Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 177/2025
Fecha: 11-Jun-2025
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala consiste en definir si el amparo en revisión 433/2024 del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito satisface o no los requisitos formales y materiales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.
- Por ende, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción?
- ¿El amparo en revisión 433/2024 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
- Primera cuestión: ¿la solicitud cumple con los requisitos formales para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción?
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
- Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia: 1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada, y 2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país .
- En el caso, el primer requisito se satisface , toda vez que la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, integrante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien hizo propia la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, cuenta con la legitimación correspondiente .
- De igual forma, se satisface el segundo requisito pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo en revisión , en términos de los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Segunda cuestión: ¿El amparo en revisión 433/2024 reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?
- Para responder esta pregunta debe atenderse a lo establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ” , en la que se señaló que el interés y la importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos.
- Es decir, debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, como es la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano, relacionados con la administración o impartición de justicia.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia”, consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo, como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos de “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos.
- Para el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o la regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- De esta manera, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas .
- Con esas premisas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el amparo en revisión 433/2024, del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sí reúne los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que este alto tribunal ejerza su facultad de atracción .
- Para llegar a esta conclusión, es necesario recordar que en el presente asunto la parte quejosa es, por una parte, la víctima directa menor de edad de un delito de abuso sexual agravado, su madre como víctima indirecta, y la asociación civil defensora de derechos humanos de la niñez y adolescencia que asumió la representación legal de las víctimas.
- Durante la investigación penal, la asesora jurídica de la víctima solicitó que se celebrara una audiencia para el desahogo del testimonio de la niña de manera anticipada, a fin de evitar la revictimización y la pérdida de material probatorio para la etapa del juicio penal.
- No obstante, el Juez de Control negó la procedencia de la prueba anticipada bajo el argumento de que no existían condiciones adecuadas para la participación de la niña, en virtud de que no había condiciones materiales, físicas y humanas para realizar esa audiencia, al no haber sala especial para ello.
- Derivado de esos antecedentes, la víctima directa (niña), la víctima indirecta (su madre) y la asociación civil que asumió su representación legal promovieron un juicio de amparo indirecto, reclamando al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México la omisión de crear, modificar o adecuar los inmuebles del Poder Judicial de la entidad para establecer espacios especializados para la participación de niños, niñas y adolescentes en el marco del proceso penal, así como la provisión de mobiliario, material y personal especializado y capacitado.
- El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio, ante la inexistencia de los actos reclamados (omisiones). Por un lado, consideró que el Tribunal Superior de Justicia no tiene esas facultades, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México; y por el otro, advirtió que, si bien el Consejo de la Judicatura sí tiene esas facultades legales, esta autoridad logró acreditar diversas acciones, tales como la implementación de una “sala lúdica” y un “kit” con elementos necesarios para cubrir los periodos de desarrollo de niños, niñas y adolescentes.
- En desacuerdo, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión, en el que fundamentalmente cuestiona que el Juez de Distrito varió los actos reclamados porque no se impugnó la inexistencia de una “sala lúdica” o “kit”, sino que el reclamo es más general: un espacio de participación adecuada de las infancias y adolescencias en contacto con el sistema penal. También argumenta que las autoridades responsables sí tienen facultades para ejecutar los actos reclamados, sin que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México deba tomarse como parámetro, sino más bien las obligaciones constitucionales e internacionales en la materia.
- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, como autoridad responsable, interpuso revisión adhesiva, en la que busca sustentar el sobreseimiento decretado por el juzgador federal.
- Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el amparo en revisión materia de atracción reúne las características de interés y trascendencia porque permitiría emitir un pronunciamiento respecto de dos notas de interés :
- La primera , versa sobre la definición de qué autoridades concretas, al interior del Poder Judicial de la Ciudad de México, tienen la obligación constitucional y convencional de realizar las gestiones cuya omisión reclama la parte quejosa.
- La segunda , consiste en dilucidar qué elementos debe acreditar la autoridad responsable que en su caso corresponda para que se tenga por cumplida la obligación anterior, en atención al interés superior de la infancia y la adolescencia.
- Con respecto a la primera nota de interés , el análisis del asunto permitirá determinar si le asiste la razón a la Jueza de Distrito en que el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial la Ciudad de México, a través de su Presidente y del Pleno, no cuentan con obligaciones constitucionales, convencionales ni legales de realizar las gestiones necesarias para garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar adecuadamente en un procedimiento penal, mientras que el Consejo de la Judicatura de ese Poder Judicial sí las tiene.
- Es decir, la resolución de este recurso de revisión permitirá delimitar qué autoridades concretas del Poder Judicial de la Ciudad de México tienen las obligaciones cuya omisión se reclama, pudiendo ser ambas de las autoridades señaladas como responsables, o incluso otra.
- En relación con la segunda nota de interés , el estudio del amparo en revisión permitirá a esta Primera Sala determinar cuáles son los elementos que debe cumplir la autoridad correspondiente para que se tenga por cumplida la obligación constitucional de garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar de manera adecuada y completa en el proceso penal en el que sean parte.
