SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 263/2025
Fecha: 13-Ago-2025
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 263/2025
solicitante: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
COTEJÓ
SECRETARIADO: JONATHAN SANTACRUZ MORALES Y
MONSERRAT JACQUELINE CÁMARA SANTOS
Colaborador: Víctor Antonio García Zermeño
INDICE TEMÁTICO
Hechos: el 31 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional en materia de prisión preventiva oficiosa.
En contra del Decreto de reforma constitucional, un hombre promovió un juicio de amparo indirecto aduciendo interés legítimo. Sin embargo, un Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al advertir que no le asistía interés jurídico o legítimo alguno.
En desacuerdo, el quejoso interpuso un recurso de queja, el cual se turnó a un Tribunal Colegiado de Circuito, que consideró que el asunto revestía el interés y trascendencia necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo resolviera, por lo que solicitó que ejerciera su facultad de atracción para analizar el caso.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I |
PRESUPUESTOS PROCESALES |
Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada |
17 |
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II |
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS |
El asunto no cumple con los elementos de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional. |
17-31 |
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III |
DECISIÓN |
PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de queja primer número de expediente del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos legales correspondientes. |
31-32 |
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 263/2025
solicitante: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
COTEJÓ
SECRETARIADO: JONATHAN SANTACRUZ MORALES Y
MONSERRAT JACQUELINE CÁMARA SANTOS
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 263/2025 para conocer del recurso de queja primer número de expediente del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos formales y materiales para ejercer su facultad de atracción respecto de un recurso de queja cuya resolución, de acuerdo con lo señalado por los magistrados solicitantes, permitiría pronunciarse sobre el interés legítimo para promover un juicio de amparo indirecto en contra de una reforma constitucional en materia de prisión preventiva oficiosa.
ANTECEDENTES
- Decreto impugnado [1] . El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó el “ Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa ” en el Diario Oficial de la Federación [2] , en los términos siguientes:
“ Artículo Único . - Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
Primero .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo .- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido, previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo de carácter administrativo.
Tercero .- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del presente Decreto.
Cuarto .- Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento.”
- Juicio de amparo indirecto. El once de febrero de dos mil veinticinco, el señor persona “A” promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la promulgación, votación y aprobación del Decreto en materia de prisión preventiva oficiosa mencionado, en el cual expresó lo siguiente:
- Se reclama el artículo 19 constitucional [3] , desde el interés legítimo que tiene todo ciudadano para reclamar leyes injustas e inconvencionales, particularmente cuando afectan el derecho a la libertad personal. Apoya su planteamiento en la tesis aislada 1a. XXXII/2016 [4] .
- La norma reclamada es inconvencional, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Mexicano en atención a la figura de la prisión preventiva oficiosa en dos casos, a saber: Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México , y Daniel García Rodríguez y otros vs. México [5] .
- El artículo 19 de la Constitución Política del país vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación, en virtud de que ordena al juez de dictar prisión preventiva de manera oficiosa respecto de determinados delitos, lo cual no constituye una justificación objetiva. En ese sentido, sí hay interés legítimo cuando se afectan los derechos en mención, con mayor razón si se afecta el derecho a la libertad personal.
- Se reclama la figura de la prisión preventiva oficiosa no sólo por su sola vigencia, sino porque el transcurso del tiempo genera un efecto estigmatizador de tracto sucesivo. Esa cuestión implica que todas las personas en México vean amenazada de manera latente su libertad.
- El artículo 19 de la Constitución Política del país es estigmatizador, porque deviene en una arbitrariedad. En ese sentido, la norma en mención es autoaplicativa, porque i) infringe estándares internacionales relacionados con la prisión preventiva oficiosa, pues elimina la posibilidad de que se haga una interpretación pro persona; ii) la medida en mención está condicionada a un catálogo de delitos y conductas calificadas como graves por el legislador sin que medie un análisis de proporcionalidad; iii) la norma se ha pretendido extraer el sistema interamericano al señalar de manera expresa la proscripción de otra interpretación que no sea literal; y, iv) hay cercanía entre la vigencia de la norma y su aplicación con la ciudadanía, porque todas las personas viven expuestas a la aplicación de la norma impugnada.
- La norma impugnada debe ser considerada naturalmente autoaplicativa, pues rige sobre todo el sistema jurídico y para todas personas a partir de su entrada en vigor. De otra forma, en atención al criterio de individualización incondicionada el presente amparo se podría desechar [6] .
- El artículo 107, fracción II, constitucional, y el diverso 61, fracción I, de la Ley de Amparo son inconvencionales porque cierran el paso a todos los recursos e impiden a las personas defenderse de la prisión preventiva oficiosa [7] .
- En el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile [8] , la Corte Interamericana condenó al Estado chileno por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, así como las obligaciones relacionadas con el respeto a los derechos humanos y la adecuación de la norma interna a la convencional, razón por la cual ordenó la modificación de la Constitución de dicho país.
