Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 177/2025
Fecha: 11-Jun-2025
ANTECEDENTES
- Hechos . El veinte de febrero de dos mil veintitrés, la señora Persona “A”, madre de una menor de edad —entonces estudiante de un colegio privado ubicado en la Ciudad de México y quien al momento de los hechos tenía cinco años— presentó una denuncia ante la Fiscalía de Delitos Sexuales de la Ciudad de México en contra de quien resulte responsable del abuso sexual cometido en agravio de su hija.
- Por tales hechos, se inició ese mismo día la carpeta de investigación Primer número de expediente, por el delito de abuso sexual agravado.
- El seis de marzo de dos mil veintitrés, la persona moral Asociación Civil asumió la representación legal de la menor de edad.
- Desde el dieciocho de marzo de dos mil veintitrés, la niña ha recibido acompañamiento procesal de un psicólogo, cuya función no es brindar terapia, sino verificar las condiciones de la víctima y facilitar su contacto con las autoridades.
- El veinte de julio de dos mil veintitrés, la asesora jurídica de la víctima solicitó a la Dirección General de la Unidad de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Ciudad de México la celebración de la audiencia de prueba anticipada ante el Juez de Control en turno, a fin de que la niña rindiera su testimonio sobre los hechos denunciados. También solicitó que, previo a fijar fecha para el desahogo de dicha audiencia y después de declarar la procedencia de esta, se llevara a cabo una diversa audiencia en la que se fijaran las condiciones necesarias y adecuadas para la participación de la niña en la audiencia de desahogo de la prueba anticipada.
- El catorce de agosto de dos mil veintitrés, se celebró audiencia ante el Juez de Control de la Unidad de Gestión 15 de Proceso Penal con sede en el Reclusorio Oriente, en la carpeta judicial de número Segundo número de expediente.
- En esta audiencia, la asesora jurídica de la niña expuso la necesidad de realizar una interpretación conforme del artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales , en relación con las normas constitucionales y convencionales de los derechos de la infancia, a efecto de justificar la necesidad de recabar el testimonio de la niña en esta etapa procesal. Asimismo, expresó la necesidad de desahogar la prueba anticipada para evitar la pérdida de pruebas para la etapa de juicio y la revictimización de la menor.
- En su resolución, el Juez de Control negó la procedencia del desahogo de la prueba anticipada de la víctima directa, bajo el argumento de que no existían condiciones adecuadas para la participación de la niña. Particularmente, refirió que no había condiciones materiales, físicas y humanas en el recinto para realizar esa audiencia, al no haber una sala especial para ello. Por lo tanto, determinó que lo procedente era realizar una nueva entrevista ante el Ministerio Público, bajo los protocolos establecidos.
- El diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, la asesora jurídica de la víctima interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación.
- Amparo indirecto. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, la señora Persona “A”, por sí y en representación de su hija menor de edad, a través de su asesora jurídica Persona “B”, así como de la Asociación Civil, por propio derecho, a través de su representante legal Persona “C”, presentaron amparo indirecto en contra del Presidente y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, así como del Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, reclamando la omisión de crear, modificar o adecuar los inmuebles para establecer espacios especializados para la participación de niños, niñas y adolescentes en el marco del proceso penal, así como la provisión de mobiliario, material y personal especializado y capacitado.
- En su escrito inicial de demanda, señaló lo siguiente:
- Consideraciones previas. La asesora jurídica de la víctima directa y de la indirecta tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues la primera de ellas le otorgó la representación legal. Asimismo, la asociación civil quejosa tiene interés legítimo, por ser una persona moral dedicada a la defensa de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. Por último, en los actos reclamados de carácter omisivo, no basta la negativa de las autoridades para trasladar la carga de la prueba a la quejosa, sino que aquellas deben demostrar que han actuado en el sentido que lo solicitaba la parte quejosa; sin embargo, no lo hicieron.
- Concepto de violación único. Las autoridades responsables vulneraron los derechos de niñas, niños y adolescentes que intervienen en un procedimiento penal ante jueces del Poder Judicial de la Ciudad de México, en agravio de la víctima directa. Esa violación también se actualiza en perjuicio de la madre, como víctima indirecta.
