. Registro: 169885. Facultad de atracción 18/2007-PL. 3 de octubre de 2007. Aprobada por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Gudiño Pelayo, Valls Hernández (ponente), Silva Meza, Cossío Díaz y Sánchez Cordero de García Villegas.

  13. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal, en la tesis 4a.XIII/92 de rubro: ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL , visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 106. Registro digital: 207851

  14. Cfr. Amparo directo 16/2024, resuelto en sesión de, por mayoría de tres votos de AMRF (Ponente), JMPR y LOA. En contra: JLGAC y AGOM.

  15. Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General no. 12. El derecho del niño a ser escuchado , párr. 42, 64 y 134.

  16. Observación General no. 12 . El derecho del niño a ser escuchado, op. cit ., párr. 34.

  17. Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:

    XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;

  18. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 830/2024 . Resuelta por la Primera Sala el doce de septiembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y Ministros Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  19. Amparo directo en revisión 3797/2014 . Resuelto por la Primera Sala el catorce de octubre de dos mil quince, por mayoría de tres votos de las Ministra y los Ministros Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo quien emitió voto particular. Estuvo ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

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