- Por tanto, el órgano de amparo debe superar todos los obstáculos que impidan el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de actos u omisiones que violan gravemente derechos humanos, como lo es la improcedencia por ley de acudir al juicio de amparo para reclamar reformas constitucionales, so pena de incurrir en una responsabilidad internacional.
- Así, el presente juicio de amparo se debería poder controvertir si una reforma o adición a la Constitución Política del país no sólo cumplió con la votación calificada y la mayoría que se exige para las legislaturas de los estados, sino también se debería poder evaluar el proceso legislativo e incluso el fondo de la cuestión propuesta.
- Se acredita el presupuesto procesal de la legitimación en atención a los documentos siguientes: i) acta de nacimiento; ii) credencial para votar; y, iii) Clave Única de Registro de Población (CURP).
- Por otra parte, en atención al artículo 37 de la Ley de Amparo, el acto reclamado no requiere de ejecución material al tratarse de una norma autoaplicativa y con sustento en un interés legítimo, por lo que es competente el Juez de Distrito en turno del Sexto Circuito, al ser la circunscripción en la que se presentó la demanda de amparo [9] .
- Se reiteran los argumentos desarrollados en el apartado de procedencia y se solicita la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo [10] .
- En un ejercicio de contraste entre el artículo 19 constitucional y el Caso Daniel García Rodríguez y otros contra México se puede advertir que opera la cosa juzgada internacional, y por las mismas razones, es inconvencional el artículo constitucional impugnado.
- La figura de la prisión preventiva oficiosa, a pesar de la reforma constitucional, no cambió en lo esencial. Por ello, se puede considerar que ya fue objeto de análisis de la Corte IDH en los casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez y Alpízar , la cual consideró que vulneraba diversos derechos humanos, como a la libertad personal, presunción de inocencia, entre otros.
- A la norma constitucional que prevé dicha figura sólo se adicionó la prohibición de hacer una interpretación analógica o extensiva, lo cual es contrario al artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH. El artículo de referencia dispone que los Estados deben adecuar su legislación interna a los estándares internacionales. Incluso, esa obligación emana de la Convención de Viena, la cual dispone que los tratados internacionales deben interpretarse conforme a los principios de buena fe y el relativo al respeto a los instrumentos convencionales.
- En atención al Caso Radilla Pacheco contra Estados Unidos Mexicanos la compatibilidad entre las normas de derecho interno y del derecho internacional deben constituir una práctica efectiva [11] .
- La reforma del artículo 19 de la Constitución Política del país contiene un texto que impide que se realice un control de convencionalidad a la figura de prisión preventiva, lo cual significa actuar en contra de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues pesa una condena de carácter internacional en contra del Estado mexicano en la materia, la cual es totalmente vinculante. Además, la norma vulnera el principio de progresividad.
- La inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa radica en lo oficioso de su imposición, así como la omisión de atender los lineamientos que derivan del Caso Daniel García Rodríguez y otros contra México .
- En atención a los artículos 1° y 133 constitucionales, es contradictorio atender al texto constitucional en su literalidad y también es opuesto al control de convencionalidad [12] . Apoya sus planteamientos en la jurisprudencia 84/2022 [13] .
- La obligación de aplicar textualmente la ley y la prohibición de realizar un control de convencionalidad es una violación de tal magnitud que debe ubicarse en términos de cosa juzgada, ya que el Estado mexicano ya fue oído y vencido en juicio.
- La aplicabilidad de la jurisprudencia debe verificarse de acuerdo con el caso concreto. En atención a la jurisprudencia 20/2014 , lejos de desconocer los efectos de una condena por parte de la Corte Interamericana, se acepta la jurisdicción contenciosa y se señala que, en casos de condena, ésta se debe acatar [14] .
- Todos los órganos del Estado condenados están vinculados a la resolución del Tribunal Interamericano. Se trata de una situación en donde la sentencia adquiere la categoría de cosa juzgada internacional, por lo que no hay margen para que se examine el alcance que tiene la vinculación de la jurisprudencia. Sería distinto si el Estado no fue fuera el condenado, pues tendría la posibilidad de colaborar en la aplicación del control de convencionalidad, pero sin rebasar los límites propios de las normas constitucionales.
- Acuerdo recurrido. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, que la registró con el número de expediente segundo número de expediente. Sin embargo, por acuerdo de trece de febrero de dos mil veinticinco, el mencionado órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 113 y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo procede el desechamiento de plano de la demanda [15] .
- Los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, pues debe quedar acreditado que se produjeron los efectos de la norma reclamada en la esfera jurídica de quien solicita la protección constitucional.
- En esa línea, para que surja el derecho de un particular para solicitar el amparo en contra de una ley autoaplicativa o heteroaplicativa es necesario que se individualice el efecto de ésta en aquél que lo promueve [16] .