- La omisión de crear, modificar o adecuar los inmuebles para establecer espacios especializados para la participación de niños, niñas y adolescentes en el marco del proceso penal, así como la provisión de mobiliario, material y personal especializado y capacitado, vulnera el derecho de la víctima menor de edad a la participación en el procedimiento penal, al acceso a la justicia, a la intimidad, a la integridad personal y a la garantía de su interés superior.
- La obligación constitucional de las responsables las vinculaba a emprender las siguientes acciones, sin ser exhaustivos: (a) la provisión, existencia o modificación de los inmuebles en los que niñas, niños y adolescentes deben acudir para participar ante instancias judiciales del Poder Judicial de la Ciudad de México en el marco del proceso penal, dividiendo en espacios de tránsito, de espera y de escucha; (b) la provisión o existencia de todo bien mueble necesario para propiciar y proteger la participación directa de la niñez y adolescencia; (c) la existencia de personal especializado que facilite el contacto y la comunicación entre las autoridades y la niñez y adolescencia; (d) la existencia de las herramientas necesarias para recabar el testimonio del niño, niña o adolescente; y (e) la existencia de capacitación constante de todo aquel personal que esté en contacto con niñas, niños y adolescentes que acuden a los inmuebles del Poder Judicial local.
- Dicha obligación se desprende de los artículos 1º y 4º de la Constitución Política del país, conforme a los cuales, las autoridades responsables tienen las facultades y competencias para ejecutar medidas inmediatas y progresivas para proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes que participan en el proceso penal.
- No se reclama una ausencia total de acciones para proteger esos derechos, sino, más bien, la omisión de tomar todas las medidas enlistadas previamente, de modo que las omisiones reclamadas no se agotan con acreditar que existen leyes, protocolos, espacios o cualquier acción de la autoridad; sino que la responsable debe acreditar que ha cumplido con todas las obligaciones constitucionales, para lo cual, debe acreditar la existencia de inmuebles adecuados, de todo tipo de mobiliario, de material y de cualquier bien mueble, así como de personal especialista y de capacitación constante.
- Sin que el argumento de falta de recursos públicos sea suficiente para no tomar acción en favor de los derechos de la parte quejosa.
- Prevención. El seis de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México formó el expediente del juicio de amparo indirecto 1499/2023. En la misma actuación, previno a la parte quejosa para que aclarara los actos reclamados y las autoridades responsables; específicamente, en cuanto a si deseaba reclamar la actuación del Juez de Control de la Unidad de Gestión 15 de Proceso Penal con sede en el Reclusorio Oriente dentro de la carpeta penal Segundo número de expediente, en la que negó la procedencia del desahogo de la prueba anticipada.
- Desahogo de prevención y declinación de competencia. Por medio de acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México tuvo por cumplida la prevención, en la que la parte quejosa manifestó que no era su deseo impugnar la negativa del Juez de Control ni señalarlo como autoridad responsable, sino solo reclamar las omisiones que se señalaron en la demanda, atribuibles al Pleno y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y al Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México.
- En el mismo acuerdo, el Juez de Distrito se consideró incompetente por razón de materia y ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México en turno.
- Conflicto competencial. Por razón de turno, correspondió la recepción de los autos al Juzgado Decimosexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien lo radicó con número de juicio de amparo indirecto 846/223, y el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés rechazó la competencia declinada, al considerar que las omisiones reclamadas son de índole administrativo, de modo que una eventual concesión de amparo no tiene incidencia en el procedimiento penal, pues no se reclamó la actuación del Juez de Control del conocimiento.
- Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre del mismo año, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México insistió en declinar competencia a su homólogo, planteando conflicto competencial, ordenando remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.
- El primero de febrero de dos mil veinticuatro, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el conflicto competencial bajo el número de toca Tercer número de expediente, determinando que el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México es el competente para sustanciar el juicio de amparo indirecto.
- Declaración de competencia y admisión. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil veinticuatro, el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México recibió los autos del juicio de amparo indirecto 1499/2023; admitió a trámite la demanda; solicitó los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables; dio la intervención que corresponde a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita; y señaló fecha y hora para celebrar la audiencia constitucional.
- En sus informes justificados, el Presidente y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México negaron los actos reclamados, al señalar que no se encuentran dentro de sus facultades legales, alegando que esas cuestiones corresponden a los órganos jurisdiccionales ante quienes se tramite el procedimiento penal; mientras que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México negó los actos reclamados bajo el argumento de que sí ha realizado diversas gestiones que superan las omisiones que reclamó la parte quejosa.