- Al respecto, debe tomarse en cuenta que las niñas, los niños y los adolescentes víctimas de delito se encuentran en una particular situación de vulnerabilidad por su periodo de desarrollo físico, emocional y cognitivo, la evolución de sus facultades y su madurez , por lo que es indispensable que estas cuestiones sean tomadas en consideración cuando se pretende que narren de manera precisa un evento traumático y doloroso que les colocó en indefensión.
- Además, el Comité de los Derechos del Niño ha establecido que el contexto en que la persona menor de edad ejerza su derecho a ser escuchada tiene que ser propicio e inspirar confianza , deben ser adaptados a sus condiciones y capacidades, y se deben proveer los mecanismos de apoyo y los recursos necesarios para que tengan oportunidad de aportar sus opiniones conforme a su edad y sus aptitudes . Particularmente, ha recomendado prestar especial atención al diseño de las salas de audiencia, la vestimenta de las personas juzgadoras, la disponibilidad de pantallas de protección visual y la existencia de salas de espera separadas .
- En ese sentido, esta Primera Sala podrá determinar si, a la luz del parámetro de regularidad convencional y constitucional en materia de participación de niñas, niños y adolescentes, y particularmente conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , las autoridades jurisdiccionales incurrieron en una omisión administrativa al no destinar en el recinto judicial un espacio adecuado para garantizar el derecho a la participación de las personas menores de edad víctimas del delito.
- Sin que sea obstáculo para atraer este asunto que en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 830/2024 esta Primera Sala haya decidido no atraer un amparo en revisión con hechos de origen similares, por lo siguiente.
- En el referido precedente, que derivó de un caso de abuso sexual agravado en contra de un niño en un colegio privado ubicado en la Ciudad de México, el acto reclamado consistió en la negativa del Juez de Control de llevar a cabo la audiencia de prueba anticipada, por no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales; negativa contra la cual, la asesora jurídica interpuso apelación y a la par un amparo indirecto. El Juez de Distrito en aquel caso sobreseyó en el juicio porque estaba pendiente de resolución la apelación. La quejosa interpuso revisión, mismo que solicitó atraer.
- La Primera Sala decidió por unanimidad no atraer ese amparo en revisión porque la resolución que se dictara en el recurso de apelación podía alterar la situación jurídica de la solicitante y, con ello, existía la posibilidad de que se le restituyan sus derechos que adujo en el amparo indirecto que le fueron violados.
- Esa problemática jurídica es distinta a la del presente asunto por dos razones . La primera, es que el acto reclamado en el presente caso, como se refiere previamente, no fue la negativa del Juez de Control, sino la omisión u omisiones de carácter administrativo en que han incurrido el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México; esto, al margen del proceso penal de origen.
- La segunda, es que las razones de sobreseimiento del Juez de Distrito en el presente asunto consistieron en que las omisiones reclamadas son inexistentes; y los agravios de la quejosa recurrente cuestionan justamente esa consideración, argumentando que sí existe una obligación atribuible al Tribunal Superior de Justicia y que las acciones que realizó el Consejo de la Judicatura para tener por cumplida su obligación son insuficientes.
- De modo que, a diferencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 830/2024 , el amparo en revisión en este caso sí podría dar lugar a un pronunciamiento de la Primera Sala con respecto a si existe una obligación en el sentido que lo pretende la quejosa recurrente, a la luz del interés superior de la niñez y la adolescencia; así como definir que autoridades, al interior del Poder Judicial de la Ciudad de México, tienen esta obligación y cuál es el contenido y el alcance de dicha obligación.
- No se inadvierte lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 3797/2014 , en el que se determinó que el desahogo anticipado del testimonio de un niño víctima de abuso sexual es necesario e idóneo para evitar su revictimización, sin embargo, ese precedente tampoco es obstáculo para atraer el presente amparo en revisión.
- Ello, pues aquel asunto se enfocó en dilucidar las cuestiones que debía considerar el entrevistador al conversar con la víctima menor de edad sobre el abuso sexual. En cambio, el presente amparo en revisión abarca la posibilidad de estudiar gestiones y acciones más amplias, no solo las relacionadas con personal capacitado. Además, aquel amparo directo en revisión se resolvió por una integración anterior de la Primera Sala y no constituyó un criterio obligatorio.
- Por consiguiente, la atracción de este amparo en revisión cumple con las características de interés y trascendencia , pues resulta de la mayor relevancia que esta Primera Sala defina las autoridades concretas al interior del Poder Judicial de la Ciudad de México que se deben encargar de garantizar el derecho de la niñez y adolescencia a participar en procesos penales y los elementos que deben acreditarse para que se tenga por cumplida tal obligación constitucional.
- Dicho de otro modo, la resolución de este asunto permitirá definir los lineamientos para garantizar el derecho de la niñez y la adolescencia a participar en el proceso penal y las autoridades del Poder Judicial de la Ciudad de México que tienen la obligación de darles cumplimiento.
- Estos pronunciamientos brindarían seguridad jurídica sobre las autoridades competentes y las directrices a seguir en este rubro, así como permitirían una defensa más efectiva de los derechos de la niñez y adolescencia participante en un proceso penal.
- Por lo tanto, la resolución del recurso de revisión no solo permitirá resolver el caso concreto, sino que entraña la posibilidad de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita un precedente que permita a las autoridades jurisdiccionales del país solucionar estas cuestiones en futuros casos.