- Para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo contra leyes debe probarse que con la emisión de los preceptos legales controvertidos se irrumpió en su individualidad al grado de ocasionarle un agravio positivo o negativo en su esfera jurídica.
- A partir del examen de la naturaleza de las normas generales, puede determinarse la procedencia del juicio de amparo. Las leyes autoaplicativas se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor [17] . Las leyes heteroaplicativas se distinguen porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de aplicación de ésta.
- Derivado de lo anterior, la afectación sufrida por la persona gobernada debe ser objetiva y actual al momento de la presentación de la demanda de amparo.
- En el caso, se surte la última hipótesis de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues el promovente reclamó el proceso legislativo por el que se expide el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa y se restringe el ejercicio interpretativo de inconvencionalidad, contra lo que ordenan los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
- La posibilidad de reclamar el precepto constitucional reformado está sujeto al supuesto de detención ante autoridad judicial en la que el ministerio público solicite al juez la prisión preventiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y la forma específica de su interpretación y aplicación de la norma.
- Sin embargo, el quejoso manifestó en su demanda de amparo que no ha sido afectado con motivo de la norma reclamada, pues no se le detuvo ante autoridad judicial derivado de una solicitud del ministerio público de imponer la medida de prisión preventiva. Incluso, el quejoso mencionó que la norma reclamada es potencialmente lesiva en el evento de que alguna persona se ubique en la hipótesis normativa.
- En consecuencia, en el caso no existe un acto de aplicación de la norma reclamada, pues el quejoso no acudió a la vía constitucional reclamando un acto de ejecución de la norma, tan es así que no señaló alguna autoridad ajena a las propias que intervinieron en el proceso legislativo con la calidad de ejecutora.
- Por último, no se soslaya que el quejoso acude al amparo bajo el concepto de interés legítimo que tiene todo ciudadano para reclamar leyes injustas e inconvencionales. No obstante, éste no ocurrió a reclamar un acto concreto de aplicación, lo cual es indispensable para analizar su apego al marco constitucional.
- Recurso de queja. El dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, el señor persona “A”, por propio derecho, interpuso un recurso de queja, en cuyos agravios planteó lo siguiente:
- El juez omitió considerar que se presentó el juicio de amparo considerando que la norma reclamada era de carácter autoaplicativo. En cambio, requirió un acto concreto de aplicación.
- Se incurrió en una petición de principio, lo cual es un error del razonamiento que se presenta cuando se da por sentada una cuestión que requiere ser demostrada o justificada. El Juez de Distrito incurrió en dicha petición al haber desechado la demanda valiéndose de razones que son las que se cuestionan en los conceptos de violación.
- En el caso se actualiza la cosa juzgada internacional por las condenas de la Corte Interamericana en contra del Estado mexicano, razón por la cual se debe abrir un espacio al interés legítimo [18] . En esa línea, el amparo debe ser admitido.
- La determinación recurrida no atiende las razones que se propusieron e ignora que existen precedentes en donde se permite reclamar una norma general contra leyes generales autoaplicativas, considerando la afectación grave que generan. En la especie no reflexiona sobre la gravedad o impacto que tiene la figura de la prisión preventiva en el sistema jurídico nacional, la cual ha sido examinada en una instancia internacional.
- Condicionar la procedencia del amparo conlleva pasar por alto las decisiones de la Corte Interamericana, cuando la misión del Juez de Distrito es asegurar que la prisión preventiva oficiosa no se aplique por ser inconvencional.
- La sola vigencia de la norma constitucional genera una restricción automática al derecho a la libertad que tienen todas las personas, por lo que no se requiere un acto de aplicación.
- La cosa juzgada internacional pone en el interés público la legitimación para exigir que se cumpla con las sentencias del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos, y esa especial situación que guarda el ciudadano frente al orden jurídico es la que brinda interés legítimo suficiente. La cosa juzgada en mención tiene un impacto general sobre el sistema normativo de una nación, especialmente cuando versa sobre la Constitución Política del país.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo se ha pronunciado sobre la cosa juzgada, sino también sobre la cosa juzgada refleja, la cual tiene lugar cuando hay una estrecha relación indisoluble entre un caso que ha sido resuelto y otro que tiene que seguir el mismo resultado dada su estrecha similitud [19] .
- La cosa juzgada refleja internacional abre un espacio de acceso a la jurisdicción para que cualquier persona con interés legítimo pueda reclamar una norma constitucional que ya haya sido analizada por la Corte Interamericana y decretada inconvencional.
- Este es un caso singular, en el cual los principios de individualización incondicionada de la norma y las exigencias de un acto de aplicación deben ponerse en un sitio distante que no afecte al acceso a la jurisdicción.