- Sentencia de amparo (expediente 1499/2023). El veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Distrito dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio de amparo. Dicha resolución se fundó en las siguientes consideraciones:
- Las omisiones reclamadas son inexistentes , por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo .
- Por un lado, el Pleno y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia no tienen las facultades que pretende la quejosa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, de tal modo que los actos son inexistentes.
- Por otro lado, en lo relativo al Consejo de la Judicatura de esa entidad federativa, este sí cuenta con dichas facultades legales, en términos del mismo ordenamiento. No obstante, esa autoridad acreditó que realizó diversas acciones, tales como la implementación de una “sala lúdica” y un “kit” con elementos necesarios para cubrir los periodos de desarrollo de niños, niñas y adolescentes, en apego al Protocolo de Actuaciones para quienes imparten Justicia en casos que involucren niños, niñas y adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los cuales, pueden trasladarse a cada una de las unidades de gestión judicial previa solicitud de los jueces que lo requieran.
- Además, acreditó la implementación de cursos y eventos de capacitación en esa materia. De tal modo que, al no haber incurrido en las omisiones que aduce la quejosa, los actos que le reclaman a esta autoridad también son inexistentes.
- El sobreseimiento decretado no vulnera el interés superior de la infancia porque al no haberse acreditado el acto reclamado, entonces es evidente que no se le afectaron sus derechos a la quejosa.
- No pasan desapercibidos los alegatos y manifestaciones que realizó la quejosa en su demanda, donde adujo que el Juez de Control negó el desahogo de la prueba anticipada por no contar con sala especial, pero la propia quejosa aclaró, bajo protesta de decir verdad, que no era su deseo señalar esa negativa como acto reclamado, ni a ese juzgador como autoridad responsable, de ahí que no puedan analizase sus argumentos ni las violaciones que adujo, máxime que el Juzgado de Distrito que resuelve este amparo indirecto no es competente para estudiar actos de naturaleza penal.
- Recurso de revisión (asunto que se solicita atraer). Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En su escrito de agravios, argumentó lo siguiente:
- El Juez de Distrito realizó un estudio incorrecto de los actos reclamados , pues los modificó arbitrariamente e ignoró el marco constitucional y convencional que sustenta los reclamos de la quejosa.
- Lo anterior, porque la quejosa no reclamó la inexistencia de una “sala lúdica” o “kit” con materiales didácticos, sino que el reclamo fue más general: un espacio de participación adecuada de las infancias y adolescencias en contacto con el sistema penal.
- Contrario a lo resuelto por el juzgador federal, las autoridades responsables sí tienen facultades para ejecutar esos actos, sin que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México deba tomarse como parámetro, pues más bien se debe atender a las obligaciones constitucionales e internacionales en la materia.
- Admisión (recurso de revisión 433/2024). El veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso y formó el expediente del amparo en revisión 433/2024.
- Revisión adhesiva. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el cual alegó esencialmente lo siguiente:
- Fue acertado el sobreseimiento decretado. La autoridad federal acertadamente resolvió que, tanto el Presidente como el Pleno, ambos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, no tienen la obligación de realizar materialmente las acciones que pretende la quejosa.
- En todo caso, ello corresponde al Consejo de la Judicatura de esa entidad federativa, por ser el órgano encargado de la administración, vigilancia, evaluación, disciplina y servicio de carrera del Poder Judicial local.
- Por lo tanto, el Juez de Distrito acertó al sobreseer en el juicio de amparo, ante la inexistencia de las conductas atribuidas a las autoridades responsables.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción (presente asunto) . Mediante escrito depositado el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la parte quejosa solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 433/2024, del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues considera que el asunto reúne las características de interés y trascendencia, ya que permitiría emitir un pronunciamiento sobre la obligación de las autoridades judiciales de la Ciudad de México de garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar en un procedimiento penal.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Presidenta de la Primera Sala, puso la solicitud a la consideración de las Ministras y de los Ministros integrantes de la Primera Sala, al provenir de parte no legitimada.
- En sesión privada de nueve de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat decidió hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 433/2024, del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- A través de proveído de diez de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento que remitiera los autos relativos a ese amparo en revisión y, mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil veinticinco, los tuvo por recibidos y turnó el expediente a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución.
- Recepción de los autos en la Ponencia. El veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo en revisión 433/2024, remitido por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que a partir de esa fecha se tuvo como recibido.