- En el caso Daniel García Rodríguez y otros contra México se precisó que la prisión preventiva oficiosa es inconvencional porque no se reguló adecuadamente, pues podría ser justificado imponerla como medida cautelar siempre que se analice la licitud de la medida, necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto. Sin embargo, el legislador amplió el catálogo de delitos por los que procede dicha medida y restringió la interpretación del precepto constitucional.
- La resolución recurrida debió aplicar un juicio de ponderación para no restringir de forma desproporcional el derecho de acceso a la jurisdicción, pues solicitar que el juicio proceda contra un acto de aplicación hace nugatoria la posibilidad de que el ciudadano se proteja contra normas inconvencionales de su propio país.
- Finalmente, el Juez de Distrito incurrió en una petición de principio al anular el acceso a la jurisdicción con su resolución, pues si no hay posibilidad de plantear acciones de inconstitucionalidad ni controversias constitucionales en contra de una reforma a la Constitución Política del país y se pide un acto de aplicación para impugnar la prisión preventiva oficiosa, ello resulta contrario a la obligación de acatar los estándares internacionales.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Correspondió conocer del recurso de queja al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que lo registró con el número primer número de expediente. En sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, los Magistrados integrantes del mencionado Tribunal Colegiado solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del citado recurso de queja, con base en las siguientes consideraciones:
- El caso es importante porque las autoridades responsables forman parte del órgano reformador de la Constitución Política del país y el acto reclamado lo constituye una reforma constitucional que amplía al catálogo que contiene los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, la cual fue declarada inconvencional.
- Además, es un hecho notorio que existen sentencias de condena en contra del Estado mexicano por considerar que la prisión preventiva oficiosa es contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos.
- El asunto cumple con el requisito de relevancia porque hay un conflicto para determinar la procedencia del juicio de amparo, consistente en saber si se requiere de un acto de aplicación concreto sobre una figura declarada inconvencional o bien, se tiene interés legítimo con el hecho de que la reforma es una norma constitucional, que con su vigencia genera una restricción automática al derecho a la libertad de las personas, precisamente al existir condenas internacionales en contra del Estado mexicano.
- Ello, tomando en cuenta que la medida cautelar representa una restricción expresa a los derechos humanos, frente a la cual las personas operadoras jurídicas deben ejercer un control de convencionalidad a la luz de los estándares internacionales.
- Se surte el requisito de interés, pues el análisis del caso permitirá establecer un criterio sobre la manera en que se debe acreditar el interés legítimo para promover un juicio de amparo, esto es, si debe existir un acto concreto de aplicación aunque implique pasar por alto las sentencias internacionales de condena contra el Estado mexicano, o bien, que no se necesite un acto de aplicación al sólo requerirse demostrar que el quejoso se ubica en el ámbito espacial de validez de la norma que le causa perjuicio.
- Lo anterior, está relacionado con el Acuerdo General 2/2024 [20] , en donde se sostuvo que se encuentran pendientes de resolución el expediente sobre recepción de sentencias de tribunales internaciones 3/2023, la acción de inconstitucionalidad 49/2021 y el amparo en revisión 284/2022, en los cuales se analiza la convencionalidad de la prisión preventiva oficiosa. Por tanto, el presente caso revela un tema novedoso porque no existe antecedente sobre el acreditamiento del interés legítimo para impugnar la reforma constitucional que amplió el catálogo de la prisión preventiva oficiosa.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número de expediente 263/2025 y la turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
- Mediante proveído de cinco de junio de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Recepción en Ponencia. El diez de junio de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 263/2025 , por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
I. PRESUPUESTOS PROCESALES
- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del país; 80 bis de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno [21] , en relación con los puntos Segundo, fracción XVII, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal.
- Legitimación. En términos de los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país y 80 bis de la Ley de Amparo, la solicitud proviene de parte legitimada, pues fue presentada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, a efecto de que esta Primera Sala atraiga y resuelva un recurso de queja en materia penal de su índice
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta esta Suprema Corte para atraer asuntos que comúnmente no serían de su competencia [22] .
- A fin de ejercer esta facultad, es necesario que se cumplan: (i) los requisitos formales de procedencia, y (ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política del país [23] y el numeral 21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [24] .
- En relación con los requisitos formales, los supuestos de procedencia que deben acreditarse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada de parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política del país.
- El primer requisito se satisface, toda vez que las personas magistradas que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito fueron quienes solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de queja primer número de expediente. Dicho órgano jurisdiccional cuenta con la legitimación necesaria , como se estableció en el segundo apartado de esta resolución.
- Adicionalmente, se cumple el segundo requisito , en virtud de que se trata de una solicitud respecto de un recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de trece de febrero de dos mil veinticinco, emitido por el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, dentro del juicio de amparo indirecto segundo número de expediente, en el cual se desechó la demanda de amparo indirecto presentada por el señor persona “A”.
- En relación con el requisito material , se debe resaltar que la finalidad que persigue el ejercicio de la facultad de atracción consiste en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de aquellos casos en los que, las características excepcionales y trascendentes del asunto particular, exijan su intervención decisoria. Así, dada la relevancia, novedad o complejidad que exija el caso concreto, será necesario un pronunciamiento por parte de este alto tribunal.
- En ese sentido, a fin de resolver si el asunto reúne dicho requisito material, es necesario atender al criterio que este máximo tribunal ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- En la jurisprudencia 27/2008 , esta Primera Sala estableció que el interés e importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos [25] .
- Esto implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “ interés ”, se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: (a) las partes involucradas en el juicio, y (b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por otra parte, la “ trascendencia ” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a las mismas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo .
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entraña la fijación de un criterio normativo para determinados casos.
- Aunado a lo anterior, sobre el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- En consecuencia, se ha entendido que este tribunal constitucional puede ejercer su facultad de atracción cuando considere que el asunto le permitirá fijar un potencial criterio obligatorio sobre un problema jurídico en específico y trascendente [26] .
- Con base en los anteriores razonamientos, se considera que el asunto que originó la presente solicitud no cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia, por lo que esta Primera Sala resuelve no ejercer su facultad de atracción .
- En el apartado de antecedentes de esta resolución, consta que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito refirió que el recurso de queja primer número de expediente de su índice contiene notas de interés y trascendencia, debido a que expone una problemática novedosa sobre la forma en que se debe acreditar el interés legítimo en el juicio de amparo indirecto contra normas.
- Específicamente, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró necesario determinar si debe existir o no un acto de aplicación para reclamar la reforma constitucional en materia de prisión preventiva oficiosa mediante el juicio de amparo, considerando que dicha medida cautelar ha sido catalogada como inconvencional por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas sentencias emitidas en contra de México.
- Sentado lo anterior, es importante recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye un tribunal constitucional que busca centrarse en cuestiones de interpretación constitucional. Por tanto, la facultad de atracción es procedente de manera extraordinaria, cuando resulte indispensable sentar pautas interpretativas para su aplicación por el resto de los tribunales del país.
- En ese sentido, se ha interpretado que la formación de criterios obligatorios sobre un problema jurídico específico es una de las razones por las cuales pueden satisfacerse los requisitos de interés y trascendencia [27] . A contrario sensu , esta Primera Sala observa que válidamente podrá abstenerse de ejercer dicha facultad de atracción cuando existan múltiples criterios obligatorios.
- En el presente caso, la solicitud del Tribunal Colegiado del conocimiento versa sobre temáticas que han sido resueltas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos asuntos, los cuales han detonado en importantes directrices para todos los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial de la Federación.
- Sobre el interés legítimo en el juicio de amparo, esta Primera Sala ha reflexionado que no se trata de un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona, sino que requiere ser personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra [28] .
- Asimismo, el Tribunal Pleno ha establecido que el interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad. Por lo tanto, no es la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos [29] .
- También, se ha entendido que el interés legítimo sólo requiere probar la existencia de una norma constitucional que establezca un interés difuso en favor de una colectividad determinada, que el acto reclamado transgreda este interés y que el promovente de amparo pertenezca a dicho grupo [30] .
- Sin perjuicio de lo anterior, es importante considerar que la alegada falta de interés legítimo no necesariamente constituye una causal manifiesta e indudable de procedencia que amerite desechar la demanda, pues ésta debe ser patente y absolutamente clara [31] . Por ello, cuando no sea factible determinarlo al conocer la demanda, tendrá que admitirse para que, a través de la sustanciación del juicio, se diluciden con certeza esos extremos [32] .
- Por otra parte, en el amparo en revisión 265/2020, esta Primera Sala realizó un recuento de la doctrina constitucional sobre interés legítimo e indicó que las características generales del interés legítimo deben ser aplicadas atendiendo a los hechos del caso en concreto, por lo que se requiere una aproximación evaluativa que sea “ producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo […] a la luz de los lineamentos emitidos por esta Suprema Corte ” [33] .
- Adicionalmente, en dicho asunto se identificaron dos variables relevantes para la configuración interés legítimo:
- Una primera variable depende de quién se presenta como peticionario del amparo: persona física o persona moral. En este último caso resulta relevante el tipo de persona jurídica (asociación civil, sociedad anónima, organización no gubernamental, entre otras), sus fines particulares (su objeto social) y su fecha de creación (para determinar si es esperable que haya ejercido su objeto social).
- Otra variable sumamente importante es si el interés legítimo del que se trata es individual y/o colectivo , lo que se relaciona íntimamente con la naturaleza del derecho que se pretende lesionado (que recordemos que no debe ser un derecho subjetivo). De este modo, tendrá que distinguirse si el derecho es de carácter preponderantemente individual (como el derecho a votar), colectivo (como el derecho al medio ambiente sano), o si admite una naturaleza dual (como la libertad de expresión).
- Como se observa de lo expuesto, el interés legítimo tiene su raíz en el principio de instancia de parte agraviada, entendido como uno de los pilares del juicio de amparo, en términos del artículo 107, fracción I [34] y 103 de la Constitución Política del país [35] en relación con el numeral 107, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo [36] , en razón de los cuales, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de quien aduce ser titular de un derecho o bien, un interés legítimo individual o colectivo . Además, en el caso de amparo contra normas generales, su impugnación se encuentra sujeta a que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, éstas causen perjuicios a la persona quejosa [37] .
- De ahí que, en el denominado amparo contra leyes, sea requisito indispensable de procedencia que la norma general reclamada se haya aplicado a la parte quejosa y le cause un perjuicio mensurable a partir de los criterios de interés legítimo, con independencia de que ello sea con motivo de su sola entrada en vigor (autoaplicativa) o derivado de su primer acto de aplicación (heteroaplicativa) [38] .
- Además, es necesario recordar que esta Primera Sala ha determinado que no es una causal indudable y manifiesta de improcedencia del juicio de amparo contra leyes aquélla derivada del análisis e interpretación de la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de la norma o normas que se reclaman, su contenido o los conceptos de violación, en virtud de que dicho examen es profundo y no puede realizarse en el acuerdo inicial [39] .
- En otro orden de ideas, se advierte que existen notas generales que distinguen a las normas autoaplicativas de las heteroaplicativas, así como que abordan su relación con el interés legítimo.
- Este tribunal constitucional ha sido consistente en señalar que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho [40] .
- De esta manera, se ha explicado que cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada. En cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surjan en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiera de un acto diverso que condicione su aplicación para actualizar un perjuicio, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento [41] .
- A partir de estas nociones, se ha considerado que el carácter autoaplicativo o heteroaplicativo de una disposición es una cuestión jurídica, por lo que resulta diferente a la del acreditamiento del interés jurídico, el cual constituye una cuestión de prueba [42] . Por ello, esta Primera Sala también se ha pronunciado sobre las interacciones entre la naturaleza de las normas y los tipos de interés y, al analizar casos concretos, ha delineado la forma como habrá de estudiarse dicha naturaleza jurídica y sus relaciones con los tipos de interés [43] .
- No sobra mencionar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con varios casos en los que analizará la figura de la prisión preventiva oficiosa, cuya inconvencionalidad se alega, a la luz de los estándares internacionales en la materia y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- En efecto, esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción en las solicitudes registradas con los expedientes 395/2023 , 369/2023 [44] , 736/2023 , 682/2023 [45] , así como en el amparo en revisión 664/2022 , entre otros. Adicionalmente, el Tribunal Pleno está por resolver el expediente sobre recepción de sentencias de tribunales internacionales 3/2023 y la acción de inconstitucionalidad 49/2021 .
- En consecuencia, es claro que existe una variedad de criterios vinculantes relativos al interés legítimo y la naturaleza de las normas reclamadas en un juicio de amparo indirecto, los cuales pueden ser empleados por el Tribunal Colegiado del conocimiento para resolver el asunto en estudio. Incluso, se advierten criterios que le permitirán pronunciarse sobre si la aludida causa de improcedencia es, en el caso sometido a su consideración, manifiesta e indudable, elementos doctrinarios que le permitirán tomar una decisión debidamente fundada y motivada.
- Además, se tienen distintos asuntos en trámite o en espera de resolución que implicarán examinar la convencionalidad de la medida cautelar de la prisión preventiva, mismos que podrían servir para emitir un potencial criterio obligatorio por parte de este alto tribunal [46] , sin que sea necesaria la atracción del presente caso para sentar nuevas directrices interpretativas.
- Por último, es importante recordar que el primero de julio de dos mil veinticuatro, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 2/2024, por el que se dispuso el aplazamiento en el dictado de la resolución en las contradicciones de criterios del conocimiento de los Plenos Regionales, así como en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el análisis de convencionalidad de la prisión preventiva oficiosa [47] .
- En vista de lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala determina no atraer el recurso de queja primer número de expediente del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito , en ejercicio potestativo de su facultad de atracción discrecional y racional [48] .
III. DECISIÓN
- Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala considera que no se reúnen los requisitos de interés y trascendencia para ejercer su facultad de atracción, respecto del recurso de queja primer número de expediente del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del recurso de queja primer número de expediente del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos legales correspondientes.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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La información redactada en el apartado de antecedentes se desprende del acuerdo de 13 de febrero de 2025, del juicio de amparo indirecto segundo número de expediente, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla y de la sentencia del recurso de queja primer número de expediente, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. ↑
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Véase , Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746525&fecha=31/12/2024#gsc.tab=0 ↑
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Artículo 19. […]
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial. ↑
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“ INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA ”.
Tesis aislada 1a. XXXII/2016. Décima Época. Primera Sala. Registro 2010971. Amparo en revisión 492/2014. 20 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de la Ministra Sánchez Cordero, quien formuló voto concurrente, y de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Disidentes: Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. ↑
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Corte IDH. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022; Corte IDH. García Rodríguez y otro vs México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. ↑
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“ AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. ”
Jurisprudencia 1a./J. 32/2005. Novena Época. Primera Sala. Registro 178541. Contradicción de tesis 24/2005-PS. 2 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Ministro Silva Meza. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales. No procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta Constitución.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. […]
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […] ↑
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Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. ↑
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Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. […] ↑
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Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […]
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y […] ↑
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Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2001. ↑
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Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. […]
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas. ↑
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“ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. METODOLOGÍA PARA REALIZARLO ”.
Jurisprudencia 1a./J. 84/2022. Undécima Época. Primera Sala. Registro 2024830. Amparo directo en revisión 2283/2013. 23 de marzo de 2022. Cinco votos de las Ministras Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta de algunos párrafos, y Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de algunos párrafos, y los Ministros González Alcántara Carrancá (Ponente), Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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“ DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. ”
Jurisprudencia P./J. 20/2014. Décima Época. Pleno. Registro 2006224. Contradicción de tesis 293/2011. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros: Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente; Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; Franco González Salas, quien indicó que formularía un voto concurrente; Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto (Ponente); Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular el voto concurrente; Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Sánchez Cordero, reservándose su derecho a voto concurrente en relación con los límites; Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia constitucional y Silva Meza, quien se reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido. Disidente: Ministro Cossío Díaz. ↑
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Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; […] ↑
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“ LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA . ”
Jurisprudencia P./J. 55/97. Novena Época. Pleno. Registro 198200. Amparo en revisión 662/95. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Gudiño Pelayo y Sánchez Cordero. Ponente: Díaz Romero. ↑
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“ LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA.”
Tesis aislada. Séptima Época. Pleno. Registro 800694. Amparo en revisión 3156/53. 4 de octubre de 1977. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ministro del Río Rodríguez. ↑
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“ INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA ”.
Tesis aislada 1a. XXXII/2016. Décima Época. Primera Sala. Registro 2010971. Amparo en revisión 492/2014. 20 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero, quien formuló voto concurrente, y Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Disidentes: Ministros Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. ↑
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“ COSA JUZGADA Y SUS EFECTOS DIRECTO Y REFLEJO. DIFERENCIAS Y REQUISITOS PARA SU ACTUALIZACIÓN ”.
Jurisprudencia 1a./J. 101/2023. Undécima Época. Primera Sala. Registro 2026918. Amparo directo 5/2021. 17 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, y Ríos Farjat (Ponente), y de los Ministros González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Véase, “ ACUERDO GENERAL NÚMERO 2/2024, DE PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN EN LAS CONTRADICCIONES DE CRITERIOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS PLENOS REGIONALES, ASÍ COMO EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SUBSISTA EL ANÁLISIS DE CONVENCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA ”. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_generales/documento/2024-07/2-2024%20%28APLAZAMIENTO%20CCRIT%20Y%20AR%20PRISI%C3%93N%20PREVENTIVA%20OFICIOSA%29%20FIRMA.pdf ↑
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De conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. ↑
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La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, de la Constitución Política del país, ya fue determinada como tal desde la jurisprudencia de rubro: “ ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL ”.
Jurisprudencia 3a./J. 43/91. Noviembre de 1991. Octava Época. Registro 206899. Amparo directo 1006/91. 14 de octubre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Chapital Gutiérrez. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] VIII. […]
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. […] ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […]
II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]. ↑
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“ FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” .
Jurisprudencia 1a./J. 27/2008. Novena Época. Primera Sala. Registro 169885. Facultad de atracción 18/2007-PL. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Ministro Valls Hernández. ↑
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“ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA A EFECTO DE INTEGRAR JURISPRUDENCIA SOBRE UN PROBLEMA QUE IMPLICA EL ANÁLISIS DE DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES ”.
Jurisprudencia 1a./J. 102/2011. Novena Época. Primera Sala. Registro 161080.Facultad de atracción 13/2011. 9 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Ministro Cossío Díaz. ↑
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“ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA A EFECTO DE INTEGRAR JURISPRUDENCIA SOBRE UN PROBLEMA QUE IMPLICA EL ANÁLISIS DE DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES ”.
Jurisprudencia 1a./J. 102/2011. Novena Época. Primera Sala. Registro 161080. Facultad de atracción 13/2011. 9 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Ministro Cossío Díaz. ↑
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“ INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE ”.
Jurisprudencia 1a./J. 38/2016. Décima Época. Primera Sala. Registro 2012364. Amparo en revisión 216/2014. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Disidente: Ministro Cossío Díaz. ↑
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“ INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) ”.
Jurisprudencia P./J. 50/2014. Décima Época. Pleno. Registro 2007921 . Contradicción de tesis 111/2013. 5 de junio de 2014. Mayoría de ocho votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Pérez Dayán y Silva Meza. Disidente: Ministra Luna Ramos. Ausentes: Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Pardo Rebolledo. ↑
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“ I NTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ”.
Jurisprudencia 2a./J. 51/2019. Décima Época. Segunda Sala. Registro 2019456. Amparo en revisión 761/2018. 30 de enero de 2019. Cinco votos de la Ministra Luna Ramos y los Ministros Pérez Dayán, Medina Mora, Franco González Salas (Ponente) y Laynez Potisek. ↑
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Cfr. Contradicción de criterios 356/2021, aprobada el once de mayo de dos mil veintidós por mayoría de cuatro votos de la Ministra Ríos Farjat y los Ministros González Alcántara Carrancá (Ponente), Pardo Rebolledo, se separa de algunos párrafos y Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministra Piña Hernández, quien se reservó un voto particular.
Cfr. “ S EGURIDAD INTERIOR. LA FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO SOBRE LA BASE DE QUE EL QUEJOSO NO ESTÁ EN UNA SITUACIÓN DIFERENCIADA DE CUALQUIER OTRA PERSONA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, POR REGLA GENERAL, NO ES UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE QUE LLEVE A DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO RECLAMA LA LEY RELATIVA POR PRESUNTA AFECTACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS A LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS, EXPRESIÓN Y REUNIÓN ”.
Jurisprudencia 2a./J. 114/2018. Décima Época. Segunda Sala. Registro 2018417. Contradicción de tesis 182/2018. 19 de septiembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Pérez Dayán, Franco González Salas (Ponente) y Medina Mora I. Disidentes: Ministra Luna Ramos y Ministro Laynez Potisek, quien anunció voto particular. ↑
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Cfr. “ INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO ”.
Jurisprudencia 2a./J. 57/2017. Décima Época. Segunda Sala. Contradicción de tesis 331/2016. 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Pérez Dayán, Franco González Salas y Medina Mora I. Ausente: Ministra Luna Ramos. Disidente: Ministro Laynez Potisek, quien anunció voto particular ↑
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Resuelto el doce de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Ríos Farjat y Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, así como los Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; […]. ↑
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Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. ↑
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Artículo 107 . El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio a la persona quejosa. […]. ↑
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Cfr. Amparo en revisión 524/2024, resuelto en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco por mayoría de cuatro de la Ministra Ortiz Ahlf, así como los Ministros Pardo Rebolledo (Ponente), González Alcántara Carrancá y Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministra Ríos Farjat. ↑
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Ídem. ↑
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“ AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ”.
Jurisprudencia 1a./J. 32/2005. Novena Época. Primera Sala. Registro 178541. Contradicción de tesis 24/2005-PS. 2 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Ministro Silva Meza ↑
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Amparo en revisión 64/2022, resuelto el 10 de agosto de 2022 por unanimidad de cinco votos de las Ministras Ortiz Ahlf (Ponente) y Esquivel Mossa, así como los Ministros Pérez Dayán, Aguilar Morales y Laynez Potisek. ↑
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“ LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA ”.
Jurisprudencia P./J. 55/97. Novena Época. Pleno. Registro 198200. Amparo en revisión 662/95. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Ministra Sánchez Cordero y Ministro Gudiño Pelayo. Ponente: Ministro Díaz Romero. ↑
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Supra nota 41. ↑
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También son ilustrativas: “ INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO ”.
Tesis 1a. CCLXXXI/2014. Décima Época. Primera Sala. Registro 2006963. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, quien formulo voto concurrente y se apartó de consideraciones, y Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Disidente: Ministro Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular.
“ INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA ”.
Tesis 1a. XXXII/2016. Décima Época. Primera Sala. Registro 2010971. Amparo en revisión 492/2014. 20 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de la Ministra Sánchez Cordero, quien formuló voto concurrente y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Disidentes: Ministros Cossío Díaz y Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. ↑
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Aprobadas por unanimidad de cuatro votos de esta Primera Sala, en sesiones de veintisiete de septiembre y nueve de agosto de dos mil veintitrés. ↑
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Resueltas en sesiones de diecisiete de enero y siete de febrero de dos mil veinticuatro por mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministro Pardo Rebolledo. ↑
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Artículo 215 . La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción.
Artículo 222 . Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de seis votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. ↑
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Dicho Acuerdo General se encuentra disponible en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/plenarios/17 . ↑
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“ FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SU EJERCICIO ES POTESTATIVO POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.
Tesis aislada 1a. LXXXIV/2003. Novena Época. Registro 182637. Primera Sala. Facultad de atracción 2/2003-PS. 8 de octubre de 2003. Mayoría de tres votos. Ausente: Ministro Silva Meza. Disidente: Ministro Román Palacios. Ponente: Ministro Castro y Castro. ↑